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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00383 00-(26-09-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00383 00-(26-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2020 00383 00.

Accionante: Marlon Brandon Jiménez Gordillo.

Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

Aprobación: Acta 141.

Fecha: 25 de septiembre de 2020.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Marlon Brandon Jiménez Gordillo contra el área jurídica de la Colonia Penal Agrícola de Oriente de Acacía s y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y petición.

II. ANTECEDENTES.

2.1 De la solicitud del accionante.

Marlon Brandon Jiménez Gordillo, privado de la libertad en la Colonia Penal Agrícola de Oriente de Acacías , manifestó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de ese municipio ordenó realizar visita domiciliaria , con el fin de establecer si tiene arraigo para efecto de otorgarle la prisión domiciliaria.

Indicó que , con ocasión de la situación generada por la emergencia sanitaria causada por el coronavirus (Covid -19), el veinticuatro (24) deRadicado: 50001 22 04 000 2020 00383 00 - 1ra instancia.

Accionante: Marlon Brandon Jiménez Gordillo.

sanitaria causada por el coronavirus (Covid -19), el veinticuatro (24) deRadicado: 50001 22 04 000 2020 00383 00 - 1ra instancia.

Accionante: Marlon Brandon Jiménez Gordillo.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

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agosto de dos mil veinte (2020) , solicitó a las accionadas el cambio de dirección para verificación de su arraigo domiciliario, sin que el área jurídica de la Colonia Penal Agrícola de Oriente de Acacías o el juzgado ejecutor se hubiesen pronunciado.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos al debido proceso y petición y, como consecuencia, ordenar a los accionados realizar visita domiciliaria en la calle 69 F Sur No. 73 J 18, barrio Sierra Morena de Bogotá, a efecto de determinar su arraigo1.

2.2. Trámite y respuesta de los accionados.

La actuación cons titucional correspondió por reparto a esta Corporación, que en auto del catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela a las accionadas, vinculó al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta y Bogotá , a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio.

Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta y Bogotá , a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio.

Con ocasión de la respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Acacías, en auto de l veintidós (22) de septiembre siguiente, se vinculó a la Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución d e Penas de Medidas de Seguridad de Acacías destacada para el proceso No. 11001 61 01 630 2016 80013 00, para que se pronunciara en relación con la diligencia virtual de verificación de domicilio ordenada por el juzgado ejecutor.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, en

1 Demanda de amparo – expediente digital.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00383 00 - 1ra instancia.

Accionante: Marlon Brandon Jiménez Gordillo.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

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sentencia del primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) , condenó a Marlon Brandon Jiménez Gordillo a la pena de ciento cuatro (104) meses de prisión, por los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y concierto para delinquir, en concurso heterogéneo.

de prisión, por los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y concierto para delinquir, en concurso heterogéneo.

Refirió que el accionante permanece priva do de la libertad desde el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y en sede de ejecución de la condena se han reconocido en su favor siete (7) meses y quince (15) días por concepto de redención de pena.

Manifestó que el ocho (8) de julio de la presente anualidad ingresó solicitud de prisión domiciliaria del actor y, previo a adoptar decisión, mediante auto del diez (10) de julio siguiente ordenó la realización de la verificación de arraigo, a través de medios tecnológicos.

No obstante, ante el cambio de dirección de domicilio reportado por el accionante el quince (15) de septiembre del año en curso, mediante auto No. 1584 de esa fecha dispuso que la Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Pe nas de Medidas de Seguridad de Acacías destacada para el proceso No. 11001 61 01 630 2016 80013 00 realizara la referida diligencia en la nueva dirección.

Ante el requerimiento efectuado por esta Corporación , sostuvo que el diecisiete (17) de septiembre del presente año recibió el informe solicitado y, una vez verificó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 38 G de la Ley 599 de 2000 , en auto del pasado veintidós (22) de septiembre otorgó la prisión domiciliaria al accionante.

y, una vez verificó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 38 G de la Ley 599 de 2000 , en auto del pasado veintidós (22) de septiembre otorgó la prisión domiciliaria al accionante.

Por lo anterior, solicitó no amparar los derechos fundamentales que estimó vulnerados el actor2.

2 Respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00383 00 - 1ra instancia.

Accionante: Marlon Brandon Jiménez Gordillo.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

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La Colonia Penal Agrícola de Oriente de Acacías informó que Jiménez Gordillo permanece privado de la libertad en ese establecimiento desde el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecinueve (2019) , por cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Luego de hacer un recuento de los hechos y pretensiones de la acción de tutela sostuvo en lo referente a la verificación del arraigo par a establecer si hay lugar a conceder prisión domiciliaria, que es competencia del juzgado ejecutor, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, en cuanto no incurrió en acción u omisión que amenace o viole los derechos fundamentales del accionante.

El Centro de Servicios Administrativo s de los Juzgado s de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que el diecisiete (17) de

viole los derechos fundamentales del accionante.

El Centro de Servicios Administrativo s de los Juzgado s de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que el diecisiete (17) de septiembre d e dos mil veinte (2020) , remitió a l Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el informe rendido por la asistente social Harrieth Narváez Espinosa el dieciséis (16) anterior; por lo tanto, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional3.

El Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para los efectos que interesan, refirió que el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) , avocó el conocimiento de la pena impuesta al actor por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, dado que para ese momento estaba recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad La Modelo de Bogotá.

Informó que, mediante auto del cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019), ordenó remitir al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de Acacías el proceso del ac cionante, ante su traslado a la Colonia Penal Agrícola de Oriente de ese municipio , lo que

3 Respuesta Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00383 00 - 1ra instancia.

Accionante: Marlon Brandon Jiménez Gordillo.

de Acacias.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00383 00 - 1ra instancia.

Accionante: Marlon Brandon Jiménez Gordillo.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

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realizó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad solo hasta el siete (7) de abril del año en curso.

En consecuencia, señaló que no es el competente para resolver la solicitud de prisión domiciliaria de Marlon Brandon Jiménez Gordillo y, por tanto, solicitó desestimar la acción de tutela en lo que a esa autoridad judicial se refiere4.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que, verificada la base de datos, estableció que con oficio No. 14575 del siete (7) de abril de la presente anualidad remitió en medio digital al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el proceso a nombre del accionante, sin que exista petición pendiente de ser tramitada por esa dependencia; por tanto, solicitó su desvinculación5.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 191 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas,

por el Decreto 2591 de 191 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

4 Respuesta Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 5 Respuesta Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2020 00383 00 - 1ra instancia.

Accionante: Marlon Brandon Jiménez Gordillo.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

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Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la p rotección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos

subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la p rotección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se trami tan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Del debido proceso.

El actor acudió a la acción de tutela para la protección de sus derechos de debido proceso y petición, en razón a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que vigila la condena impuesta en el proceso penal con radicación No. 11001 61 01 630 2016 80013 00 , no ha resuelto su solicitud de prisión domiciliaria , dado que no se ha efectuado la diligencia virtual de verificación de arraigo ordenada al lugar de domicilio informado el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020).

Respecto de las solicitudes presentad as por personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado7:

“En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el der echo de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados - y con mayor razón los apenas retenidos - pueden dirigir peticiones respetuosas a las

pueden ejercer el der echo de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados - y con mayor razón los apenas retenidos - pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”.

7 Sentencia T-002 de 2014. M. P. Gustavo González Cuervo.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00383 00 - 1ra instancia.

Accionante: Marlon Brandon Jiménez Gordillo.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

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De otro lado, en punto de la naturaleza de las solicitudes instauradas a la s autoridades judiciales, ha indicado la alta corporación8:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las

propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

Aclarado lo anterior, la acción constitucional , en razón de la naturaleza judicial de la petición presentada por el accionante , se analizará bajo la óptica del debido proceso y , dado que son varias las entidades involucradas en dicho trámite, la Sala examinará su actuación de manera separada.

3.2.1. Del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Del análisis de la actuación, se evidencia que el ocho (8) de julio ingresó al juzgado ejecutor petición de prisión domiciliaria en favor del actor, en el proceso con radicación No. 11001 61 01 630 2016 80013 00.

La autoridad judicial, previo a decidir acerca de la viabilidad de conceder el mecanismo sustitutivo, en auto del diez (10) de julio siguiente dispuso,

8 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M. P. Mauricio González Cuervo.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00383 00 - 1ra instancia.

Accionante: Marlon Brandon Jiménez Gordillo.

8 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M. P. Mauricio González Cuervo.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00383 00 - 1ra instancia.

Accionante: Marlon Brandon Jiménez Gordillo.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

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por intermedio de la asistente social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Acacías, realizar v isita domiciliaria virtual en e l inmueble ubicado en la diagonal 57 Sur No. 81 J 82, barrio La Paz de Bogotá , diligencia que sería atendida por Ginna Katherin Tovar Varón9.

A la actuación constitucional no se allegó soporte que acredite que la orden fue materializada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , dado que únicamente se anexó el correo electrónico remitido el trece (13) de julio del presente año por un servidor de esa dep endencia dirigido a la “Procuradora 341” y, a la Colonia Penal Agrícola de Oriente de Acacías, con el propósito de notificar la decisión a Jiménez Gordillo10.

El veinticuatro (24) de agosto del año en curso , Jiménez Gordillo informó el cambio de domicilio para el estudio de la prisión domiciliaria, con fundamento en la situación generada por la emergencia sanitaria causada por el coronavirus (Covid -19), que le obligó a variar el arraigo a la

el cambio de domicilio para el estudio de la prisión domiciliaria, con fundamento en la situación generada por la emergencia sanitaria causada por el coronavirus (Covid -19), que le obligó a variar el arraigo a la residencia de su progenitora 11, petición que ingresó al juzgado eje cutor el quince (15) de septiembre siguiente.

La autoridad judicial accionada12, mediante auto de la misma fecha dispuso que la visita previamente ordenada se realizara , a través de medios tecnológicos, en la calle 69 F Sur No. 73 J 18, barrio Sierra Moren a de Bogotá.

Con tal finalidad r emitió correo electrónico al establecimiento carcelario para notificar al accionante y a la asistente social Havva Harrieth Narváez

9 Expediente digital. Respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguri dad de Acacías. Auto del diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). 10 Respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Anexo: correo electrónico remitido el trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) desde la direc ción electrónica jballenf@cendoj.ramajudicial.gov.co con destino al e -mail: permisos.colonia@inpec.gov.co y clora@procuraduria.gov.co. 11 Demanda de tutela. 12 Respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00383 00 - 1ra instancia.

Accionante: Marlon Brandon Jiménez Gordillo.

12 Respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00383 00 - 1ra instancia.

Accionante: Marlon Brandon Jiménez Gordillo.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

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Espinosa, adscrita al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías13.

En el curso de la presente acción de tutela, el juzgado accionado informó que el dieciséis (16) de septiembre de la presente anualidad , la referida asistente social rindió el informe requerido, en el cual se ñaló que la progenitora y la hermana del penado estaban en disposición de recibirlo en su lugar de domicilio, a efecto de cumplir la prisión domi ciliaria en el evento que le fuese otorgada.

Adujo igualmente que, v erificada la satisfacción de los presupuestos establecidos en el artículo 38G del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2004, el pasado veintidós (22) de septiembre profirió auto en el que concedió la prisión domicilia ria al actor, para ser cumplida en la calle 69 F Sur No. 73 J 18, barrio Sierra Morena de Bogotá.

En la aludida decisión , dispuso la notificación personal al accionante y suscripción de la diligencia de compromiso , al igual que precisó que el traslado a Bogotá se efectuaría, a través de la Colonia Penal Agrícola de

En la aludida decisión , dispuso la notificación personal al accionante y suscripción de la diligencia de compromiso , al igual que precisó que el traslado a Bogotá se efectuaría, a través de la Colonia Penal Agrícola de Oriente de Acacías y la vigilancia del mecanismo sustitutivo estaría a cargo del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá.

De acuerdo con lo anterior, se establece que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , conforme al artículo 168 de la Ley 600 de 2000, aplicable por vía de remisión, disponía de diez (10) días hábiles para resolver la petición de prisión domiciliaria remitida por el actor el treinta (30) de junio del año en curso , a través del establecimiento carcelario en el que está recluido y, solo adoptó decisión de fondo el pasado veintidós (22) de septiembre de la presente anualidad.

13 Respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Anexo: correo electrónico remitido el quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) desde la dirección electrónica correspondiente al “Juzgado 02 Ejecución Penas Medidas Seguridad – Meta – Acacias” con destino a los e -mail: permisos.colonia@inpec.gov.co y hnarvaee@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00383 00 - 1ra instancia.

Accionante: Marlon Brandon Jiménez Gordillo.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

Accionante: Marlon Brandon Jiménez Gordillo.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

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No obstante, del análisis de la actuación se evidencia con claridad que para emitir el pronunciamiento respectivo requería el resultado de la visita domiciliaria ordenada en auto del diez (10) de julio del presente año , a efecto de determinar, entre otras circunstancias, el arraigo familiar del actor, requerido por el artículo 38 G del Código Penal para la concesión de la medida sustitutiva; situación que le fue reportada e l pasado dieciséis (16) de septiembre del año en curso, una vez reiteró la orden de realizar visita domiciliaria virtual a la nueva dirección reportada por el accionante.

En ese entendido, no es dable atribuir le dilación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, pues desde el ocho (8) de julio de la presente anualidad que recibió la petición del actor, fue diligente y adoptó las decisiones respectivas en aras de establecer la observancia de los presupuestos para su concesión , notificó al peticionario interesado lo pertinente y ordenó a la dependencia encargada de ello gestionar la realización de la visita domiciliaria virtual, inicialmente a la dirección reportada en la solicitud y luego, a la que señaló el accionante.

A lo anterior se suma que , una vez verificó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 38 G de la Ley 599 de 2000, en auto del pasado veintidós (22) de septiembre otorgó la prisión domiciliaria al actor.

A lo anterior se suma que , una vez verificó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 38 G de la Ley 599 de 2000, en auto del pasado veintidós (22) de septiembre otorgó la prisión domiciliaria al actor.

En ese orden, no se evidencia vulneración al debido proceso por parte del Juzgado accionado; por ende, se negará en su caso el amparo constitucional.

3.2.2. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Inicialmente debe advertirse que e l accionante no indicó o demostró que existiera petición pendiente de ser ingresada al juzgado ejecutor relacionada con la concesión del referido mecanismo sustitutivo.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00383 00 - 1ra instancia.

Accionante: Marlon Brandon Jiménez Gordillo.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

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No obstante, c omo se adujo en precedencia, el juzgado ejecutor en auto del diez (10) de julio del año en curso, previo a resolver la solicitud de prisión domiciliaria de Jiménez Gordillo, ordenó a la asistente social adscrita al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Acacías, destacada para el proceso No. 11001 61 01 630 2016 80013 00, realizar visita domiciliaria virtual, a efecto de establecer si contaba con arraigo.

Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Acacías, destacada para el proceso No. 11001 61 01 630 2016 80013 00, realizar visita domiciliaria virtual, a efecto de establecer si contaba con arraigo.

Sobre el particular, en la actuación no se cuenta con soporte que permita determinar que la orden fue materializada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, pues solo se acreditó el envío de un correo electrónico el trece (13) de j ulio del presente año por un servidor de esa dependencia dirigido a la Procuraduría y a la Colonia Penal Agrícola de Oriente de Acacías, a efecto de notificar a Jiménez Gordillo lo decidido por el juzgado accionado en auto del diez (10) de julio del año en curso14.

El veinticuatro (24) de agosto , el actor solicitó variar el domicilio y esta solicitud fue remitida al juzgado ejecutor solo hasta el pasado quince (15) de septiembre del año en curso , que reiteró en esa misma fecha la orden de realizar la visita domiciliaria virtual.

Para garantizar el cumplimiento de dicha orden, el despacho judicial optó por comunicarla directamente a la asistente social Havva Harrieth Narváez Espinosa, al correo electrónico hnarvaee@cendoj.ramajudicial.gov.co; la que elaboró el informe requerido el dieciséis (16) de septiembre y lo remitió el diecisiete (17) de septiembre del año en curso , vía correo electrónico al Centro de Servicios al que está adscrita y al J uzgado accionado15.

remitió el diecisiete (17) de septiembre del año en curso , vía correo electrónico al Centro de Servicios al que está adscrita y al J uzgado accionado15.

14 Respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Anexo: correo electrónico remitido el trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) desde la dirección electrónica jballenf@cendoj.ramajudicial.gov.co con destino a los e -mail: permisos.colonia@inpec.gov.co y clora@procuraduria.gov.co. 15 Respuesta del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías . Anexo: correo e lectrónico remitido el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinteRadicado: 50001 22 04 000 2020 00383 00 - 1ra instancia.

Accionante: Marlon Brandon Jiménez Gordillo.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

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En ese orden, del análisis de la actuación, advierte la Sala que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías desatendió el auto del diez (10) de julio del año en curso , dado que no acreditó que hubiese emitido l a comunicación correspondiente a la asistente social destaca para realizar la visita domiciliaria virtual.

Adicionalmente, solo hasta el quince (15) de septiembre de la presente anualidad ingresó al juzgado ejecutor la solicitud de cambio de domicilio

comunicación correspondiente a la asistente social destaca para realizar la visita domiciliaria virtual.

Adicionalmente, solo hasta el quince (15) de septiembre de la presente anualidad ingresó al juzgado ejecutor la solicitud de cambio de domicilio presentada por el actor el veinticuatro (24) de agosto anterior; lo que indica que vulneró el derecho fundamental del debido proceso del que es titular.

En todo caso, como en el curso de la presente tutela el informe requeri do fue emitido y el juzgado accionado se pronunció sobre la solicitud del accionante, a quien concedió la prisión domiciliaria impetrada, tal vulneración cesó , por lo que respecto de l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Pena s de Medidas de Seguridad de Acacías se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala:

“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo invocado por cesación de la actuación impugnada , pero se prevendrá a esta dependencia, a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

(2020) desde la dirección electrónica hnarvaee@cendoj.ramajudicial.gov.co con destino a los e -mail: Centro

conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

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