TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00381 00-(28-09-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00381 00-(28-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Aprobado Acta No. 135
Villavicencio, 28 de septiembre de 2020
Tutela: 1ª Instancia RUN: 50001220400020200038100
Accionante: Carlos Arturo Cardona Posada Accionados: Juzgados 1 de Ejecución de Penas de Acacías Meta y 11 Penal Especializado de Bogotá y el EPCMS de Acacías
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por el interno Carlos Arturo Cardona Posada, contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 11 Penal del Circuito de Bogotá, y el EPCMS de Acacías, por la presunta violación a los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Señala el demandante que el 5 de mayo de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, le negó la libertad condicional y contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El pasado 16 de junio se negó la reposición por el juez ejecutor y le fue concedido el recurso de apelación ante el JuzgadoRad. 50001 22 04 000 2020 00381 00 1ª. Inst.
Accionante: Carlos Arturo Cardona Posada Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros
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Once Penal del Circuito Especializado de B ogotá, sin que a la fecha este último haya sido resuelto.
Que el 24 de agosto de 2020, presentó 2 derechos de petición uno dirigido al área jurídica del penal (para que verificará si había sido resuelto recurso de apelación), y otro al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá (para que resolviera el recurso de apelaci ón), los cuales fueron devueltos porque debían ser enviados por correo.
Por lo anterior, considera vulnerado s sus derechos fundamentales y solicita se ordene al Juzgado ejecutor conteste sus peticiones dentro de los términos de ley y lo incluya periódicamente en las visitas virtuales . Al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá que resuelva el recurso de apelación y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, que incluya más personal en el área de jurídica para que puedan de manera oportuna tramitar las solicitudes de los reclusos.
Anexa los derechos de petición del 25 de agosto de 2020, con sello de jurídica pero sin fecha ni firma de recibido.1
2. Mediante auto del 14 de septiembre de 20202, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de esta a los accionados y se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa localidad. 2.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
se ordenó correr traslado de esta a los accionados y se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa localidad. 2.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,3 informa que vigila la sentencia que por el delito de tráfico o
1 Escrito de tutela en 5 folios y 2 folios anexos. 2 La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 2282793 del 11 de septiembre de 2020. 3 Oficio 1588 del 15 de septiembre de 2020, en 2 folios de respuesta y 2 archivos anexos, guardado digitalmente.Rad. 50001 22 04 000 2020 00381 00 1ª. Inst.
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porte de estupefacientes, se le impuso al accionante el 27 de julio de 2015, proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá que le impuso pena de 128 meses de prisión y multa de 1.334 SMMLV. Que en auto del 5 de mayo del año en curso negó la libertad deprecada por el accionante, porque no se cumplía el requisito subjetivo, atendiendo a la naturaleza, modalidad y gravedad de la conducta punible por la que fue condenado. Como el interno interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, mediante decisión del 16 de junio de 2020 se negó la reposición y se concedió el recurso subsidiario de apelación, para ante
fue condenado. Como el interno interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, mediante decisión del 16 de junio de 2020 se negó la reposición y se concedió el recurso subsidiario de apelación, para ante el fallador, de acuerdo con lo normado en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. Considera que el despacho ha resuelto de manera oportuna, tanto la petición de libertad condicional como los recursos interpuestos contra el auto que negó la libertad condicional y que los términos transcurridos entre su interposición y la resolución se han dado dentro de los términos legales conforme a lo normado en el artículo 189 y 194 de la ley 600 de 2000. En lo atinente a los dos últimos derechos de petición referidos por el penado, en ningún momento han sido allegados al despacho, siendo este el motivo por el cual no se ha emitido pronunciamiento alguno. Consecuente con lo anterior, solicitan declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en lo que atañe a ese despacho judicial. Anexan copias del auto mediante el cual se resolvió la petición de libertad condicional y el que resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación.Rad. 50001 22 04 000 2020 00381 00 1ª. Inst.
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2.2. El Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, 4 indica que la única petición que tenía por resolver ese despacho como fallador de primera instancia consistía en un recurso de alzada frente a la decisión
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2.2. El Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, 4 indica que la única petición que tenía por resolver ese despacho como fallador de primera instancia consistía en un recurso de alzada frente a la decisión del 5 de mayo del presente año por parte del juez ejecutor. No obstante, indica, que hasta el 7 de septiembre de 2020 a las 20:07 horas del mes y año en curso, se recibió la documentación para resolver la apelación, la cual fue decidida el día 14 de septiembre y el mismo día se enviaron todas las notificaciones por correo electrónico , solicitándole al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el condenado, que se procediera a notificar la referida decisión. Respecto de los derechos de petición a los que hace mención el señor Carlos Arturo Cardona Posada se desconoce el origen y contenido de los mismos, e igualmente son trámites al interior del establecimiento carcelario en los cuales este despacho no tiene injerencia. En este sentido se considera que no se vulneró, derecho fundamental alguno del accionante. Anexa copias de la decisión de segunda instancia, despacho comisorio y correos electrónicos de envió. 2.3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,5 señala que el 7 de septiembre de 2020 mediante oficio No. 3000 remitió de manera digitaliza da las piezas procesales fundamentales para el trámite de recurso de apelación ante el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. conforme a lo ordenado en auto interlocutorio No. 1108 del 16 de junio de 2020
procesales fundamentales para el trámite de recurso de apelación ante el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. conforme a lo ordenado en auto interlocutorio No. 1108 del 16 de junio de 2020 proferido por el Juzgado Primero de esa especialidad. El 17 de septiembre
4 Oficio No. 0027D del 15 de septiembre de 2020, en 2 folios útiles y 5 archivos adjuntos, guardado digitalmente. 5 Oficio No. 3020 del 22 de septiembre de 2020 y 5 archivos adjuntos, guardados digitalmente.Rad. 50001 22 04 000 2020 00381 00 1ª. Inst.
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pasado, fue recibido por correo electrónico del Juzgado fallador la decisión emitida en sede de segunda instancia , la cual confirmó la negativa de la libertad condicional al accionante. Informa que por parte de esa oficina existió mora en relación con la remisión de las diligencias digitalizadas para el trámite de l recurso de apelación. Ello con ocasión a la emergencia sanitaria por el Covid-19 y de las medidas de autocuidado y prevención adoptadas por el nivel central y seccional de la Rama Judicial, que limitan la presencia física todos los días a solo el 30% de servidores judiciales adscritos a esa dependencia (3 empleados). Destaca que ante la reanudación de términos judiciales (que aumento en un 150% las solicitudes de las personas privadas de la libertad), dada la falta de digitalización de la totalidad de los expedientes de esa
empleados). Destaca que ante la reanudación de términos judiciales (que aumento en un 150% las solicitudes de las personas privadas de la libertad), dada la falta de digitalización de la totalidad de los expedientes de esa especialidad, de la implementación del sistema de gestión como Siglo XXI y la falta de personal (desde su creación hace 16 años, pese al aumento de procesos con personas privadas de la libertad) esa dependencia trata en la medida posible y con las herramientas disponibles, realizar lo de su competencia de la manera más célere y diligente para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la población carcelaria de ese municipio. Que lo anterior lo es , sin dejar a un lado el cuidado de la salud de los empleados judiciales, estableciendo estrategias como el trabajo en casa, que sin embargo, quedan cortas ante la alta carga laboral que manejan en ese Circuito Penitenciario. Conforme a lo anterior, solicita n su desvinculación de l a acción constitucional o la declaratoria de hecho superado dentro del trámite constitucional impetrado por el señor Carlos Arturo Cardona Posada. Anexa 7 archivos en PDF.Rad. 50001 22 04 000 2020 00381 00 1ª. Inst.
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2.4. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, guard ó silencio.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que uno de
silencio.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que uno de los accionados es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, examina la sala l a conculcación de los derechos fundamentales alegados por el accionante con base en los siguientes aspectos: (i) La no resolución oportuna por parte de los juzgados accionados, de los recursos interpuestos por el accionante (ii) La demora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías en la digitalización de la ejecución de sentencia del actor para ser enviada al juzgado fallador y (iii) La no recepción de los derechos de petición por parte de la entidades accionadas.
3. Procedencia de la acción de tutelaRad. 50001 22 04 000 2020 00381 00 1ª. Inst.
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La Sala encuentra cumplido el requisito de la legitimación por activa por cuanto la demanda se presentó por el interno Carlos Arturo Cardona
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La Sala encuentra cumplido el requisito de la legitimación por activa por cuanto la demanda se presentó por el interno Carlos Arturo Cardona Posada, quien alega directamente la violación a los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso. Así mismo, se cumple la legitimación por pasiva por cuanto la demanda se presentó contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá , a los que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados. También se cumple el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que el señor Carlos Arturo Cardona Posada, actualmente se encu entra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.
Igual situación se presenta con el requisito de la subsidiariedad, pues en este caso para la protección de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso , la tutela es el mecanismo idóneo , al no existir un procedimiento judicial ordinario diferente para el amparo de los derechos eventualmente conculcados.
4. El derecho fundamental al “debido proceso” y “acceso a la administración de justicia”.
En relación con las peticiones solicitadas ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha indicado6:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23
6 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. 50001 22 04 000 2020 00381 00 1ª. Inst.
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de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, confi guran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.
En tal sentido, de la revisión de la solicitud surge que como lo pretendido por el demandante es conocer la decisión del recurso de apelación que presentó contra la decisión del Juzgado ejecutor que le negó la libertad condicional, esta es de naturaleza jurisdiccional y por tanto, se debe
por el demandante es conocer la decisión del recurso de apelación que presentó contra la decisión del Juzgado ejecutor que le negó la libertad condicional, esta es de naturaleza jurisdiccional y por tanto, se debe analizar bajo la óptica del derecho al debido proceso.
Sobre el derecho al debido proceso en esta clase de solicitudes, la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 1) de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela Rad. 88968 de 10 de noviembre de 2016, expresó:
“(…) ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, aún en la fase inicial, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación.
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por las previsiones del artículo 29 Superior”.
Por lo tanto las solicitudes radicadas en el curso del proceso, constituyen pretensiones de orden jurisdiccional cuyo trámite y definición debe estar rodeado de las garantías o formas propias del juicio; vale decir, dichas solicitudes no interesan al campo meramente administrativo del derechoRad. 50001 22 04 000 2020 00381 00 1ª. Inst.
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de petición, sino que trascienden a los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso.
Además las solicitudes, deben ser decididas de fondo para que el peticionario, de ser adversa la resolución, pueda hacer uso de los recursos ordinarios de reposición y/o apelación.
5. Del caso en concreto
5.1. La tutela primeramente se funda en la falta de respuesta del Juzgado Once Penal del Cir cuito Especializado de Bogotá D.C., al recurso de apelación que presentó el interno Carlos Arturo Cardona Posada contra la decisión del 5 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante la cual le negó la libertad condicional solicitada al igual que el recurso de reposición presentado.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ha indicado y acreditado que el 5 de mayo del año en curso negó la libertad deprecada por el accionante, por ausencia del requisito subjetivo, atendiendo a la naturaleza, modalidad y gravedad de la conducta punible por la que fue condenado . Así mismo, los recursos de reposición y apelación fueron resueltos el 16 de junio de 2020. De acuerdo a lo anterior, ese despacho atendió y resolvió de manera oportuna, tanto la petición de libertad condicional como los recursos interpuestos contra el auto que negó la libertad condicional. Por tanto, no
De acuerdo a lo anterior, ese despacho atendió y resolvió de manera oportuna, tanto la petición de libertad condicional como los recursos interpuestos contra el auto que negó la libertad condicional. Por tanto, no puede predicarse de parte del Juzgado Pri mero de Penas de Acacías ,Rad. 50001 22 04 000 2020 00381 00 1ª. Inst.
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vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el interno Cardona Posada. Por su parte el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, también acredita que hasta el 7 de septiembre de 2020 recibió del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la documentación para resolver la apelación impetrada por el accionante. Empero, la misma fue resuelta el día 14 de septiembre la cual fue remitida el mismo día al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el condenado, para que se notificara la referida decisión. Así las cosas, observa la Sala que el fallador tampoco ha vulnerado los derechos fundamentales del interno Cardona Posada . P or el contrario atendió de manera célere y estricto cumplimiento de los términos legales el recurso de alzada. 5.2. Respecto de la mora en el envío de las diligencias, para el trámite de la apelación, el Centro de Servicios Administrativos de lo s Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ha indicado que
5.2. Respecto de la mora en el envío de las diligencias, para el trámite de la apelación, el Centro de Servicios Administrativos de lo s Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ha indicado que esta ocurre debido a la crisis sanitaria que atraviesa el país y a las medidas adoptadas al interior de la Rama Judicial para salvaguardar la vida y la salud de los servidores judiciales, entre ellas el ingreso de solo el 30% de la planta de personal (3 personas). Igualmente a la falta de digitalización de todos los expedientes por la carencia de personal, lo que no ha permitido atender la multiplicidad de peticiones, recurso, acciones de tutela y habeas corpus de la población privada de la libertad que pertenece a ese circuito penitenciario.Rad. 50001 22 04 000 2020 00381 00 1ª. Inst.
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No obstante, el 7 de septiembre de 2020 mediante oficio No. 3000 remitió de manera digitalizada las piezas procesales fundamentales para el trámite de recurso de apelación ante el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. conforme a lo ordenado en auto interlocutorio No. 1108 del 16 de junio de 2020 p roferido por el Juzgado Primero de esa especialidad, y e l 17 de septiembre pasado fue recibido por correo electrónico del Juzgado fallador la decisión emitida en sede de segunda instancia, la cual confirmó la negativa de la libertad condicional al accionante.
especialidad, y e l 17 de septiembre pasado fue recibido por correo electrónico del Juzgado fallador la decisión emitida en sede de segunda instancia, la cual confirmó la negativa de la libertad condicional al accionante. Por tanto en este caso, el amparo se torna improcedente por tratarse de un hecho superado, res pecto del cual la Corte Constitucional en la sentencia T – 058 el 6 de marzo de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señalo:
“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.
En consecuencia, el amparo constitucional invocado respecto al Centro de
en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.
En consecuencia, el amparo constitucional invocado respecto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se torna improcedente, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el hecho vulnerador alRad. 50001 22 04 000 2020 00381 00 1ª. Inst.
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derecho fundamental del debido proceso invocado por el actor desapareció estando en curso la acción de tutela.
5.3. Finalmente, en cuanto a la no recepción de los derechos de petición, se sabe que a los juzgados accionados nunca llegó ni se presentó derecho de petición alguno. Igual, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, colocó el sello de la oficina jurídica en los derechos de petición del 24 de agosto que menciona el actor, pero estos nunca fueron recibidos según afirmó el interno, porque debían ser enviados por correo debido a la falta de personal suficiente en la oficina jurídica para atender las solicitudes de la PPL.
Al respecto, considera la Sala que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acací as, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al negarse a recibirlos y devolverlos después de habérseles imprimido el correspondiente sello. No obstante , con los mismos se
Carcelario de Acací as, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al negarse a recibirlos y devolverlos después de habérseles imprimido el correspondiente sello. No obstante , con los mismos se pretendía se le informará al petente el resultado del recurso de apelación que había interpuesto contra la decisión que le negó la libertad condicional, aspecto que ya es conocido por éste, pues, como se anotó, le fue debidamente notificado por el fallador de la decisión, por lo tanto sería inane emitir una orden en este sentido.
Por lo tanto, la Sala prevendrá a la Dirección y al área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, para que se abstengan de incurrir en este tipo de omisiones que de contera afectan los derechos fundamentales de la PPL, así mismo deberán disponer de personal suficiente que atienda la recepción, trámite y envió de lasRad. 50001 22 04 000 2020 00381 00 1ª. Inst.
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solicitudes que presenten los internos , en aras de evitar vulneración a derechos de rango fundamental.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Negar el amparo a los derechos fundamentales de petición, acceso administración de justicia y debido proceso, invocados por el interno Carlos Arturo Cardona Posada, contra los Juzgados Primero de
RESUELVE:
Primero. Negar el amparo a los derechos fundamentales de petición, acceso administración de justicia y debido proceso, invocados por el interno Carlos Arturo Cardona Posada, contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, conforme a lo expuesto.
Segundo. Declarar improcedente el amparo al derecho fundamental del debido proceso invocado por el interno Carlos Arturo Cardona Posada, por carencia actual de objeto por hecho superado, en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Prevenir a la Dirección y al área jurídica del Establ ecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, para que se abstengan de no recibir y dar trámite a las solicitudes de los internos que de contera afectan los derechos fundamentales de la PPL, así mismo deberán disponer de personal suficiente que atienda la recepción, trámite y envió de las solicitudes que presenten los internos, de conformidad con lo expuesto.Rad. 50001 22 04 000 2020 00381 00 1ª. Inst.
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Cuarto. Si no fuere impugnado el presente fallo, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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Cuarto. Si no fuere impugnado el presente fallo, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado