TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00371 00-(16-09-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00371 00-(16-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-22-04-000-2020-00371-00 Accionante RAFAEL ANTONIO VARGAS CARRASCAL A través de apoderado. Accionado Juzgado Primero Penal Cto. Esp. Villavicencio Derechos Debido proceso, igualdad y otro.
Aprobado: Acta Nº 127
Fecha: 16 de septiembre de 2020
1 – ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por RAFAEL ANTONIO VARGAS CARRASCAL a través de su apoderado, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, Procuraduría 179 Jud icial II Penal de Villavicencio, partes e intervinientes en el proceso penal radicado 50001 31 07 001 2017 00247 00. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN
El accionante a través de su apoderado, señaló que al desmovilizarse como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, en virtud de los diálogos, negociaciones, acuerdo y desmovilizaciones del grupo armado al margen de la
El accionante a través de su apoderado, señaló que al desmovilizarse como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, en virtud de los diálogos, negociaciones, acuerdo y desmovilizaciones del grupo armado al margen de la ley, conforme lo dispuesto en la Ley 782 de 2002, mediante auto del 15 de febrero de 2013 la Fiscalía 57 Especializada UNFPD de Villavicencio, avocó conocimiento de su proceso y otorgó impulso procesal a las labores investigativas.
El 15 de agosto de 2017, fue declarado persona ausen te y el 22 del mismo mes la Fiscalía 235 Especializada Justicia Transicional de Bogotá, resolvió su situación jurídica, mediante el cual impuso medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva como presunto autor del punible deRadicación: 50001-22-04-000-2020-00371-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: RAFAEL ANTONIO VARGAS CARRASCAL
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concierto para delinquir agravado, y decretó la extinción de la acción penal por prescripción del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores . El 23 del mismo mes dispuso el cierre de la inv estigación como probable autor del delito de concierto para delinquir, decisión que quedó en firme el 14 de septiembre de 2017, siendo remitidas las diligencias el 20 de septiembre de 2020 a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, correspondiéndole al primero.
remitidas las diligencias el 20 de septiembre de 2020 a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, correspondiéndole al primero.
El 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, profirió sentencia condenatoria de primera instancia en su contra, como autor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de conformación de grupos armados ilegales, previsto en el artículo 340 inciso 2º del C.P.P., a la pena privativa de 60 meses de prisión y multa de 1.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, providencia que no se encuentra ejecutoriada, dado que presentó recurso de apelación como también una solicitud de nulidad del proceso.
Resaltó que se encuentra demostrado en el expediente, que el 22 de agosto de 2017, la Fiscalía 235 Especializada Justicia Transicional de Bogotá, resolvió su situación jurídica, mediante la cual impuso medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, pero el juzgado de conocimiento de primera instancia, al asumir por competencia del juzgamiento, no prorrogó de oficio la medida de aseguramiento la cual debió decretarse de oficio a más tardar el 27 de agosto de 2018.
Precisó que en acción de tutela promovida por Santiago Uribe Vélez la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, aunque con aplicación diferenciada, estableció que el trámite de la extensión de la detención preventiva,
Precisó que en acción de tutela promovida por Santiago Uribe Vélez la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, aunque con aplicación diferenciada, estableció que el trámite de la extensión de la detención preventiva, rige tanto para el nuevo sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004), como para el antiguo sistema de procedimiento penal (Ley 600 de 2000).
Igualmente, señaló que de acuerdo con los artículos 1º y 3º de la Ley 1786 de 2016, que modificó algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015, el término de duración de las medidas de aseguramientos privativas de la liberta d no podrá exceder de un año y dicho término podrá prorrogarse a solicitud del fiscal o apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial; vencido el término, el juez de control de garantías a petición de la fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa deRadicación: 50001-22-04-000-2020-00371-00
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la libertad, por otra u otras medidas de aseguramientos no privativas de la libertad; norma que considera de carácter favorable aplicable al proceso.
Por lo expuesto, solicitó se amp aren sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, como consecuencia se levante la medida de aseguramiento y se sustituya la misma, por otras u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad.
proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, como consecuencia se levante la medida de aseguramiento y se sustituya la misma, por otras u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad.
3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
3.1El abogado José Oscar Páez Moreno 1, indicó que actuó como defensor de oficio del accionante dentro del proceso penal que se adelantó ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por lo que participó en los alegatos de cierre pidiendo la exoneración de toda responsabilidad por haber prescrito la acción penal, situación que no fue tenida en cuenta en el fallo condenatorio, por lo que interpuso recurso de apelación y sustento en su debido momento, pero luego dentro de ese periodo de traslado fue relevado por el actual defensor de confianza del acusado.
3.2El Fiscal 105 Especializado Justicia Transicional 2, señaló que como consecuencia de la desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia que se realizó en el Municipio de Tilodiran, Yopal, Casanare, en septiembre de año 2005, dentro del radicado 27532, adelantado en contra del señor RAFAEL ANTONIO VA RGAS CARRASCAL, revisado el Sistema SIJUF de DESMOVILIZADOS de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, de la Fiscalía General de la Nación, se observa que se adelantaron las siguientes diligencias:
- El 21 de marzo de 2007 se decretó apertura de investigación preliminar , posteriormente se decretó apertura de instrucción el 15 de febrero de 2015 y se dispuso vincular al proceso mediante diligencia de indagatoria al señor RAFAEL
- El 21 de marzo de 2007 se decretó apertura de investigación preliminar , posteriormente se decretó apertura de instrucción el 15 de febrero de 2015 y se dispuso vincular al proceso mediante diligencia de indagatoria al señor RAFAEL ANTONIO VARGAS CARRASCAL, quien fue declarado ausente con Resolución adiada 15 de agosto de 2017.
- Mediante providencia del 22 de agosto de 2017, se resuelve situación jurídica al señor RAFAEL ANTONIO VARGAS CARRASCAL imponiendo medida de
1 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001 -22-04-000-2020-00371-00, SUB CARPETA RESPUESTA, SUB CARPETA DR. JOSÉ OSCAR PÁEZ, ARCHIVO DENOMINADO 1. CORREO Y RESPUESTA. 2 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001 -22-04-000-2020-00371-00, SUB CARPETA RESPUESTA, SUB CARPETA FISCALÍA 105 ESPECIALIZADA - VCIO, ARCHIVO DENOMINADO 2. RESPUESTA.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00371-00
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aseguramiento con detención preventiva , y con fecha 23 de agosto de 2017 se decreta el cierre de la investigación.
- El 7 de septiembre de 2017 se califica el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del sindicado RAFAEL ANTONIO VARGAS CARRASCAL.
decreta el cierre de la investigación.
- El 7 de septiembre de 2017 se califica el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del sindicado RAFAEL ANTONIO VARGAS CARRASCAL.
- Con oficio ORFEO No. 20175800093341, el expediente es remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado (reparto) Villavicen cio, correspondiéndole al Juzgado Primero bajo el radicado 2017-0024.
3.3La secretar ía del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado 3, precisó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio recibió para la etapa de juicio el proceso 500013107001201700247, contra Rafael Antonio Vargas Carrascal por el delito de concierto para delinquir.
Mediante fallo del 28 de noviembre de 2019, se condenó al accionante a la pena privativa de la libertad de 60 meses de prisión y multa de 1.666,66 SMLMV, por el delito de concierto para delinquir agravado, se le negaron los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , decisión que fue notificada en debid a forma al Procurador 179 Judicial Penal II, al defensor de oficio del procesado, quienes interpusieron recurso de apelación, al Fiscal 112 Especializado y al procesado se remitió comisión para tal efecto, y al momento de notificación al interno, este concedió poder a Franklin de la Vega González quien igualmente interpuso recurso de apelación.
Destacó que corrido el término de traslado, el recurso fue concedido ante la Sala
al momento de notificación al interno, este concedió poder a Franklin de la Vega González quien igualmente interpuso recurso de apelación.
Destacó que corrido el término de traslado, el recurso fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con oficio del 13 de julio de 2020, correspondiéndole a la magistrada Patricia Rodríguez Torres, el cual fue devuelto por la secretaría de dicha Corporación para que se digitalizar a conforme al protocolo establecido, siendo remitido nuevamente el expediente el 7 de septiembre de 2020.
3.4El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio 4, precisó que en aras de dilucidar el tema en cuestión, se encontró que la resolución de su situación jurídica del 22 de agosto de 2017, por medio de la Fiscalía 235
3 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001 -22-04-000-2020-00371-00, SUB CARPETA RESPUESTA, SUB CARPETA JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO - VILLAVICENCIO, ARCHIVO DENOMINADO 2. RESPUESTA. 4 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001 -22-04-000-2020-00371-00, SUB CARPETA RESPUESTA, SUB CARPETA JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO - VILLAVICENCIO, ARCHIVO DENOMINADO 4. SEGUNDA RESPUESTA.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00371-00
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DENOMINADO 4. SEGUNDA RESPUESTA.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00371-00
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Especializada Justicia Transicional de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, pero la fecha de captura se produjo el 20 de diciembre de 2019, para lo cual aporta auto y boleta de detención que datan de esa misma fecha. 4 – ACLARACIÓN PREVIA
Se advierte que ante esta Corporación se tramita recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso radicado 500013107001201700247, sin embargo, conforme a la información aportada por el oficial mayor de la Secretaría de esta Sala, el proceso ingresó por reparto el 10 de septiembre de 2020, y solo reposa solicitud de nulidad planteada por la defensa.
5ANÁLISIS PARA DECIDIR
5.1Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por la s accionadas, sí se está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que reclama Rafael Antonio Vargas Carrascal, al sobrepasar el término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 235 Especializada Justicia Transicional de Bogotá.
5.2.- Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben analizar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
5.2.1Legitimación en la causa por activa
de Bogotá.
5.2.- Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben analizar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
5.2.1Legitimación en la causa por activa
El señor Rafael Antonio Vargas Carrascal actúa a través de su apoderado, quien allegó poder especial5 para representarlos en la presente acción constitucional.
El abogado Rafael Antonio Vargas Carrascal se encuentra entonces legitimado para actuar en la presente acción constitucional en favor de su poderdante.
5.2.2Subsidiariedad
Es necesario indicar de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, por el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de que le sean resguardados los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en
5 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001 -22-04-000-2020-00371-00, SUB CARPETA RESPUESTA, SUB CARPETA ADMITE, ARCHIVO DENOMINADO 4. ANEXO 1-PODERRadicación: 50001-22-04-000-2020-00371-00
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circunstancias en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esta acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de
omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esta acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional6.
De entrada debe advertirse que la pretensión del accionante, va dirigida al levantamiento de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 235 Especializada Justicia Transicional de Bogotá, al considerar que se ha sobrepasado el término máximo de su vigencia, sin que se hubiese prorrogado ; por lo que de entrada debe advertirse que el actor si contaba en su momento con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, que era controvertir dicha omisión al interior del proceso antes de emitirse la sentencia condenatoria de primera instancia.
Lo anterior, tiene asidero en lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, “(…) por servir las medidas de aseguramiento a finalidades constitucionales y legales propias (arts. 250-1 de la Constitución y 355 de la Ley 600 de 2000), distintas a la definición sobre la responsabilidad penal del acusado, que es el objeto principal del proceso penal que se define en la sentencia, las posibilidades ordinarias de defensa judicial en aspectos concernientes al debido proceso aplicable para la privación preventiva de la libertad personal se agotan con el ejercicio de los recursos de reposición y apelación
que se define en la sentencia, las posibilidades ordinarias de defensa judicial en aspectos concernientes al debido proceso aplicable para la privación preventiva de la libertad personal se agotan con el ejercicio de los recursos de reposición y apelación (arts. 189 inc. 1º y 191 de la Ley 600 de 2000) contra los autos interlocutorios que sobre tal asunto deciden7”.
De ahí que, le correspondía a la defensa radicar la resp ectiva solicitud del levantamiento de la medida de aseguramiento ante los jueces competentes, labor que no efectuó, sin embargo, también le asiste razón al apoderado del accionante al advertir que la prórroga de la medida de aseguramiento procede de oficio, correspondiéndole al funcionario judicial competente pronunciarse al respecto, y tratándose de un asunto tramitado bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, y así
6 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sente ncia T-1316 de 2001. 7 Ver sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 94.564, del 18 de octubre de 2017, MP. Patricia Salazar Cuellar.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00371-00
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lo ha señalado la jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, radicado 9561, aprobado mediante
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lo ha señalado la jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, radicado 9561, aprobado mediante acta 430 del 12 de diciembre de 2017, M.P. Patricia Salazar Cuellar, determinó que:
“Esta última constelación, valga resaltar, es una faceta d e concreción del derecho fundamental a ser juzgado dentro de un plazo razonable, que opera a través de la configuración de términos específicos aplicables según la fase procesal. Pero como se expuso con antelación, en ejercicio de su margen de apreciación, el legislador adicionó términos genéricos máximos de duración de la detención, al margen de etapas procesales (cfr. num. 2.3.2 supra). Entonces, si en el régimen de la Ley 600 de 2000 la verificación de los términos específicos que podrían dar lugar a lib ertad por vencimiento de términos ha de operar oficiosamente, de igual manera, el funcionario judicial -tanto fiscal como juez - debe supervisar ex oficio el cumplimiento del plazo máximo razonable -genéricoprevisto por el legislador, para procesar penalm ente con privación provisional de la libertad.
Naturalmente, si el proceso se encuentra en la fase de investigación, el competente para pronunciarse al respecto será el fiscal (arts. 114-2 y 363 de la Ley 600 de 2000). Si con la ejecutoria de la acusación adquiere competencia el juez de la causa (art. 400 ídem), éste será el encargado de vigilar la observancia de los plurimencionados plazos legales. Por
la Ley 600 de 2000). Si con la ejecutoria de la acusación adquiere competencia el juez de la causa (art. 400 ídem), éste será el encargado de vigilar la observancia de los plurimencionados plazos legales. Por consiguiente, contrario a lo alegado por el actor, ambos funcionarios, más que estar facultados para decretar la prórroga, están obligados a hacerlo si la actuación se encuentra bajo su ámbito de competencia y pretenden proseguir la investigación o el juzgamiento, respectivamente, con privación provisional de la libertad.”
No obstante, en el caso objeto de análisis dicha oficiosidad no era procedente, dado que conforme a los documentos aportados , no existe prueba siquiera sumario que acredite que el actor se encontraba privado de la libertad desde la fecha que se profirió la providencia del 22 de agosto de 2017, que resolvió su situación jurídica imponién dole medida de aseguramiento con detención preventiva, pues por el contrario conforme al auto y boleta de detención aportada por el juzgado accionado, es posible evidenciar que el accionante fue capturado el 19 de diciembre de 2019, fecha en la que por dem ás ya se había emitido sentencia condenatoria de primera instancia que data del 28 de noviembre de 2019.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00371-00
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Y en ese entendido, en providencia del 24 de julio de 2017, la Corte Suprema de
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Y en ese entendido, en providencia del 24 de julio de 2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal, Radicado 49734, fue clara en determinar que la medida de aseguramiento en el régimen de Ley 600 de 2000 tiene vigencia hasta emitirse el fallo de primera instancia.
“En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000 , o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004.
En vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala clarificó que con la emisión de una sentencia condenatoria cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento, por lo que la subsistencia de la privación de la libertad del sentenciado encuentra un sustento material diverso. En tanto mecanismo cautelar, la detención sigue sirviendo al proceso, pero ya no en aspectos probatorios ni de comparecencia stricto sensu , sino al eventua l cumplimiento de la pena privativa de la libertad (art. 355 de Ley 600 de 2000). Esto, en la medida en que si bien la presunción de inocencia sigue rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal (art. 248 de la Constitución), no es menos cierto que, al dictarse una
2000). Esto, en la medida en que si bien la presunción de inocencia sigue rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal (art. 248 de la Constitución), no es menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, ya existe una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena son de cumplimiento inmediato (art. 188 inc. 1º ídem).” (Negrita por la Sala).
De tal manera, que actualmente el actor no se encuentra privado de su libertad por una medida de aseguramiento, sino en cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
En ese orden, pese a que el señor Rafael Antonio Vargas Carrascal tuvo la oportunidad procesal, para radicar las respectivas solicitudes al interior del proceso, no lo hizo, por lo que no puede ahora recurrir a la tutela, pues esta procede cuando se han ag otado los medios ordinarios de defensa judicial ; además que mediante la presente acción no se pueden revivir términos que ya fenecieron dentro del trámite procesal.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispue sto en el artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, queRadicación: 50001-22-04-000-2020-00371-00
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desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3º del Art. 86 Superior (de subsidiaridad).
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3º del Art. 86 Superior (de subsidiaridad).
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por RAFAEL ANTONIO VARGAS CARRASCAL a través de su apoderado, al no cumplirse con el requisito general de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,