TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00364 00-(08-09-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00364 00-(08-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-22-04-000-2020-00364-00 Accionante DIANA MILENA ROJAS ACERO y otro Accionados Juzgado 5° Penal Circuito Villavicencio Derechos Debido proceso y otro Decisión Declara improcedente
Aprobado: Acta Nº 121
Fecha: 8 de septiembre de 2020
1 – ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por los señores JAVIER DARIO SERRANO PINZÓN y DIANA MILANA ROJAS ACERO en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio ; se invoca como vulnerado el derecho fundamental de petición.
2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN
Manifestaron los accionantes que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 26 de octubre de 2016 ordenó la cancelación de la anotación No. 8 de la matrícula inmobiliaria No. 230-49113, por lo que radicaron escrito el 13 de febrero de 2020 ante mencionado despacho, en el que solicitaron que en su calidad de propietarios del 66.6% del predio ya identificado, localizado en el lo te 31 1B y 31 1C del Condominio Campestre Recreacional Parcelación San Carlos, procedieran a actualizar y depurar toda la base de datos en la que se les afecta su buen nombre, e igualmente les indicaran
identificado, localizado en el lo te 31 1B y 31 1C del Condominio Campestre Recreacional Parcelación San Carlos, procedieran a actualizar y depurar toda la base de datos en la que se les afecta su buen nombre, e igualmente les indicaran las razones que los desconoció como propietarios , así como las pruebas practicadas en las diligencias, dado que no fueron notificados por ningún medio de dicha providencia judicial; pero no han obtenido respuesta.
Por lo expuesto, solicitaron se les ampare su derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, otorgar respuesta a su pedimento.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00364-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: DIANA MILENA ROJAS ACERO Y OTRO
Decisión: Declara improcedente
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3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
3.1El Juez Quinto Penal del Circuito de Villavicencio 1, precisó que los accionantes radicaron una solicitud dirigida a obtener corrección de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016, dentro del proceso 50001 60 00 000 2018 0070.
En respuesta, emitieron auto el 1° de septiembre de 2020, en la que se resuelve el pedimento de los accionantes, siendo comunic ada al correo electrónico citologa@gmail.com .
Por lo expuesto, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de las pretensiones de los accionantes y desvincularlos de la presente acción constitucional.
4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR
Por lo expuesto, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de las pretensiones de los accionantes y desvincularlos de la presente acción constitucional.
4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR
4.1Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las entidades accionadas, si se está n vulnerando los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores Diana Milena Rojas Acero y Javier Darío Serrano Pinzón , al no resolver su solicitud radicada el 13 de febrero de 2020.
4.2Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben estudiar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
4.2.1Legitimación en la causa por activa
Los señores Diana Milena Rojas Acero y Javier Darío Serrano Pinzón , acude al presente mecanismo constitucional a nombre propio y en garantía de su derecho fundamental de petición, por lo que se encuentran legitimados para actuar en la presente acción constitucional.
4.2.2Subsidiariedad
Es necesario indicar de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, por el cual las personas
1 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001 -22-04-000-2020-00364-00, SUB CARPETA RESPUESTAS, SUB CARPETA JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, ARCHIVO DENOMINADO RESPUESTA.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00364-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
CARPETA JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, ARCHIVO DENOMINADO RESPUESTA.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00364-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: DIANA MILENA ROJAS ACERO Y OTRO
Decisión: Declara improcedente
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pueden acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de que le sean resguardados los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en circunstancias en que estos se ve an amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional2.
En el presente caso, se cuestiona la mora en que han incurrido la accionada en resolver su solicitud del 13 de febrero de 2020.
De manera que, la Corte Constitucional en sentencia T -186 de 2017 determinó que: “La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, en la que
que: “La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente en un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.”
En ese orden, es evident e que en el presente caso se cumple con ambos presupuestos, pues aunque los accionante no aportan copia del certificado de entrega de su solicitud que data del 13 de febrero de 2020 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, este último no desvirtuó dicha manifestación, por lo que en aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 199 1, se tendrá por cierta; acreditándose de esta manera que el accionante asumió la carga que le correspondía.
Igualmente, de acuerdo a la documentación aportada, es posible afirmar que la falta de resolución de la petición incoada por los actores no fue por causas
2 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00364-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
T-1316 de 2001.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00364-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: DIANA MILENA ROJAS ACERO Y OTRO
Decisión: Declara improcedente
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atribuibles al accionante , por lo que se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
4.3Sin embargo, la misma jurisprudencia trajo a colación otras decisiones en las que se señaló lo siguiente:
En la providencia T-803 de 2012, citando para el efecto la sentencia T-945A de 2008, se definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia” , y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.
Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva de l ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competent e y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido
procesal del interesado, la conducta de la autoridad competent e y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”.
Además, resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases:
“…las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en q ue dicha conducta, alRadicación: 50001-22-04-000-2020-00364-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: DIANA MILENA ROJAS ACERO Y OTRO
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desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una
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desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional” (Subraya de la Sala).
En esa medida, la pretensión de los quejosos es propia de la actividad judicial, pues va dirigida a corregir o actualizar una sentencia , por lo que los derechos fundamentales a analizar son el debido proceso y acceso a la administración de justicia, y no e l de petición invocado por los accionante s, por lo que este último será negado.
4.4.- Ahora, revisado el escrito radicado ante el Juzgado accionado se evidencia que la solicitud de los accionantes, va dirigida a que se aclare, actualice o corrija la anotación número 10 del 28 de febrero de 2017 de la matrícula inmobiliaria No. 230-49113, en la que se determina lo siguiente:
“Nro. 10: con fecha 28 de febrero de 2017, radicación 2017-230-6-4664 Doc. SENTENCIA SN DEL 26 -10-2016 JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO en donde se cancela la anotación N° 8
CANCELACIÓN: 0841 cancelación providencia judicial compraventa derechos de cuota mediante escritora 2568 del 30/04/2015 de la Notaria
Segunda de Villavicencio.”
El despacho accionado no expone las razones que conllevaron a no resolver la solicitud de los accionantes dentro del término legal que establece el artículo 159
Segunda de Villavicencio.”
El despacho accionado no expone las razones que conllevaron a no resolver la solicitud de los accionantes dentro del término legal que establece el artículo 159 del C.P.P.3; sin embargo, transcurrido aproximadamente 7 meses en el traslado de la presente acción procede a emitir auto que data del 1° de septiembre de 20204, en el que niega su solicitud de aclaración y corrección de la sentencia del 26 de febrero de 2016, proferida dentro del proceso radicado No. 50001 60 00 000 2015 00070, conforme a lo consagrado en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, esta última normatividad dado que la Ley 906 de 2004 no regula lo concerniente a las modificaciones de la sentencia ; decisión remitida al c orreo electrónico citologa@gmail.com en la misma fecha5.
Lo anterior conlleva a que exista un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional 6 ha determinado para
3 “el funcionario judicial señalará el término en los casos que la ley no haya previsto, sin que pueda excederse de cinco (5) días.” 4 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001 -22-04-000-2020-00364-00, SUB CARPETA RESPUESTAS, SUB CARPETA JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, ARCHIVO DENOMINADO 3. ANEXO 1.
5 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001 -22-04-000-2020-00364-00, SUB CARPETA RESPUESTAS, SUB CARPETA JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, ARCHIVO DENOMINADO 4. ANEXO 2. 6 Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00364-00
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declarar que se está frente al mismo, a saber: 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
En ese sentido, es viable la acción de tutela como me canismo de protección de los derechos fundamentales reclamado por el demandante ; empero como ha cesado la amenaza o la vulneración de estos, el presente instrumento constitucional se torna inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, pre sentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción, lo que torna improcedente el amparo invocado respecto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio , pero se prevendrá a efectos que no vu elva a incurrir en las conductas que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de los señores Diana Milena Rojas Acero y Javier Darío Serrano Pinzón, por carencia actual de objeto al presentarse un hecho superado, respecto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: PREVENIR al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio , para que no vuelva a incurrir en conducta similar.
TERCERO: NO TUTELAR el derecho de petición invocado por los señores Diana Milena Rojas Acero y Javier Darío Serrano Pinzón, conforme lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00364-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: DIANA MILENA ROJAS ACERO Y OTRO
Decisión: Declara improcedente
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QUINTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Decisión: Declara improcedente
7
QUINTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado