🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00365 00-(15-09-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00365 00-(15-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 130

Villavicencio 15 de septiembre de 2020

Tutela: 1ª Instancia RUN: 50001 22 04 000 2020 00365 00

Accionante: José Eduardo Madrid Herrera Accionado: Juzgados 82,83 y 88 instrucción penal militar y otros.

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela instaurada por el señor José Eduardo Madrid Herrera a través de apoderado judicial , contra el Comando General del Ejército, el Centro Nacional de Entrenamiento CENAE (Fuerte de Tolemaida) y los Jueces de Instrucción Penal Militar 82, 83 y 88 de Tolemaida, por la presunta violación al derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1. Señala el apoderado judicial del accionante que el 4 de agosto de 2020, vía correo electrónico y certificado según guía de Inter rapidísimo No.

700039182226 dirigido a la Carrera 57 No. 43 -28 CAN en Bogotá, dirigió derecho de petición al Ministerio de Defensa, Comandante General de las Fuerzas Militares y al Centro Nacional de Entrenamiento CENAE (Fuerte de Tolemaida), sobre la existencia de investigaciones disciplinarias o penales en su contra. Que el Ministerio Defensa media nte oficio OFI20-56494

Fuerzas Militares y al Centro Nacional de Entrenamiento CENAE (Fuerte de Tolemaida), sobre la existencia de investigaciones disciplinarias o penales en su contra. Que el Ministerio Defensa media nte oficio OFI20-56494 MDN-SG-GAOC del 5 de agosto de 2020 le informó que la petición bajo elRad. 50001 22 04 000 2020 00365 00 1ª. Inst.

Accionante: José Eduardo Madrid Herrera Accionado: Juzgados 82, 83 y 88 instrucción penal militar y otros

Hecho Superado, Previene, Concede y Niega 2

radicado No. Ext 20 -59413 expediente 2020-3553 PQR-GAOC, se remitió por competencia al Ejército Nacional, sin que a la fecha hubiera obtenido respuesta.

Indica que, mediante correo electrónico del 7 de agosto de 2020, también dirigió derechos de petición a los Juzgados 82, 83 y 88 de instrucción penal militar con sede en Tolemaida, mediante los cuales solicitó se le informara si respecto del actor figuraban inves tigaciones de carácter penal, de los cuales no ha obtenido la información solicitada.

Por lo tanto, considera vulnerado su derecho fundamental de petición, solicita su amparo y que se le ordene a las accionadas , proceda n a contestar de fondo lo solicitado.

Anexa copias del poder conferido, derecho de petición dirigido al Ministerio de Defensa, Comandante General de las Fuerzas Militares y al Centro Nacional de Entrenamiento CENAE - Fuerte de Tolemaida y a los Juzgados 82, 83 y 88 de instrucción penal militar con sede en Tolemaida, guía de

de Defensa, Comandante General de las Fuerzas Militares y al Centro Nacional de Entrenamiento CENAE - Fuerte de Tolemaida y a los Juzgados 82, 83 y 88 de instrucción penal militar con sede en Tolemaida, guía de envió con la correspondiente constancia de entrega, oficio OFI20 -56494 MDN-SG-GAOC del 5 de agosto de 2020 y constancia electrónica de envió.1

2. Mediante auto del 1 de septiembre de 20202, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela al Comando General del Ejército, al Centro Nacional de Entrenamiento CENAE (Fuerte de Tolemaida) y los Jueces de Instrucción Penal Militar de 82, 83 y 88 de Tolemaida. Se vinculó a la Oficina de Servicio de Atención ciudadana del Ejercito Nacional,3 y se desvinculó al Ministerio de Defensa teniendo en cuenta que de los hechos expuestos en el libelo tutelar se establece que

1 Escrito de tutela en 6 folios y 38 folios de anexos. 2La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 2268906 del 31 de agosto de 2020. 3 Folio 20 ibidem.Rad. 50001 22 04 000 2020 00365 00 1ª. Inst.

Accionante: José Eduardo Madrid Herrera Accionado: Juzgados 82, 83 y 88 instrucción penal militar y otros

Hecho Superado, Previene, Concede y Niega 3

dicha cartera ministerial no tiene relación con la eventual conculcación de los derechos presuntamente conculcados. Mediante auto del 14 de septiembre de 2020, se vinculó al Juzgado 59 de

3

dicha cartera ministerial no tiene relación con la eventual conculcación de los derechos presuntamente conculcados. Mediante auto del 14 de septiembre de 2020, se vinculó al Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida. 2.1. El Centro Nacional de Entrenamiento CENAE4 indica que a esa unidad militar no ha llegado ninguna petición del Doctor Milton Cesar Arango García en representación del señor José Eduardo Madrid Herrera, y que además no tienen la competencia para dar respuesta a lo peticionado, teniendo en cuenta que el accionante no es orgánico del Centro Nacional de Entrenamiento.

Indican que mediante oficios 2020981007562643,2020981007563443 y 2020981007563823 del 8 de septiembre de 2020 se remitió por competencia a los Juzgados correspondientes los cuales informar on que dieron respuesta a lo solicitado por el apoderado judicial del actor.

Por tanto, solicita ser desvinculado del trámite constitucional. Anexa copias de los oficios mediante los cuales los Juzgados 82, 83 y 88 de instrucción penal militar dieron respuesta a lo solicitado.

2.2. Los juzgados 82 y 88 de instrucción penal militar con sede en Tolemaida,5 informaron que el 3 de septiembre de 2020, mediante oficio 0535/MDN-DEJPM-J88IPM-41.12 dirigido al apoderado judicial del accionante se le informó que en ese despacho no se registra la existencia de investigación penal en contra del CP. José Eduardo Madrid Herrera. En la misma respuesta se le indicó que la petición fue trasladada al Juzgado 59 de instrucción penal militar, toda vez que tiene asignado el

accionante se le informó que en ese despacho no se registra la existencia de investigación penal en contra del CP. José Eduardo Madrid Herrera. En la misma respuesta se le indicó que la petición fue trasladada al Juzgado 59 de instrucción penal militar, toda vez que tiene asignado el

4 Oficio No. 2020981001575141 MDN-COGFM-COEJC SECEJ-JEMGF-CEDOC-CENAE-JEM-SAC-1.5 del 9 de septiembre de 2020, en 2 folios y 3 anexos. 5 Oficio en 3 folios y 3 folios de anexos, guardados digitalmenteRad. 50001 22 04 000 2020 00365 00 1ª. Inst.

Accionante: José Eduardo Madrid Herrera Accionado: Juzgados 82, 83 y 88 instrucción penal militar y otros

Hecho Superado, Previene, Concede y Niega 4

conocimiento de asuntos relacionados con el personal de la Fudra 1.

Anexa copias de la respuesta suministrada, cons tancia de envió al correo electrónico del apoderado judicial del actor y del oficio remitido al Juzgado 59 de instrucción penal militar de Tolemaida.

2.3. El Juzgado 83 de instrucción penal militar con sede en Tolemaida, 6 señaló que mediante oficio No. 767 MDN – DEJPM - J.83 IPM-775 del 3 de septiembre, se le informó al apoderado judicial del actor que revisados los libros índices y radicadores , no se encontró que se haya adelantado investigación penal en contra del señor José Eduardo Madrid Herrera

Por lo expuesto, solicita negar el amparo constitucional deprecado por

libros índices y radicadores , no se encontró que se haya adelantado investigación penal en contra del señor José Eduardo Madrid Herrera

Por lo expuesto, solicita negar el amparo constitucional deprecado por carencia actual de objeto. Anexa copia del oficio No. 767 MDN – DEJPMJ.83 IPM-775 del 3 de septiembre de 2020.

2.4. El Comando General y la Oficina de Servicio de Atención ciudadana del Ejército Nacional, y el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida guardaron silencio.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados y vinculados son los Juzgados 82, 83, 88 y 59 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida, respecto de los cuales el superior

6 Oficio No. 768 MDN – DEJPM - J.83 IPM-775 del 3 de septiembre de 2020, en 1 folio de respuesta y 1 folio anexo, guardados digitalmente.Rad. 50001 22 04 000 2020 00365 00 1ª. Inst.

Accionante: José Eduardo Madrid Herrera Accionado: Juzgados 82, 83 y 88 instrucción penal militar y otros

Hecho Superado, Previene, Concede y Niega 5

funcional es el Tribunal Superior Militar, quien no tiene competencia para resolver acciones de tutela. Por tanto, ésta Sala asumirá su conocimiento aplicando por analogía lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo

5

funcional es el Tribunal Superior Militar, quien no tiene competencia para resolver acciones de tutela. Por tanto, ésta Sala asumirá su conocimiento aplicando por analogía lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas y vinculadas , han vulnerado el derecho de petición del seño r José Eduardo Madrid Herrera , al no dar respuesta a sus solicitudes del 4 y 7 de agosto de 2020, mediante los cuales el apoderado judicial del actor solicitó información de aspectos de índole administrativo y penal relacionados con su desempeño como miembro del Ejercito nacional.

3. Procedencia de la acción de tutela

La Sala encuentra cumplido el requisito de la legitimación por activa por cuanto l a demanda se presentó por el señor José Eduardo Madrid Herrera a través de su apoderado judicial doctor Milton Cesar Arango García, quien alega directamente la violación al derecho fundamental de petición. Así mismo, se cumple la legitimación por pasiva por cuanto la demanda se presentó contra el Comando General del Ejército, el Centro Nacional de Entrenamiento CENAE - Fuerte de Tolemaida y los Jueces de Instrucción Penal Militar 82, 83 y 88 de Tolemaida , a quienes se les atribuye la vulneración del derecho fundamental invocado. También cumple el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la fecha de

Instrucción Penal Militar 82, 83 y 88 de Tolemaida , a quienes se les atribuye la vulneración del derecho fundamental invocado. También cumple el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la fecha de radicación de los derechos de petición apenas supera un mes.Rad. 50001 22 04 000 2020 00365 00 1ª. Inst.

Accionante: José Eduardo Madrid Herrera Accionado: Juzgados 82, 83 y 88 instrucción penal militar y otros

Hecho Superado, Previene, Concede y Niega 6

Igual situación se presenta con el requisito de la subsidiariedad, pues en este caso para la protección del derecho fundamental de petición, la tutela es el mecanismo idóneo.

4. Derecho de Petición

Sobre el particular, se debe partir de lo señalado por la Corte Constitucional en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en cuanto ha indicado7:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al

funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

Sobre la efectividad y respuestas que satisfagan el derecho de petición, la Corte Constitucional se ha expresado en múltiples ocasiones de la siguiente manera:

“La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.

En relación con los tres elementos inicialesresolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que

7 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. 50001 22 04 000 2020 00365 00 1ª. Inst.

Accionante: José Eduardo Madrid Herrera Accionado: Juzgados 82, 83 y 88 instrucción penal militar y otros

Hecho Superado, Previene, Concede y Niega 7

Accionante: José Eduardo Madrid Herrera Accionado: Juzgados 82, 83 y 88 instrucción penal militar y otros

Hecho Superado, Previene, Concede y Niega 7

desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”8

5. La tutela se fundamenta en la falta de respuesta definitiva a la solicitud formulada por el apoderado judicial del señor José Eduardo Madrid Herrera al Comando General del Ejército, el Centro Nacional de Entrenamiento CENAE - Fuerte de Tolemaida y los Jueces de Instrucción Penal Militar 82, 83 y 88 de Tolemaida, el 4 y 7 de agosto de 2020, cuyo propósito, según se desprende del escrito presentado, es obtener información administrativa y penal respecto al desempeño del actor como miembro del ejército nacional.9

Frente a esa petición, se entrará a analizar la situación de cada uno de los demandados y vinculados.

5.1. Los juzgados 82, 83 y 88 de Instrucción Penal Militar con sede en Tolemaida, aceptan que el 7 de agosto pasado recibieron vía correo electrónico, petición suscrita por el apoderado judicial del actor , relacionada con la obtención de la información tendiente a establecer si en contra del señor Jesús Enrique Madrid Herrera existía investigación penal como suboficial de la Fuerza de Despliegue Rápido, Brigada Móvil No. 2.

relacionada con la obtención de la información tendiente a establecer si en contra del señor Jesús Enrique Madrid Herrera existía investigación penal como suboficial de la Fuerza de Despliegue Rápido, Brigada Móvil No. 2. Batallón de Operaciones Terrestre No. 131.

Los referidos juzgados acreditaron que mediante los oficios No. 767 MDN – DEJPM - J.83 IPM -775 del 3 de septiembre (J. 83) y 0535/DEJPMJ88IPM-41.12 de la misma fecha (J 82 y 88) informaron que no existía

8 Sentencia T-149 de 2013 9 Escrito de tutela y anexos.Rad. 50001 22 04 000 2020 00365 00 1ª. Inst.

Accionante: José Eduardo Madrid Herrera Accionado: Juzgados 82, 83 y 88 instrucción penal militar y otros

Hecho Superado, Previene, Concede y Niega 8

investigación alguna en contra del señor CP. Jesús Enrique Madrid Herrera. Así mismo se remitió la petición al Juzgado 59 de instrucción penal militar de Tolemaida, teniendo en cuenta que ese despacho tiene asignado por reparto el conocimiento de asuntos relacionados con el personal de la Fudra I. Esta fue puesta en conocimiento del profesional del derecho al ser enviada al correo electrónico cesar21temisgarcia@gmail.com informado en los derechos de petición del 7 de agosto de 2020.

Es decir, el amparo se torna improcedente por tratarse de un hecho superado, respecto del cual la Corte Constitucional en la sentencia T – 058 el 6 de marzo de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señalo:

Es decir, el amparo se torna improcedente por tratarse de un hecho superado, respecto del cual la Corte Constitucional en la sentencia T – 058 el 6 de marzo de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señalo:

“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.

En consecuencia, el amparo constitucional invocado respecto a los Juzgados 82, 83 y 88 de instrucción penal militar con sede en Tolemaida se torna improcedente, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el hecho vulnerador al derecho fundamental de petición invocado por el actor desapareció estando en curso la acción de

se torna improcedente, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el hecho vulnerador al derecho fundamental de petición invocado por el actor desapareció estando en curso la acción de tutela.

5.2. Frente al Juzgado 59 de instrucción penal militar c on sede en Tolemaida, aunque fue vinculado a la presente acción y guardo silencio,Rad. 50001 22 04 000 2020 00365 00 1ª. Inst.

Accionante: José Eduardo Madrid Herrera Accionado: Juzgados 82, 83 y 88 instrucción penal militar y otros

Hecho Superado, Previene, Concede y Niega 9

no puede predicarse en su contra vulneración al derecho de petición por cuanto solo tuvo conocimiento de la solicitud elevada por el apoderado judicial del señor Jesús Enriq ue Madrid Herrera hasta el 3 de septiembre pasado, cuando el Juzgado 88 de Instrucción Penal Militar mediante oficio No. 0536/DEJPM-J88IPM-41.12 remitió por ser de su competencia los asuntos relacionados con el personal de la Fudra I.

A la fecha no ha fenecido el término legal para dar respuesta a los derechos de petición, por lo tanto, este despacho hasta ahora no ha vulnerado el derecho de petición. S in embargo, se le exhortará, para que dentro de los términos legales o antes, suministre respuesta clara, congruente y suficiente a lo solicitado por el apoderado judicial del señor Jesús Enrique Madrid Herrera, la cual debe ser puesta en su conocimiento de manera efectiva.

5.3. Respecto del Comandante General y la Oficina de Servicio de Atención ciudadana del Ejercito Nacional, se sabe que el derecho de petición que

Madrid Herrera, la cual debe ser puesta en su conocimiento de manera efectiva.

5.3. Respecto del Comandante General y la Oficina de Servicio de Atención ciudadana del Ejercito Nacional, se sabe que el derecho de petición que inicialmente elevó el apoderado judicial de Madrid Herrera al Ministerio Defensa, fue remitido el 5 de agosto de 2020 por competencia al Ejército Nacional, mediante oficio OFI20 -56494 MDN-SG-GAOC radicado No. Ext 20-59413 expediente 2020-3553 PQR-GAOC, sin que a la fecha se conozca dentro de la actuación , que este hubiere ofrecido respuesta alguna al accionante.

Como se encuentra superado el término de quince (15) días consagrado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 (CPACAD), emerge claro que el Comandante General y la Oficina de Servicio de Atención ciudadana del Ejército Nacional, vulneraron el derecho de petición del accionante, motivo por el cual se concederá amparo constitucional y se les ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de laRad. 50001 22 04 000 2020 00365 00 1ª. Inst.

Accionante: José Eduardo Madrid Herrera Accionado: Juzgados 82, 83 y 88 instrucción penal militar y otros

Hecho Superado, Previene, Concede y Niega 10

notificación del presente fallo, respondan de manera clara, integra y de fondo la petición presentada por el accionante a través de apoderado judicial y remitida por el Ministerio Defensa desde el 5 de agosto de 2020.

5.4. En relación con el Centro Nacional de Entrenamiento CENAE

fondo la petición presentada por el accionante a través de apoderado judicial y remitida por el Ministerio Defensa desde el 5 de agosto de 2020.

5.4. En relación con el Centro Nacional de Entrenamiento CENAE Tolemaida, no se acreditó que la petición del 4 de agosto de 2020 dirigida al Ministerio Defensa y otros, en la que incluye el CENAE, hubiese sido remitida vía correo electrónico o certificado, a esa dependencia militar. En consecuencia el CENAE, al no contar con el derecho de petición al cual se refiere la accionante, no puede materialmente resolver la solicitud propuesta, además que informó que el CP Jesús Eduardo Madrid Herrera no era orgánico del Centro Nacional de Entrenamiento.

La Corte Constitucional ha precis ado que, ni el derecho de petición, ni la acción de tutela, tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible, tal como se indicó en la Sentencia T-464 de 1.99610:

“Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte imposible. (...) “El derecho de petición no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta.”

De acuerdo con lo ante rior, la Sala negará la tutela interpuesta por el apoderado judicial del señor Jesús Enrique Madrid Herrera respecto del

alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta.”

De acuerdo con lo ante rior, la Sala negará la tutela interpuesta por el apoderado judicial del señor Jesús Enrique Madrid Herrera respecto del Centro Nacional de Entrenamiento CENAE - Fuerte de Tolemaida, de Nilo (Cundinamarca).

10 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Rad. 50001 22 04 000 2020 00365 00 1ª. Inst.

Accionante: José Eduardo Madrid Herrera Accionado: Juzgados 82, 83 y 88 instrucción penal militar y otros

Hecho Superado, Previene, Concede y Niega 11

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado judicial del señor Jesús Enrique Madrid Herrera , por carencia actual de objeto por hecho superado, en contra de los Juzgados 82, 83 y 88 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida, de Nilo (Cundinamarca), de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Exhortar al Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida, de Nilo (Cundinamarca), para que dentro del término previsto en el artículo 14 del C PACAD11 o antes, suministre respuesta clara, congruente y suficiente a lo solicitado por el apoderado judicial del señor Jesús Enrique Madrid Herrera, la cual debe ser puesta en su conocimiento de manera efectiva.

en el artículo 14 del C PACAD11 o antes, suministre respuesta clara, congruente y suficiente a lo solicitado por el apoderado judicial del señor Jesús Enrique Madrid Herrera, la cual debe ser puesta en su conocimiento de manera efectiva.

Tercero. Conceder el amparo del derecho de petición del que es titular el apoderado judicial del señor Jesús Enrique Madrid Herrera , vulnerado por el Comandante General y la Oficina de Servicio de Atención ciudadana del Ejército Nacional, en consecuencia se les ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, respondan de manera clara, integra y de fondo la petición presentada por el accionante a través de apoderado judicial y remitida por el Ministerio Defensa desde el 5 de agosto de 2020, de conformidad con lo expuesto.

11 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.Rad. 50001 22 04 000 2020 00365 00 1ª. Inst.

Accionante: José Eduardo Madrid Herrera Accionado: Juzgados 82, 83 y 88 instrucción penal militar y otros

Hecho Superado, Previene, Concede y Niega 12

Cuarto. Negar el amparo del derecho de petición invocado por el apoderado judicial del señor Jesús Enrique Madrid Herrera, respecto del Centro Nacional de Entrenamiento CENAE - Fuerte de Tolemaida, de Nilo (Cundinamarca).

Cuarto. Negar el amparo del derecho de petición invocado por el apoderado judicial del señor Jesús Enrique Madrid Herrera, respecto del Centro Nacional de Entrenamiento CENAE - Fuerte de Tolemaida, de Nilo (Cundinamarca).

Quinto. Si no fuere impugnado el presente fallo, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...