TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00375 00-(17-09-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00375 00-(17-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-22-04-000-2020-00375-00 Accionante JOSÉ LIBARDO ÁVILA CASTAÑEDA Accionados Juzgado 4° Ejecución Penas Acacías Derechos Debido proceso y otro Decisión Declara improcedente
Aprobado: Acta Nº 128
Fecha: 17 de septiembre de 2020
1 – ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ LIBARDO ÁVILA CASTAÑEDA en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , la Colonia Penal Agrícola de Acacías y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena Arauca.
2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN
Manifestó el accionante que fue capturado el 28 de junio de 2018, encontrándose en una estación de policía hasta el 5 de diciembre de la misma anualidad, fecha esta última en la que ingresó a la Cá rcel del municipio de Arauca, en el que descontó pena en labores de lencería y bordados con orden de trabajo 4109714, 401-048-02-19 del 14 de febrero de 2019 ; siendo trasladado a la Colonia Penal
descontó pena en labores de lencería y bordados con orden de trabajo 4109714, 401-048-02-19 del 14 de febrero de 2019 ; siendo trasladado a la Colonia Penal Agrícola de Acacías en la que empezó a descontar pena a partir del 1° de mayo de 2019 a través de cursos de artes, oficios, curso de Sena, según orden de trabajo 419039, acta 130 -000702019; el 10 de junio de 2019 comenzó en taller de maderas con orden de trabajo 4162836, acta 130 -000472019, y actualmente se encuentra realizando estudio CLEI III con orden de trabajo 4238830, acta 13001172019.
En atención a lo anterior, informó que radicó el 6 de julio de 2020 dos memoriales ante el área jurídica del centro de reclusión en el que se encuentra, uno dirigidoRadicación: 50001-22-04-000-2020-00375-00
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ante la misma entidad en el que solicitaba se anexara todos los certificados de cómputos, junto con el segundo memorial dirigido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que pretendía se concediera el beneficio de libertad condicional; el mismo día se le informó que ya se había remitido la solicitud al despacho judicial para que este se pronunciara, pero el juzgado mediante auto del 6 de agosto de 2020, le negó su pedimento al no cumplir con el tiempo exigido para acceder a es te, siendo solo valorado el
remitido la solicitud al despacho judicial para que este se pronunciara, pero el juzgado mediante auto del 6 de agosto de 2020, le negó su pedimento al no cumplir con el tiempo exigido para acceder a es te, siendo solo valorado el certificado de cómputo del mes de junio de 2020.
Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad , en consecuencia, se ordene la remisión de los certificados de cómputo y conducta.
3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
3.1La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías1, indicó que mediante auto del 6 y 20 de agosto de 2020, negó la libertad condicional a favor del citado ; no obstante, al momento de otorgar respuesta observa que el penado supera las tres quintas partes de la pena impuesta, por lo que procedió a resolver d e manera oficiosa y favorable al penado el subrogado penal.
Con relación a los hechos planteados, precisó que no ha recibido certificados de cómputos que expidiera la Cárcel de Arauca, únicamente los allegados por la Colonia Agrícola de Acacías y que le han sido reconocidos en las mismas decisiones que se resolvió la libertad condicional.
3.2El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías2, expone que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ya suministró la información contenida en la ejecución de la sentencia adelantada en contra del accionante.
Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ya suministró la información contenida en la ejecución de la sentencia adelantada en contra del accionante.
De otra parte, informó que al realizar consulta en la base de datos de correspondencia, no se evidencia petición y/o documentación alguna de
1 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001-22-04-000-2020-00375-00, SUB CARPETA
RESPUESTAS, SUB CARPETA JUZGADO CUARTO EJECUCIÓN DE PENAS-ACACÍAS 2 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001 -22-04-000-2020-00375-00, SUB CARPETA RESPUESTAS, SUB CARPETA CENTRO DE SERVICIOS JUZGADOS-ACACIASRadicación: 50001-22-04-000-2020-00375-00
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redención o libertad condicional pendiente de ingresar al despacho, y solamente se está a la espera de la devolución de la constancia de notificación del auto No. 1624 del 8 de septiembre de 2020 junto a la suscripción de la diligencia de compromiso, la cual enviaron por correo electrónico por parte del Juzgado Cuarto ante la oficina jurídica de la Colonia Agrícola de Acacías en la misma fecha.
3.3El Juez Primero Promiscuo Municipal de Saravena, Arauca3, precisó que con proveído del 11 de mayo de 2020, resolvió solicitud de libertad condicional efectuada por el penado, la cual fue debidamente notificada, y el 21 de junio de
proveído del 11 de mayo de 2020, resolvió solicitud de libertad condicional efectuada por el penado, la cual fue debidamente notificada, y el 21 de junio de 2020 fue remitido el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, el cual le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR
4.1Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las entidades accionadas, si se está n vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad del señor José Libardo Ávila Castañeda , al no remitirse los certificados de cómputo y conducta, que le permiten redimir pena para acceder al beneficio de libertad condicional.
4.2Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben estudiar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
4.2.1Legitimación en la causa por activa
El señor José Libardo Ávila Castañeda , acude al presente mecanismo constitucional a nombre propio y en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, por lo que se encuentra legitimado para actuar en la presente acción constitucional.
4.2.2Subsidiariedad
Es necesario indicar de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, por el cual las personas
3 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001 -22-04-000-2020-00375-00, SUB CARPETA
la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, por el cual las personas
3 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001 -22-04-000-2020-00375-00, SUB CARPETA RESPUESTAS, SUB CARPETA JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL SARAVENAARAUCARadicación: 50001-22-04-000-2020-00375-00
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pueden acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de que le sean resguardados los d erechos fundamentales, que procede, por regla general, en circunstancias en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carác ter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional4.
En el presente caso, se cuestiona la omisión de la Colonia Penal Agrí cola de Acacías, de dar trámite a su solicitud de remisión de certificados de cómputo y conducta, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que le permitan acceder al beneficio de libertad condicional.
Acacías, de dar trámite a su solicitud de remisión de certificados de cómputo y conducta, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que le permitan acceder al beneficio de libertad condicional.
Por lo que consider a esta Sala, que el actor no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir dicha omisión, cumpliéndose con el presupuesto de subsidiariedad.
4.3Cumplido los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, se procede analizar el problema jurídico planteado ; por lo que, verificado los documentos aportados se evidencia lo siguiente:
- El 6 de julio de 2020, el accionante radicó ante la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, escrito en el que solicitó se realicen los trámites necesarios para que sea remitida su cartilla biográfica completa y actualizada, con el concepto favorable, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena, Arauca ; y en cuyo asunto determina petición de libertad condicional.
- Con escrito del 21 de julio de 2020, el accionante solicitó a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, remitir al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, con el fin de
redimir pena, los siguientes documentos:
4 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00375-00
T-1316 de 2001.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00375-00
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Orden de trabajo Acta 4162835 13000972019 4190839 130000702019 4238830 130011722019
4.4Resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases:
“…las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en q ue dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional” (Subraya de la Sala).
desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional” (Subraya de la Sala).
En esa medida la solicitud del actor está dirigida en a la obtención de documentos expedidos por el centro carcelario, que es propia de la actividad administrativa, debiéndose analizar el derecho fundamental de petición.
4.5Ahora bien, la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías en el traslado de la tutela guardó silencio, sin embargo, de los documentos aportados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y lo señalado por el actor en el escrito de tutela, es posible extraer lo siguiente:
En auto del 20 de agosto de 2020, al actor le fueron reconocido los certificados 1743376 del periodo mayo/junio de 2019 y 17746424 de agosto de 2019 a marzoRadicación: 50001-22-04-000-2020-00375-00
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de 2020, por lo que de acuerdo por lo expuesto por el actor en el escrito de tutela aún no se ha reconocido las actividades de redención ejecutadas en el Centro Carcelario de Arauca.
De ahí que, sería del caso amparar el derecho fundamental de petición del accionante con la finalidad que la Colonia Agrícola d e Mínima Seguridad de Acacías5, procediera a remitir dichos certificados solicitados por el actor, de no
De ahí que, sería del caso amparar el derecho fundamental de petición del accionante con la finalidad que la Colonia Agrícola d e Mínima Seguridad de Acacías5, procediera a remitir dichos certificados solicitados por el actor, de no ser porque el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el trámite de la presente acción mediante auto del 8 de septi embre de 2020, concedió al actor el beneficio de libertad condicional, que era la finalidad última del actor; decisión que se remitió al centro carcelario para la notificación del interno, sin que hasta la fecha exista prueba de ello.
Lo anterior conlleva a que exista un hecho superado, pues si bien no se atendió de forma completa la solicitud del actor por parte del centro carcelario, es evidente que dicho trámite ya se torna innecesario, pues obtuvo el beneficio que pretendía, esto es, la libertad condicional al cumplir con el tiempo físico, sin requerir el reconocimiento de redención de pena por las actividades ejecutadas en el centro carcelario de Arauca. .
Razones esta, por las que se configura la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional6 ha determinado para declarar que se está frente al mismo, a saber: 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
En ese sentido, es viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamado por el demandante ; empero como ha cesado la amenaza o la vulneración de estos, el presente instrumento
En ese sentido, es viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamado por el demandante ; empero como ha cesado la amenaza o la vulneración de estos, el presente instrumento
5 Ley 65 de 1993, artículo 75, modificado por el artículo 54 de la Ley 1709 de 2014 “ La respectiva cartilla biográfica contenida en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) deberá estar correctamente actualizada con el fin de que no sea necesaria la remisión de documentos al establecimiento al cual ha sido trasl adada la persona privada de la libertad. Allí debe estar contenida la información sobre tiempo de trabajo, estudio y enseñanza, calificación de disciplina, estado de salud, otros traslados y toda aquella información que sea necesaria para asegurar el proceso de resocialización de la persona privada de la libertad. La cartilla biográfica podrá ser consultada en cualquier momento por el juez competente y por el Ministerio de Justicia y del Derecho, para el mejor desarrollo de sus funciones.”
6 Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00375-00
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constitucional se torna inocuo, pues no tendría un objet o directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción, lo que torna improcedente el amparo invocado respecto a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, pero se
actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción, lo que torna improcedente el amparo invocado respecto a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, pero se prevendrá a efectos que no vuelva a incurrir en las conductas que dieron lugar a la vulneración de l derecho fundamental de petición, pues tal omisión bien pudo impedir que el actor gozara del beneficio de libertad condicional con anterioridad; e igualmente, se requerirá para que en el menor tiempo posible comunique el auto interlocutorio 1624 del 8 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, remitido vía correo electrónico en la misma fecha.
Se negará el amparo invocado respecto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, pues como se expuso no intervinieron en la conducta cuestionada.
Y se desvinculará de la presente acción al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena, pues no se observó que hubiese intervenido en la conducta cuestionada.
4.6De otra parte, si bien el actor invoca el derecho fundamental a la igualdad, no esbozó acción u omisión por parte de las accionadas que c onlleve a su vulneración, como tampoco de los documentos aportados es posible inferir su transgresión, debiéndose negar su amparo respecto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Centro de Servicios
vulneración, como tampoco de los documentos aportados es posible inferir su transgresión, debiéndose negar su amparo respecto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.
4.7Finalmente, frente al derecho a la libertad, debe señalarse que el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo par a su protección, como lo es la acción de habeas corpus establecida en el artículo 30 de la Constitución Política, no siendo viable por vía de tutela su protección.
Por consiguiente, se declarará improcedente la presente acción respecto al derecho a la libertad invocado por el actor frente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , el Centro de ServiciosRadicación: 50001-22-04-000-2020-00375-00
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Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al amparo al derecho fundamental de petición en favor del señor JOSÉ LIBARDO ÁVILA
de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al amparo al derecho fundamental de petición en favor del señor JOSÉ LIBARDO ÁVILA CASTAÑEDA, por carencia actual de objeto al presentarse un hecho superado, respecto a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: PREVENIR a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, para que no vuelva a incurrir en conducta similar.
TERCERO: REQUERIR a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, para que en el menor tiempo posible notifique el auto interlocutorio No. 1624 del 8 de septiembre de 2020, remitido en la misma fecha a través de correo electrónico por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Acacías.
CUARTO: NO TUTELAR el derecho a la igualdad respecto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías , conforme lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, en lo relacionado al derecho fundamental a la libertad invocado por el señor José Libardo Ávila Castañeda, respecto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de
derecho fundamental a la libertad invocado por el señor José Libardo Ávila Castañeda, respecto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, conforme lo expuesto en la parte motiva.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00375-00
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SEXTO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
SÉPTIMO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado