TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00369 00-(15-09-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00369 00-(15-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-22-04-000-2020-00369-00
Accionante SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.
Accionados Fiscalía 67 Especializada Ext. Dominio V/cio Derechos Petición y otro Decisión Declara improcedente
Aprobado: Acta Nº 126
Fecha: 15 de septiembre de 2020
1 – ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en contra de la Fiscalía 67 Especializada de Extinción de Dominio de Villavicencio ; se invocan como vulnerados los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN
Manifestó el apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, que radicaron el 12 de mayo de 2020 ante la Fiscalía 67 Especializada de Extinción de Dominio de Villavicencio, solicitud en la que solicitaban información relacionada con el proceso de extinción de dominio No. 1 76.378 ED. en el que se encuentra el activo ID.230-2509.
En respuesta, con radicado interno CS2020-010491, el Dr. Omar Orlando Espitia Murcia funcionario de la Oficina de Servicio Atención al Ciudadano de la Fiscalía, trasladó su solicitud al Dr. Adolfo E lías Romero Lozano, a través de correo
En respuesta, con radicado interno CS2020-010491, el Dr. Omar Orlando Espitia Murcia funcionario de la Oficina de Servicio Atención al Ciudadano de la Fiscalía, trasladó su solicitud al Dr. Adolfo E lías Romero Lozano, a través de correo electrónico en el que se indicó que “esta dependencia desconoce quien sea el titular de la misma, en caso de que no corresponda a usted, favor reenviar el correo o informarnos para direccionarla por nuestra parte”.
Sin embargo, señaló que a la fecha no han obtenido respuesta, y el término establecido en el artículo 30 de la Ley 1755 de 2015, se encuentra vencido.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00369-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.
Decisión: Declara improcedente
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Bajo lo expuesto, pide se le amparen los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de la sociedad que representa, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía, dar respuesta a la petición incoada.
3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
3.1El Fiscal 67 Especializada de Extinción de Dominio de Villavicencio1, expone que actualmente está trabajando desde la casa, y no se genera la misma eficiencia como sí ocurre con el trabajo presencial.
Informó que le otorgaron respuesta al requerimiento de la SAE, que seguramente se “escabulló” ante la cantidad de correos que reciben a diario de dicha entidad, en el que solicitan documentos que previamente le han sido entregados en las diligencias de secuestro, pero ante el desorden administrativo peti cionan a la
se “escabulló” ante la cantidad de correos que reciben a diario de dicha entidad, en el que solicitan documentos que previamente le han sido entregados en las diligencias de secuestro, pero ante el desorden administrativo peti cionan a la fiscalía para que vuelvan a entregarles los mismos documentos , siendo intransigentes, pues en vez de requerir o recordar , acuden a la tutela abusando de la misma.
4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR
4.1Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las entidades accionadas, si se está n vulnerando los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., al no resolver su solicitud radicada el 12 de mayo de 2020.
4.2Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben estudiar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
4.2.1Legitimación en la causa por activa
Es de advertir en primer lugar, que se invoca la protección de los derechos fundamentales de petición y a cceso a la administración de justicia de la denominada SOCIEDAD ACTIVOS ESPECIALES SAE, frente a la titularidad que gozan las personas jurídicas, de derechos fundamentales, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia T-627 de 2017: indicó que:
1 EXPEDIENTE ONE DRIVE CARPETA 50001-22-04-000-2020-00369-00, SUB CARPETA
RESPUESTA, SUB CARPETA FISCALÍA 67 ESPECIALIZADA VILLAVICENCIO, ARCHIVO
1 EXPEDIENTE ONE DRIVE CARPETA 50001-22-04-000-2020-00369-00, SUB CARPETA RESPUESTA, SUB CARPETA FISCALÍA 67 ESPECIALIZADA VILLAVICENCIO, ARCHIVO DENOMINADO RESPUESTARadicación: 50001-22-04-000-2020-00369-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.
Decisión: Declara improcedente
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“(…) las personas jurídicas gozan de la titularidad de derechos fundamentales2, y en esa medida, se encuentran legitimadas para formular acciones de tutela. (…)
(…) A su turno, la sentencia T-201 de 1993 señaló que las personas jurídicas tienen sus propios derechos fundamentales, tales como, debido proceso, igualdad, buen nombre, inviolabilidad de la correspondencia, (…)”
En ese orden, en el presente caso se invo ca la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de la persona jurídica SOCIEDAD ACTIVO ESPECIALES SAE, y es interpuesta por el apoderado de dicha entidad, quien acreditó tal calidad a través de poder general otorgado con escritura pública No. 1347 del 25 de agosto de 2014, tal como obra en el folio 2 del certificado de existencia y representación legal de dicha entidad.
Así las cosas, Mauricio Solórzano Arenas se encuentra legitimad o en la causa por activa para actuar en la presente acción constitucional en representación de la SOCIEDAD ACTIVO ESPECIALES SAE, e invocar la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
por activa para actuar en la presente acción constitucional en representación de la SOCIEDAD ACTIVO ESPECIALES SAE, e invocar la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
4.2.2Subsidiariedad
Es necesario indicar de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, por el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de que le sean resguardados los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en circunstancias en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de parti culares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional3.
2 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1992. 3 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00369-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.
Decisión: Declara improcedente
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.
Decisión: Declara improcedente
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En el presente caso, se cuestiona la m ora en que han incurrido la accionada en resolver su solicitud del 12 de mayo de 2020.
De manera que, la Corte Constitucional en sentencia T -186 de 2017 determinó que: “La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente en un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por par te del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.”
En ese orden, es evidente que en el presente caso se cumple con ambos presupuestos, pues aunque el apodera do de la entidad accionante no aporta copia del certificado de entrega de su solicitud que data del 12 de mayo de 2020, allegó la respuesta otorgada por la Oficina de Servicio al Ciudadano, que data del 27 del mismo mes, en la que se informó que su solicitud se dirigió a la Fiscalía 67 E.D. ; acreditándose de esta manera que el apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. asumió la carga que le correspondía.
Igualmente, de acuerdo con la documentación aportada, es posible afirmar que
67 E.D. ; acreditándose de esta manera que el apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. asumió la carga que le correspondía.
Igualmente, de acuerdo con la documentación aportada, es posible afirmar que la falta de re solución de la petición no fue por causas atribuibles a la entidad accionante, por lo que se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
4.3Sin embargo, la misma jurisprudencia trajo a colación otras decisiones en las que se señaló lo siguiente:
En la providencia T-803 de 2012, citando para el efecto la sentencia T-945A de 2008, se definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia” , y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.
Se re iteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenam iento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazoRadicación: 50001-22-04-000-2020-00369-00
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razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”.
Además, resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases:
“…las de asuntos admini strativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al
de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional” (Subraya de la Sala).
En esa medida, verificado el escrito del 12 de mayo de 2020, la entidad accionante solicitó ante la accionada copia del acta de secuestro y/u oficio de puesta a disposición del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-509, es decir, que su pretensión va dirigid a a la obtención de copias, por lo que el derecho fundamental analizar es el de petición, y no el acceso a la administración de justicia, por lo que este último será negado.
4.4.- Ahora bien, en el traslado de la acción de tutela la entidad accionada expone que la falta de resolución del pedimento, se debe a la cantidad de solicitudes que se reciben, y en que se vuelven a requerir los documentos que previamente les han sido entregad os; sin embargo, a través de correo electrónico del 9 de septiembre de 2020, remitido a los correos electrónicosRadicación: 50001-22-04-000-2020-00369-00
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Accionante: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.
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dcallejas@saesas.gov.co;dadrada@saesas.gov.co;atencionalciudadano@saes
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dcallejas@saesas.gov.co;dadrada@saesas.gov.co;atencionalciudadano@saes as.gov.co, se procedió a otorgar respuesta al pedimento del 12 de mayo de 2020, remitiendo copia de la resolución de archivo emitida dentro del radicado 176.378.
Lo anterior conlleva a que exista un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional 4 ha determinado para declarar que se está frente al mismo, a saber: 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
En ese sentido, es viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamado por el demandante ; empero como ha cesado la amenaza o la vulneración de estos, el presente instrumento constitucional se torna inocuo, pues no tendría un objet o directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción, lo que torna improcedente el amparo invocado respecto a la Fiscalía 67 Especializada de Extinción de Dominio de Villavicencio, pero se le prevendrá a efectos que no vuelva a incurrir en las conductas que dieron lugar a la vulneración d el derecho fundamental de petición de la accionante, dado que excedió con creces el término establecido en el artículo 30 de la Ley 1755 de 20205.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
30 de la Ley 1755 de 20205.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al amparo al derecho fundamental de petición invocado en favor de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. , por carencia actual de objeto al presentarse un hecho superado, respecto a la Fiscalía 67 Especializada de Extinción de Dominio de Villavicencio, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
4 Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 5 Artículo 30. Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00369-00
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Decisión: Declara improcedente
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SEGUNDO: PREVENIR a la Fiscalía 67 Especializada de Extinción de Dominio de Villavicencio, para que no vuelva a incurrir en conducta similar.
TERCERO: NO TUTELAR el acceso a la administración de justicia invocado por el apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NO TUTELAR el acceso a la administración de justicia invocado por el apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., conforme lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado