TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00376 00-(18-09-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00376 00-(18-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2020 00376 00.
Accionante: Carlos Alberto Tovar Ordoñez.
Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías.
Decisión: Declara improcedente.
Aprobación: Acta No. 136.
Fecha: 18 de septiembre de 2020.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Carlos Alberto Tovar Ordoñez contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, libertad e igualdad.
II. ANTECEDENTES.
2.1 De la solicitud del accionante.
Carlos Alberto Tovar Ordoñez, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, manifestó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga , Santander el ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015) , lo condenó a la pena de ciento veintiséis (126) meses de prisión por el del ito de extorsión, condena que vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00376 00 - 1ra instancia.
Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías.
Medidas de Seguridad de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00376 00 - 1ra instancia.
Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: Carlos Alberto Tovar Ordoñez.
Decisión: Declara improcedente.
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Indicó que el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías mediante Acta No. 148 -070-2019 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , lo clasificó en fase de mediana seguridad , por lo que solicitó al Juzgado de Penas la concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas; el que fue negado en auto del diecisiete (17) de abril del año en curso.
Señaló que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que ha permanecido privado de la libertad durante setenta y cuatro (74) meses y tampoco, el tiempo reconocido por concepto de redención de pena que incluso, le permite acceder a la libertad condicional.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos al debido proceso, libertad e igualdad y como consecuencia , ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que le conceda la libertad condicional.
2.2. Trámite y respuesta de los accionados.
Inicialmente, correspondió la actuación constitucional a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo disp uesto en Acuerdo No. 18 del primero (1) de abril de dos mil veinte (2020)1.
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo disp uesto en Acuerdo No. 18 del primero (1) de abril de dos mil veinte (2020)1.
Esta Corporación en auto del cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), avocó el conocim iento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la autoridad accionada, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Acacías, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y al Juzgado Primero Penal del Circuito
1 Por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, implementa los mecanismos para el trámite de los asuntos urgentes que no quedan cobijados por la suspensión de los términos procesales, durante la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00376 00 - 1ra instancia.
Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: Carlos Alberto Tovar Ordoñez.
Decisión: Declara improcedente.
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Especializado de Bucaramanga , a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio.
Con ocasión de la respuesta del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Acacías en auto de dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) , se requirió al juzgado ejecutor para que se pronunciara en relación con la solicitud de
Juzgados de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Acacías en auto de dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) , se requirió al juzgado ejecutor para que se pronunciara en relación con la solicitud de libertad condicional del actor y los documentos remitidos por el penal para estudio del referido beneficio administrativo.
El Ju zgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015), condenó a Carlos Alberto Tovar Ordoñez a la pena de ciento veintiséis (126) meses de prisión, por los delitos de extorsión, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso heterogéneo.
Refirió que el accionante permanece privado de la libertad desde el diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014) y en sede de ejecución de la condena se ha reconocido en su favor catorce (14) meses y uno punto cinco (1.5) días por concepto de redención de pena.
En relación con la solicitud de permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, manifestó que por expresa prohibición del articulo 26 de la Ley 1121 de 20 06, fue negado en auto del diecis iete (17) de abril de la presente anualidad, decisión notificada el onc e (11) de mayo siguiente y contra la que no interpuso recurso alguno.
Indicó que , ante nueva solicitud presentada en el mismo sentido, en
presente anualidad, decisión notificada el onc e (11) de mayo siguiente y contra la que no interpuso recurso alguno.
Indicó que , ante nueva solicitud presentada en el mismo sentido, en proveído de sustanciación del pasado treinta y uno (31) de agosto resolvió abstenerse de decidir de fondo , al conside rar que la situación fáctica y jurídica no había variado.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00376 00 - 1ra instancia.
Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: Carlos Alberto Tovar Ordoñez.
Decisión: Declara improcedente.
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Ante el requerimiento efectuado por esta Corporación, sostuvo que el diez (10) de septiembre del año en c urso, recibió solicitud de libertad condicional del accionante y los documentos para concesi ón del beneficio administrativo, frente al que nuevamente se abstuvo de resolver, mediante auto del pasado catorce (14) de septiembre.
Concluyó que no ha vulnerado derecho alguno al actor, pues todas las solicitudes han sido resueltas oportunamente, por lo que solicitó negar el amparo constitucional2.
El Centro de Servicios Administrativo s de los Juzgado s de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que, verificada la base de datos estableció que el catorce (14) de julio de dos mil vei nte (2020) recibió solicitud de libertad condicional del actor y el trece (13) de agosto siguiente, el establecimiento carcelario remitió documentación para estudio de permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas ; las
recibió solicitud de libertad condicional del actor y el trece (13) de agosto siguiente, el establecimiento carcelario remitió documentación para estudio de permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas ; las que ingresaron al juzgado ejecutor el pasado diez (10) de septiembre.
Señaló que la demora para tramitar las referidas solicitudes obedeció a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio ordenadas por el Gobierno Nacional y los acuerdos proferidos al respecto por el Consejo S uperior de la Judicatura, que limitan el normal desarrollo de las actividades judiciales e incrementó “en un 150%” las solicitudes de las personas privadas de la libertad y, por lo tanto, s olicitó ser desvinculado del trámite constitucional o la declaratoria de hecho superado3.
El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga guardaron silencio durante e l traslado de la demanda de tutela.
2 Respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 3 Respuesta Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00376 00 - 1ra instancia.
Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías.
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
Accionante: Carlos Alberto Tovar Ordoñez.
Decisión: Declara improcedente.
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 4, reglamentado por el Decreto 2591 de 191 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho inv ocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las viol aciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
Del análisis del escrito de tutela, se extrae que lo pretendido por el accionante es cuestionar la n egativa del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas y que se le conceda la libertad condicional, dado que cumple el tiempo de privación de la libertad que se requiere para su concesión; cuyo análisis se efectuará respecto de las autoridad judiciales
setenta y dos (72) horas y que se le conceda la libertad condicional, dado que cumple el tiempo de privación de la libertad que se requiere para su concesión; cuyo análisis se efectuará respecto de las autoridad judiciales que intervinieron en dichas actuaciones.
4 “Articulo 86. Toda persona tendr á acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2020 00376 00 - 1ra instancia.
Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: Carlos Alberto Tovar Ordoñez.
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3.2. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Acacías.
El accionante no indicó o demostró que existiera petición pendiente de ser ingresada al juzgado ejecutor relacionada con la concesión de un permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas o de libertad condicional.
No obstante, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medidas de Segurida d de Acacías indicó que, con ocasión de la presente acción de tutela, estableció que el catorce (14) de julio de dos mil veinte ( 2020), se recibió solicitud de libertad condicional
Ejecución de Penas de Medidas de Segurida d de Acacías indicó que, con ocasión de la presente acción de tutela, estableció que el catorce (14) de julio de dos mil veinte ( 2020), se recibió solicitud de libertad condicional del actor y el trece (13) de agosto siguiente, el establecimiento carcelario le remitió documentación para estudio de permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, pendientes de ser tramitadas.
Igualmente señaló que, el diez (10) de septiembre de la presente anualidad remitió al juzgado ejecutor los referidos documen tos para los fines correspondientes; demora que sustentó en la situación generada por la emergencia sanitaria causada por el coronavirus (Covid -19), las medidas de aislamiento preventivo obligatorio ordenadas por el Gobierno Nacional y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que limitan el normal desarrollo de las actividades judiciales ; lo que generó dicho retraso y el incremento “en un 150%” de las peticiones de personas privadas de la libertad.
Aunque la Sala no es ajena a la situación plante ada por esta dependencia, lo cierto es que vulneró el derecho al debido proceso del accionante, en razón a que transcurrieron más de dos (2) meses para ingresar al Juzgado accionado la solicitud de libertad condicional presentada por el actor y un (1) mes para hacer lo propio con la petición del beneficio administrativo.
En todo caso, el Centro de Servicios accionado en el curso de la presente solicitud de amparo envió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas yRadicado: 50001 22 04 000 2020 00376 00 - 1ra instancia.
En todo caso, el Centro de Servicios accionado en el curso de la presente solicitud de amparo envió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas yRadicado: 50001 22 04 000 2020 00376 00 - 1ra instancia.
Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: Carlos Alberto Tovar Ordoñez.
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Medidas de Seguridad de Acacías las aludidas solicitudes; por lo que cesó la vulneración del aludido derecho y en ese orden, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala:
“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela , se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Así las cosas, se declarará la impr ocedencia del amparo del derecho al debido proceso respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Acacías, por cesación de la actuación impugnada ; empero , se prevendrá a la aludida dependencia, a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, conforme lo establece el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3.3. Del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Para analizar la actuación de esta autoridad judicial, la Sala se referirá
3.3. Del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Para analizar la actuación de esta autoridad judicial, la Sala se referirá inicialmente a la solicitud de libertad condicional p resentada por el actor y luego, a lo relacionado con el permiso de hasta setenta y dos (72) horas.
3.3.1. De la libertad condicional.
Inicialmente, se debe indicar que las solicitudes instauradas por las partes en el curso del proceso penal o la ejecución de la sentencia involucran el derecho del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues se relacionan con el cumplimiento de los términos para decidir y el deber de resolver las peticiones sin dilaciones injustificadas5.
5 Sentencia T-265 de 2017 de la Corte Constitucional.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00376 00 - 1ra instancia.
Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías.
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En relación con la solicitud de libertad condicional, se estableció que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la recibió el catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020) y solo hasta el diez (10) de septiembre del año en curso ingresó al Juzgado ejecutor.
Así las cosas , no se advierte vulneración por parte de esta autoridad judicial, pues aún se enc uentra en término de resolver sobre el aludido
curso ingresó al Juzgado ejecutor.
Así las cosas , no se advierte vulneración por parte de esta autoridad judicial, pues aún se enc uentra en término de resolver sobre el aludido subrogado penal, pues no se ha cumplido el lapso de ocho (8) días contemplado en el artículo 472 de la Ley 906 de 20046.
En ese orden, el amparo constitucional será negado en relación con esta autoridad judicial, empero, debido a la dilación en la que incurrió el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se instará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que en el término legal emita la correspondiente decisión, a efecto de garantizar los derechos fundamentales de Tovar Ordoñez.
3.3.2. Del beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas.
El accionante cuestionó la negativa d el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , frente a la concesión de este beneficio administrativo; por lo que se abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales.
6 Artículo 472. Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución. El tiempo necesario para otorgar la libertad cond icional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución. El tiempo necesario para otorgar la libertad cond icional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia. La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00376 00 - 1ra instancia.
Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: Carlos Alberto Tovar Ordoñez.
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En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa, a saber7:
“Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de proced ibilidad de la tutela contra sentencia”.
Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes8:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela”.
7 ver sentencia Sentencia T-137 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sentencia C-590 de 2005.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00376 00 - 1ra instancia.
Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: Carlos Alberto Tovar Ordoñez.
Decisión: Declara improcedente.
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Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional.
En primer término, la trascendencia o relevancia consti tucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, habida consideración en el caso objeto de análisis el accionante considera que
En primer término, la trascendencia o relevancia consti tucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, habida consideración en el caso objeto de análisis el accionante considera que tiene derecho al beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, en razón a que cumple los requisitos para ello ; lo que implica la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso, preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Ahora, a efecto de analizar los siguientes presupuestos, se estudiarán de manera separada las referidas providencias.
3.3.2.1. Del auto del diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020).
En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta el accionante al interior del proceso penal, se tiene que , contra la decisión de negar el referido beneficio administrativo, con sustento en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20 069, el Juzgado ejecutor informó que el accionante no interpuso recurso alguno.
La anterior situación permite concluir que el accionante no utilizó los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su alcance, específicamente, no interpuso el recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la decisión que le negó el beneficio administrativo y ahora pretende, a través de la acción de tutela, cuestionar tal determinación.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado10:
9 Anexos respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
de la acción de tutela, cuestionar tal determinación.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado10:
9 Anexos respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 10 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00376 00 - 1ra instancia.
Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: Carlos Alberto Tovar Ordoñez.
Decisión: Declara improcedente.
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“Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente”.
En estas circunstancias, no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, en cuanto la acción de tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se procedió a ello.
3.3.2.2 De los autos del treinta y uno (31) de agosto y catorce (14) de septiembre del año en curso.
Ante la s nuevas solicitudes del condenado para obtener el referido
procedió a ello.
3.3.2.2 De los autos del treinta y uno (31) de agosto y catorce (14) de septiembre del año en curso.
Ante la s nuevas solicitudes del condenado para obtener el referido beneficio administrativo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , en proveídos del treinta y uno (31) de agosto y catorce (14) de septiembre de la presente anualidad , se abstuvo de decidir de fondo el asunto puesto a su consideración, al considerar que la petición no incluía nuevos elementos de juicio que permitieran variar e l sentido de la decisión adoptada el diecisiete (17) de abril anterior.
Verificadas las mencionadas decisiones, se evidencia que en los términos en que fueron emitidas, no permitían interponer recurso alguno, por lo que opera el segundo presupuesto relat ivo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta el accionante al interior del proceso penal.
Adicionalmente, se cumple el requisito de la inmediatez y el actor señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado, al igual que no se trata de una decisión de tutela.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00376 00 - 1ra instancia.
Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías.
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Decisión: Declara improcedente.
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En este orden, verificados los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constit ucional para la procedencia de la acción de tutela contra
Accionante: Carlos Alberto Tovar Ordoñez.
Decisión: Declara improcedente.
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En este orden, verificados los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constit ucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede este Tribunal a establecer si en el caso objeto de análisis concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que se pueden presentar varios defectos en las decis iones judiciales que constituyen vía de hecho, entre los que incluye la ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando no se señalan los fundamentos fácticos y jurídicos de una determinación.
Ahora, como en el presente evento en autos del treinta y uno (31) de agosto y catorce (14) de septiembre de la presente anualidad el Juzgado accionado dispuso abstenerse de resolver, por no haber variado la situación analizada en proveído del diecisiete (17) de abril anterior, la Sala debe inicialmente acudir a lo señalado por la Corte Constitucional en un caso similar11:
“5.2.2 Por eso pasa la Sala a centrar su atención en el auto de sustanciación de 28 de julio de 2011, mediante el cual la autoridad judicial demandada decide que ya tramitó una decisión en el mismo sentido y que, por ende, no hay motivo para un nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud hecha por el señor…”.
“(…) aunque el juez de instancia consideró que se configuraba “una vía de hecho por defecto fáctico con violación al debido pro ceso”, considera la Sala que la
un nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud hecha por el señor…”.
“(…) aunque el juez de instancia consideró que se configuraba “una vía de hecho por defecto fáctico con violación al debido pro ceso”, considera la Sala que la causal específica de procedencia en la que está incursa la providencia de 28 de julio constituye un típico caso de decisión sin motivación. Como se explicó en las consideraciones generales de esta sentencia, esta causal espe cífica de procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 Sentencia T – 309 de 2012.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00376 00 - 1ra instancia.
Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías.
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“Así –se reiterala providencia de 28 de julio se limita a enunciar que el asunto ya fue resuelto por ese despacho, sin incorporar la más mínima argumentación que justifique, aunque sea, por qué la solicitud presenta identidad con aquella ya resuelta el 20 de junio de 2012”.
Aclarado lo anterior, no se evidencia en este caso defecto que haga procedente el amparo invocado, pues analizadas las referidas providencias se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó con claridad q ue en relación con la solicitud
procedente el amparo invocado, pues analizadas las referidas providencias se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó con claridad q ue en relación con la solicitud del beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas no existían nuevos elementos de juicio que incidieran en lo decidido en proveído anterior, pues la disposición legal en que se cimentó estaba vigente y no existía una posterior que favoreciera sus intereses12.
Así las cosas, emerge que el Juzgado accionado efectuó en las decisiones cuestionadas una ponderación de la nueva petición y explicó que se trataba de los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que permití an establecer que se había pronunciado con anterioridad; por lo que se negará, en este aspecto, el amparo constitucional.
3.4. De los demás derechos invocados.
Frente al derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, se evidencia que no existió vulneración, pues el accionante no asumió la carga argumentativa que le era exigible, ni señaló en qué caso específico la autoridad judicial accionada obró en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de iguald ad, por lo que se negará el amparo invocado.
En relación con el derecho a la libertad, debe señalarse que el artículo 30 de la Constitución Política contempla la figura del habeas corpus, luego no
12 Anexos de la respuest