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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00367 00-(15-09-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00367 00-(15-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2020 00367 00.

Accionante: Wiler Andrés Hernández López.

Accionado: Juzgado 1 Penal del Circuito de Villavicencio.

Decisión: Declara improcedente

Aprobación: Acta No. 134.

Fecha: 15 de septiembre de 2020.

I. LA DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela instaurada por Wiler Andrés Hernández López contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y la Fiscalía Veintiséis delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio , por la presunta vulneración de l derecho fundamental del debido proceso.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Wiler Andrés H ernández López indicó que el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio en el proceso No. 50001 60 00 564 2016 06280 , efectuó audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación y se le atribuyeron, junto a otros vinculados, los delitos de hurto calificado agravado, uso de menores de edad para la comisión de delitos y fabricación, tráfico, porteTutela: 50001 22 04 000 2020 00367 001ª. Inst.

Accionante: Wiler Andrés Hernández López.

menores de edad para la comisión de delitos y fabricación, tráfico, porteTutela: 50001 22 04 000 2020 00367 001ª. Inst.

Accionante: Wiler Andrés Hernández López.

Contra: Juzgado 1 Penal del Circuito de Villavicencio y otro.

Decisión: Declara improcedente.

2 o tenencia de armas de fuego, accesorio s, partes o municiones, en concurso heterogéneo, cargos que no aceptó.

Adujo que, el aludido Juez de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural , que fue revocada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cont rol de Garantías el veintiuno (21) de diciembre siguiente1.

Señaló que el treinta y uno (31) de octubre de esa anualidad la Fiscalía radicó escrito de acusación que correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicenci o, al que el diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020) , solicitó la expedición de copias de las actas, los discos compactos de las audiencias preliminares y de la sentencia, en el evento que se hubiese proferido ; por lo que se le suministraron las actas de aud iencias concentradas, acta de audiencia de preclusión radicada el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), constancia de ruptura de unidad procesal por preacuerdo celebrado por dos (2) de los procesados y la correspondiente sentencia proferida en contra de esas personas2.

Informó que, aunque la Fiscalía presentó solicitud de preclusión en su

(2017), constancia de ruptura de unidad procesal por preacuerdo celebrado por dos (2) de los procesados y la correspondiente sentencia proferida en contra de esas personas2.

Informó que, aunque la Fiscalía presentó solicitud de preclusión en su favor, en audiencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), efectuada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio la retiró , por considerar que no concurría ninguna de las causales previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, lo siguiente era realizar la audiencia de formulación de acusación, que no se cumplió en esa fecha. Refirió que con ocasión de la solicitud que radicó ante la Fiscalía accionada el diecisiete (17) de enero del año en curso, se enteró que el proceso seguido en su contra se adelantaba con el radicado No. 50001 60 00 000 2017 00016, una vez se decre tó la ruptura de la unidad

1 Anexo tutela. Acta de audiencias preliminares llevadas a cabo el el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, al interior del proceso No. 50001 60 00 564 2016 06280 . 2 Anexos tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00367 001ª. Inst.

Accionante: Wiler Andrés Hernández López.

Contra: Juzgado 1 Penal del Circuito de Villavicencio y otro.

Decisión: Declara improcedente.

3

Accionante: Wiler Andrés Hernández López.

Contra: Juzgado 1 Penal del Circuito de Villavicencio y otro.

Decisión: Declara improcedente.

3 procesal el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), pero “al revisar los registros de la consulta de proceso” 3 él no era el procesado , sino otra de las personas vinculadas a la actuación matriz.

Por esa razón, el vein ticuatro (24) de febrero siguiente solicitó a la fiscalía aclaración frente a la información previamente suministrada, el estado actual del proceso seguido en su contra y el despacho de conocimiento ante el cual se tramitaba la etapa de juzgamiento.

Agregó que el seis (6) de marzo de la presente anualidad la Fiscalía Veintiséis delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, mediante oficio No. 20340 -01-02-0106, le hizo saber que la investigación seguida en su contra por los punibles de hur to calificado y agravado, uso de menores de edad para la comisión de delitos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones se adelanta en el proceso No. 50001 60 00 564 2016 06280, actuación en la que estaba pendiente la realización de audiencia de formulación de acusación4.

Manifestó que han transcurrido más de cuatro (4) años desde la fecha de formulación de imputación y no se ha iniciado la etapa de juzgamiento “desconociendo realmente mi actual situación ju dicial”5, lo que estima violatorio de l debido proceso, en razón a que la indefinición

de formulación de imputación y no se ha iniciado la etapa de juzgamiento “desconociendo realmente mi actual situación ju dicial”5, lo que estima violatorio de l debido proceso, en razón a que la indefinición en dicha actuación perjudica sus condiciones personales y laborales; por lo que solicitó al Juez Constitucional amparar su derecho fundamental y, como consecuencia , orden ar a las autoridades accionadas informar el estado actual del proceso No. 50001 60 00 564 2016 06280.

2.2. Trámite y respuesta de los despachos accionados.

La actuación constitucional correspondió por reparto a esta Corporación, que en auto del primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020)

3 Demanda de tutela. 4 Ibidem. 5 Demanda de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00367 001ª. Inst.

Accionante: Wiler Andrés Hernández López.

Contra: Juzgado 1 Penal del Circuito de Villavicencio y otro.

Decisión: Declara improcedente.

4 avocó conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes que actúan en el proceso No. 50001 60 00 564 2016 06280, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio.

La Fiscalía Veintiséis delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, luego de hacer un recuento de l as actuaciones efectuadas en la que figura como procesado el accionante , señaló que verificada la

La Fiscalía Veintiséis delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, luego de hacer un recuento de l as actuaciones efectuadas en la que figura como procesado el accionante , señaló que verificada la base de datos SPOA de la Fiscalía General de la Nación se evidencia que el proceso No. 50001 60 00 564 2016 06280 está activo y pendiente de audiencia de formulación de acusación , cuyo escrito fue radicado el treinta y uno (31) d e octubre de dos mil dieciséis (2016) , tras declinar la solicitud de preclusión radicada por su antecesora.

Con relación a las solicitudes presentadas por el actor el diecisiete (17) de enero y el veintisiete (27) de febrero de la presente anualidad, señaló que otorgó respuesta el veinticuatro (24) de enero y el seis (6) de marzo, respectivamente, haciéndole saber que en el proceso seguido en su contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio no ha convocado a audiencia de formulación de acusación y que en el curso de la actuación podrá ejercer su defensa material.

Agregó que los procesos números 50001 60 00 000 2017 00016 y 50001 60 00 000 2017 00016 están inactivos, el primero por haber sido objeto de conexidad con el matriz y el segundo , con ocasión de la condena proferida en contra de dos (2) de los procesados, previo preacuerdo.

Por lo anterior, solicitó n egar el amparo invocado , en consideración a que ha suministrado por escrito y de manera verbal al actor la información requerida sobre la actuación.

preacuerdo.

Por lo anterior, solicitó n egar el amparo invocado , en consideración a que ha suministrado por escrito y de manera verbal al actor la información requerida sobre la actuación.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio corroboró que en el curso de la audiencia celebrada el dieciséis (16) de octubre de dos milTutela: 50001 22 04 000 2020 00367 001ª. Inst.

Accionante: Wiler Andrés Hernández López.

Contra: Juzgado 1 Penal del Circuito de Villavicencio y otro.

Decisión: Declara improcedente.

5 dieciocho (2018), la Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Vi llavicencio retiró la solicitud de preclusión presentada en favor del accionante.

Manifestó que, en auto de nueve (9) de marzo de la presente anualidad convocó a audiencia de formulación de acusación para el dos (2) de julio siguiente, la cual fue reprogramada mediante proveído de l veinticuatro (24) de agosto del año en curso , para el próximo veintisiete (27) de octubre, a las 08:00 de la mañana ; por lo que solicitó de cidir desfavorablemente las pretensiones de l amparo, pues el actor no ha adelantado las gestiones necesarias al interior del proceso.

Las partes e intervinientes en el proceso No. 50001 60 00 564 2016 06280, guardaron silencio durante el traslado de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. La acción de tutela.

06280, guardaron silencio durante el traslado de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. La acción de tutela.

De acuerdo con el ar tículo 86 de la Constitución Política 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 º del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la

6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constituci onales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00367 001ª. Inst.

Accionante: Wiler Andrés Hernández López.

Contra: Juzgado 1 Penal del Circuito de Villavicencio y otro.

Decisión: Declara improcedente.

6 medida en que complementa aquellos medios pr evistos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos

Decisión: Declara improcedente.

6 medida en que complementa aquellos medios pr evistos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y, además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones o amenazas de los derechos fundamentales que por su evide ncia no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. Del asunto objeto de análisis constitucional.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado su derecho fundamental del debido proceso, preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, en razón a que cuestiona el proceder del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y de la Fiscalía V eintiséis delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, al mantener en la indefinición el proceso No. 50001 60 00 564 2016 06280 seguido en su contra y en el que se radicó escrito de acusación el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016)7.

2.1. Del debido proceso.

Para dilucidar lo planteado por el actor, se tiene que la Corte Constitucional ha acogido los parámetros establecidos por la Corte Europea de Derechos Humanos frente al plazo razonable en actuaciones judiciales, a saber8: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.”

judiciales, a saber8: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.”

De otro lado, la alta corporación c onstitucional precisó en punto del incumplimiento de los términos procesales lo siguiente9:

7 Anexos respuesta Fiscalía 26 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio. 8 Sentencia T-1249 de diciembre 16 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Sentencia T -494 de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo

M. P. Nilson Pinilla Pinilla.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00367 001ª. Inst.

Accionante: Wiler Andrés Hernández López.

Contra: Juzgado 1 Penal del Circuito de Villavicencio y otro.

Decisión: Declara improcedente.

7 “En síntesis, el simple incumplimiento de los términos procesales no constituye por sí mismo violación al debido proceso 10, ya que se entiende justificado el retraso cuando el funcionario que administra justicia, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”11, como el exceso de trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto. De igual forma, ante la congestión judi cial que cause una mora en la solución de los asuntos sometidos al conocimiento del respectivo despacho, el juez deberá atender el orden de llegada de los expedientes para dictar sentencia, salvo que exista una excepción legal que

cause una mora en la solución de los asuntos sometidos al conocimiento del respectivo despacho, el juez deberá atender el orden de llegada de los expedientes para dictar sentencia, salvo que exista una excepción legal que permita modificar la prelación de ese sistema”.

De manera que, en atención a que el accionante atribuyó a dos autoridades judiciales la vulneración del debido proceso, se analizará de manera separada su actuación.

2.2. De la Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio.

El accionante señaló y acreditó que el diecisiete (17) de enero de la presente anualidad solicitó a la Fiscalía Veintiséis delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio expedir copia de las actuaciones efectuadas en el proceso No. 50001 60 00 564 2016 06280 que se sigue en su contra por los presuntos delitos de hurto calificado agravado, uso de menores de edad para la comisión de delitos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso heterogéneo e información acerca del estado actual de la actuación.

Al respecto, la mencionada autoridad en oficio No. 20340-01-02-26-006 del veinticuatro (24) de enero del año en curso , le comunicó que el proceso adelantado en su contra aparecía identificado con el No. 50001 60 00 000 2017 00016, con ocasión de una ruptura de unidad procesal

10 Parámetro reiterado en la sentencia T -1154 de 2004, siguiendo lo establecido, entre otras, en la T -604 de

60 00 000 2017 00016, con ocasión de una ruptura de unidad procesal

10 Parámetro reiterado en la sentencia T -1154 de 2004, siguiendo lo establecido, entre otras, en la T -604 de

1995. Al respecto también puede consultarse la T-190 de 1995 y la T-527 de 2009. 11 Cfr. T-1154 de 2004.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00367 001ª. Inst.

Accionante: Wiler Andrés Hernández López.

Contra: Juzgado 1 Penal del Circuito de Villavicencio y otro.

Decisión: Declara improcedente.

8 decretada el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017) y, además, le indicó que carecía de l os documentos y discos compactos que requería, por lo que podía solicitarlos al juzgado de conocimiento.

A partir de esa información, el accionante radicó ante dicha fiscalía el veinticuatro (24) de febrero de la presente anualidad solicitud en la que manifestó que verificada la página d e internet de la Rama Judicial estableció que en el proceso No. 50001 60 00 000 2017 00016 , figura otra persona como “indiciado”, por lo que nuevamente solicitó “se me informe mi situación jurídica actual en relación con el proceso dond e estuve vinculado” , es decir, el proceso No. 50001 60 00 564 2016 0628012.

La fiscalía accionada otorgó respuesta el seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020), en la que aclaró que “lo que se le informó en su petición

0628012.

La fiscalía accionada otorgó respuesta el seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020), en la que aclaró que “lo que se le informó en su petición anterior no corresponde a la realidad respecto al número de cada noticia criminal”, pues verificado el sistema SPOA, el proceso en el que se le formuló imputación por los delitos contemplados en los artículos 188 D, 239, 240, 241 y 365 del Código Penal es el terminado en 2016 06280, en estado activo y a la esp era de la convocatoria y realización de la audiencia de formulación de acusación y siguientes ante el juzgado de conocimiento.

Así las cosas, emerge que la Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio no vulneró el de bido proceso del accionante, pues en el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, luego de la realización de la formulación de imputación el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), radicó el escrito de acusación el treinta y uno (31) de octubre de la misma anualidad.

Posteriormente, el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017) , impetró la preclusión en favor del accionante , solicitud que luego retiró

12 Anexo respuesta de la Fiscalía Veintiséis delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio. Derecho de petición del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).Tutela: 50001 22 04 000 2020 00367 001ª. Inst.

Accionante: Wiler Andrés Hernández López.

Derecho de petición del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).Tutela: 50001 22 04 000 2020 00367 001ª. Inst.

Accionante: Wiler Andrés Hernández López.

Contra: Juzgado 1 Penal del Circuito de Villavicencio y otro.

Decisión: Declara improcedente.

9 en la audiencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018); sin que le sea atribuible la demora en que se ha incurrido en el trámite de la etapa de juzgamiento del actor.

Así mismo, ante las diferentes peticiones del actor, la fiscalía accionada ha brindado la informac ión requerida sobre el estado actual del proceso y corrigió con prontitud un yerro en dicha información; por lo que, en su caso, la Sala negará el amparo constitucional.

2.3. Del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.

En relación con la actuación del juzgado accionado se evidencia que una vez la fiscalía delegada radicó escrito de acusación en el proceso adelantado en contra d el accionante, no convocó oportunamente a las partes e intervinientes para efectuar audiencia de formulación de acusación.

Al respecto, de la informaci ón obtenida se estableció que luego de la radicación del escrito de acusación el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), transcurrieron varios meses sin trámite algun o y luego, la Fiscalía solicitó la preclusión el diez (10) de febrero d e dos mil diecisiete (2017) ; audiencia que se efectuó solo hasta el dieciséis

dos mil dieciséis (2016), transcurrieron varios meses sin trámite algun o y luego, la Fiscalía solicitó la preclusión el diez (10) de febrero d e dos mil diecisiete (2017) ; audiencia que se efectuó solo hasta el dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) , en la que la Fiscalía Veintiséis delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio retiró la petición preclusiva13.

Cumplido lo anterior, el juzgado accionado suspendió la audiencia para precisar lo sucedido con la actuación y si el único implicado era el accionante Hernández López14; de manera que solo procedió a convocar para audiencia de formulación de acusación en la pr esente anualidad

13 Respuesta Fiscalía Veintiséis delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio. 14 Anexo respuesta Fiscalía Veintiséis delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio. Acta de audiencia de p reclusión evacuada el dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00367 001ª. Inst.

Accionante: Wiler Andrés Hernández López.

Contra: Juzgado 1 Penal del Circuito de Villavicencio y otro.

Decisión: Declara improcedente.

10 casi dos (2) años después, la que fijó en auto del nueve (9) de marzo para el dos (2) de julio de dos mil veinte (2020)15.

Audiencia que fue reprogramada por causas atribuibles a dicha

10 casi dos (2) años después, la que fijó en auto del nueve (9) de marzo para el dos (2) de julio de dos mil veinte (2020)15.

Audiencia que fue reprogramada por causas atribuibles a dicha autoridad judicial en auto del veinticuatro (24) de ag osto del año en curso, para el próximo veintisiete (27) de octubre, a las 08:00 de la mañana “conforme a la capacidad de programación en agenda”.

Con dicho panorama, a dvierte la Sala que es evidente la dilación en la que ha incurrido el accionado, pues el tiempo transcurrido entre la fecha de radicación del escrito de acusación dentro del proceso No. 50001 60 00 564 2016 06280 y la convocatoria para realizar la audiencia de formulación de acusación no se acompasa con lo preceptuado en el artículo 338 de la Ley 906 de 2004 , que fija un término de tres (3) días para fijar la fecha respectiva.

Ahora bien, acorde con la referida jurisprudencia constitucional 16, se requiere efectuar un estudio en concreto de la situación de la autoridad judicial accionada y l a mora en realizar las actuaciones o adoptar las decisiones correspondientes.

En efecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio nada señaló en relación con el tiempo transcurrido ni las razones que no le permitieron convocar oportunamente la realización de la audiencia de formulación de acusación , pues no lo hizo durante varios meses al recibir el escrito de acusación y luego, solo diecisiete (17) meses después de la fallida audiencia de preclusión procedió a ello.

formulación de acusación , pues no lo hizo durante varios meses al recibir el escrito de acusación y luego, solo diecisiete (17) meses después de la fallida audiencia de preclusión procedió a ello.

A lo anterior se suma q ue, a pesar de tratarse de una actuación en la que era evidente la dilación en que ha incurrido, el accionado mediante auto de nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) , fijó fecha para el dos (2) de julio siguiente, de la que la Fiscalía ni el actor die ron cuenta

15 “por cuanto estuvieron suspendidos los términos hasta el 30 de junio de 2020 según lo enunciado en el acuerdo PCSJA20-11517”. 16 Sentencia T -494 de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00367 001ª. Inst.

Accionante: Wiler Andrés Hernández López.

Contra: Juzgado 1 Penal del Circuito de Villavicencio y otro.

Decisión: Declara improcedente.

11 de haber sido notificados y, luego unilateralmente fijó una nueva fecha para el veintisiete (27) de octubre del año en curso.

En tales circunstancias, es evidente que se ha vulnerado el debido proceso del que es titular el actor, pues se ha ma ntenido el proces o adelantado en su contra en la indefinición por varios años, transcurridos luego del escrito de acusación presentado el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

No obstante, la vulneración del debido proceso cesó, pues en el curso de la presente acción constitucional el Juzgado accionado acreditó que

octubre de dos mil dieciséis (2016).

No obstante, la vulneración del debido proceso cesó, pues en el curso de la presente acción constitucional el Juzgado accionado acreditó que convocó la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso No. 50001 60 00 564 2016 06280 00 para el veintisiete (27) de octubre de la presente anualidad, a las 08:00 de la mañana, por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 que señala:

“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial , que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

En ese orden, al haber cesado la vulneración del debido proceso se declarará improce dente el amparo invocado, pero se prevendrá al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio para que tramite con diligencia y acorde con los términos fijados legalmente, la actuación adelantada en contra del actor y específicamente, las audiencias d e formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, dada la ostensible dilación en la que ha incurrido, sin que hubiese presentado justificación alguna.

Igualmente, se compulsarán copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en razón de la dilaciónTutela: 50001 22 04 000 2020 00367 001ª. Inst.

Accionante: Wiler Andrés Hernández López.

del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en razón de la dilaciónTutela: 50001 22 04 000 2020 00367 001ª. Inst.

Accionante: Wiler Andrés Hernández López.

Contra: Juzgado 1 Penal del Circuito de Villavicencio y otro.

Decisión: Declara improcedente.

12 ocurrida en el proceso No. 50001 60 00 564 2016 06280 00 y respecto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.

2.4. De los demás vinculados.

Finalmente, en relación con las partes e intervi nientes en el proceso penal No. 50001 60 00 564 2016 06280 00, se tiene que la vinculación al trámite constitucional se efectuó como terceros con interés legítimo, luego ninguna vulneración al derecho fundamental invocado puede atribuírseles en el presente asunto, conforme lo señala la Corte Constitucional en los siguientes términos17:

“Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proce so, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

asegure la protección de sus derechos”.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho del debido proceso invocado por Wiler Andrés Hernández López, en relación con el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , por cesación de la actuación impugnada; empero, prevenir a tal autoridad judicial en los términos señalados en precedencia.

17 Sentencia SU116-2018.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00367 001ª. Inst.

Accionante: Wiler Andrés Hernández López.

Contra: Juzgado 1 Penal del Circuito de Villavicencio y otro.

Decisión: Declara improcedente.

13 Segundo. Negar el amparo constitucional en relación con la Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio , así como en relación con las partes e intervinientes del pr oceso No. 50001 60 00 564 2016 06280 00.

Tercero. Compulsar las copias ordenadas en la parte motiva de esta decisión.

Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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