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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00386 00-(29-09-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00386 00-(29-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 136

Villavicencio Meta, 29 de septiembre de 2020

Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001 22 04 000 2020 00386 00

Accionante: Liber Ibáñez Bolaños y/o Liber Ibáñez Sánchez Accionado: Juzgado 2° Ejecución de Penas de Villavicencio y otros.

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el agente oficioso del interno Liber Ibáñez Bolaños y/o Liber Ibáñez Sánchez (Recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio), en contra d el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros , por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, la diversidad étnica y cultural, vida y salud.

ANTECEDENTES.

1. El agente oficioso indica que su hijo Liber Ibáñez Bolaños y/o Liber Ibáñez Sánchez1 es indígena del pueblo Coreguaje del cabildo Chaibaju, localizado en el municipio de Puerto Leguízamo (Putumayo) y prestó el

1 Mediante auto del 18 de septiembre de 2020, se corrigió el nombre del interno en el sentido de que quien funge como accionante es el interno Liber Ibañez Bolaños (como lo registra el agente oficioso)

1 Mediante auto del 18 de septiembre de 2020, se corrigió el nombre del interno en el sentido de que quien funge como accionante es el interno Liber Ibañez Bolaños (como lo registra el agente oficioso) y/o Liber Ibañez Sánchez (como lo registra EPC Villavicencio), identificado con la C.C. 1.122.730.848.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020200038600.

Accionante: Líber Ibañez Bolaños Accionados: Dirección General del INPEC, y otros.

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servicio militar en el corregimiento de la Tagua de ese municipio en donde además se gradúo de bachillerato.

Señala que al terminar su servicio militar se empleó como agregado en una finca ubicada en la vereda “Peneya” o “Peneyita” entre Putumayo y Caquetá. Que el primer mes fue a la casa y dejó la remesa para su familia, pero al mes siguiente (abril de 2018) no pudo regresar más porque fue reclutado por las disidencias de las FARC y no volvieron a tener noticias suyas hasta que fue contactado desde el hospital de Villavicencio a donde ingreso capturado por el Ejército Nacional y para atención medica por haber sido herido en cómbate.

Que, en el hospital de Villavicencio, le extrajeron una bala y le ordenaron cirugía (no anexa orden médica) , para que no perdiera la movilidad de manera permanente de un pie. Desde ese momento , indica, que su hijo sufre un dolor fuerte y permanente en el tobillo izquierdo (según le informó su hijo está destrozado), sin movilidad

movilidad de manera permanente de un pie. Desde ese momento , indica, que su hijo sufre un dolor fuerte y permanente en el tobillo izquierdo (según le informó su hijo está destrozado), sin movilidad propia, solo lo hace con muletas, debido al dolor no puede dormir bien y no puede desarrollar su vida por el sufrimiento . Que los hechos vividos en el marco del reclutamiento lo han afectado psicológicamente, sin que a la fecha reciba atención.

Respecto del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, refiere que este no le garantizó los derechos fundamentales, pues lo enfrentó a un juicio y posterior condena sin contar con la presencia de un traductor, ya que no habla bien el español. Por su parte , el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicen cio no ha remitido el proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)0.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Líber Ibañez Bolaños Accionados: Dirección General del INPEC, y otros.

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Así mismo refiere que el I NPEC, y específicamente las autoridades penitenciarias de la cárcel de Villavicencio no le han garantizado a su hijo la diversidad étnica y cultural de acuerdo al mandato constitucional.

Por lo tanto solicita el amparo a los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, debido proceso y diversidad étnica y cultural de Liber Ibáñez Bolaños y/o Liber Ibáñez Sánchez y se ordene (i) al

Por lo tanto solicita el amparo a los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, debido proceso y diversidad étnica y cultural de Liber Ibáñez Bolaños y/o Liber Ibáñez Sánchez y se ordene (i) al INPEC y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), realizar todos los procedimientos administrativos y judiciales necesarios para que se le practique la cirugía en el tobillo que requiere, (ii) al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), enviar el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que tramite la libertad condicionada, como esta en el acuerdo de Paz (iii) Que Liber Ibáñez Bolaños y/o Liber Ibáñez Sánchez, sea enviado a la casa de reflexión indígena Coreguaje, para que allí espere la decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Anexa copia s del registro civil Líber Ibáñez Bolaños , certificado de pertenencia a la comunidad indígena, documentos de identificación de los progenitores del interno y auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, avoco conocimiento.2

2. Mediante auto del 15 de septiembre de 20203 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito, a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Aseguramiento , Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , al Establecimiento Penitenciario de

Mediana Seguridad de Villavicencio y la Dirección General del Instituto

de Penas y Medida de Aseguramiento , Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Villavicencio y la Dirección General del Instituto

2Escrito de tutela en 8 folios y 6 folios de anexos 3 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2284144 del 14 de septiembre de 2020Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Líber Ibañez Bolaños Accionados: Dirección General del INPEC, y otros.

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Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Se vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Villavicencio. Se solicitó al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, informara si ese despacho en el año 2019 tramitó acción de tutela interpuesta por el señor Liber Ibáñez Bolaños y/o Liber Ibáñez Sánchez, identificado con la C.C. 1.122.730.848, de ser así remitiera copia del referido fallo. Lo anterior, en atención a que dentro de la presente acción el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL informó que en esta oportunidad que se trata de una acción temeraria. 2.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,4 indica que el proceso 50001 60 00 000 2019 00052 00, seguido contra

oportunidad que se trata de una acción temeraria. 2.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,4 indica que el proceso 50001 60 00 000 2019 00052 00, seguido contra Liber Ibáñez Bolaños, por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, fue recibido por reparto el 6 de marzo de 2019, con acta de preacuerdo suscrita por el justiciable, junto con su Defensor de confianza doctor Carlos Andrés Hormechea Marrero y la Fis calía 135 Especializada de Villavicencio, para surtir la etapa de conocimiento bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004.

Para el 14 de mayo de 2019, se surtió la verificación del acta de preacuerdo celebrada por las partes, previa indagación al señor Liber Ibáñez Bolaños, si era su deseo asentir los cargos endilgados y dar por terminada la investigación anticipadamente por preacuerdo , quien debidamente asesorado por su abogado de confianza manifestó de manera libre, voluntaria y consciente que era su deseo. Por tanto, el 5 de julio de 2019 se profirió sentencia y se dio lectura de la misma, condenando a Liber

4 Oficio No. 1333 del 16 de septiembre de 2020, en 2 folios, guardado como respuesta J. 1 Penal del Cto Especializado de Villavicencio.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Líber Ibañez Bolaños

Especializado de Villavicencio.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Líber Ibañez Bolaños Accionados: Dirección General del INPEC, y otros.

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Ibáñez Bolaños, a purgar la pena principal de 144 meses de prisión y multa de 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos referidos, y con base en el acuerdo suscrito por las partes, la cual adquirió firmeza ipso facto, pues no fue objeto de recurso alguno. Envió el proceso a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, correspondiendo conocer del control y vigilancia de la pena impuesta, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Por todo lo anterior, considera que no han generado vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por el actor, por el co ntrario, han actuado conforme a los criterios establecidos legal y jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia.

2.2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,5 indica que vigila la pena de 144 meses de prisión y multa de 1350 SMLMV impuesta a Líber Ibáñez Bolaños, identificado con la CC. 1.122.730.848 de Puerto Leguizamo (Putumayo), como cómplice de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, pena impuesta por el Juzgado Primero

conductas punibles de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en sentencia anticipada del 5 de julio de 2019, y en la que le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, (proceso 50001 60 00 000 2019 00052 00).

En relación con los hechos expuestos en la demanda de tutela, precisa que ese despacho no ha recibido ninguna de las peticiones que por vía de tutela reclama el agente oficioso de Liber Ibáñez Bolaños.

5 Oficio No. 302 del 21 de septiembre de 2020, en 2 folios, guardado como respuesta J 2 EPMS Villavicencio.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Líber Ibañez Bolaños Accionados: Dirección General del INPEC, y otros.

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Por lo que consideran que no puede predicarse acción u omisión que vulnere los derechos del sentenciado por parte de ese despacho, debiendo negase el amparo solicitado.

2.3. La Dirección General del I NPEC6, manifiesta que carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que en los hechos que denuncia el actor no tienen nada que ver el INPEC; no se denuncia ninguna violación de derechos fundamentales contra es a institución, además la prisión domiciliaria corresponde decidirla a los jueces de ejecución de penas.

que denuncia el actor no tienen nada que ver el INPEC; no se denuncia ninguna violación de derechos fundamentales contra es a institución, además la prisión domiciliaria corresponde decidirla a los jueces de ejecución de penas.

Respecto a la prestación del servicio de salud y de acuerdo al modelo establecido, indica que el INPEC no tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto; de igual manera tampoco lo es la de prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina legal entre otras y mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapia ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales entre otros.

Además señala que la a responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC y valga anotar de las que se encuentran en las estaciones de policía y Uris es de competencia exclusiva, legal y funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y

6Oficio N. 8120 -OFAJU-81204-GRUTU-12702 del 17 de septiembre de 2020, en 8 folios y 2 archivos anexos, guardado como respuesta del INPEC.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Líber Ibañez Bolaños Accionados: Dirección General del INPEC, y otros.

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guardado como respuesta del INPEC.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Líber Ibañez Bolaños Accionados: Dirección General del INPEC, y otros.

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Carcelarios (USPEC) y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2020 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.),

Por todo lo anterior, se considera que el INPEC en cumplimiento de sus atribuciones legales y reglamentarias nunca se ha sustraído de su deber funcional, ni mucho menos ha desplegado acciones que redunden en detrimento de los derechos fundamentales del PPL, pues no existe prueba alguna que demuestre que el INPEC en cumplimiento de sus labores de vigilancia y custodia, le haya negado al accionante el libre acceso a las áreas de sanidad en el centro penitencia rio donde este habita, tampoco existe evidencia que permita colegir, una conducta negativa de parte del INPEC para materializar el traslado del tutelante a un centro médico externo cuando este se hubiere ordenado; por esta razón, solicitan negar el amparo deprecado.

2.4. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)7señaló en atención al servicio de salud, suscribió contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2019 que tiene como objeto la administración y pagos de los recursos dispuestos por el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad , a cargo del INPEC.

En ese contexto indica que quien presta los servicios en salud a las PPL

objeto la administración y pagos de los recursos dispuestos por el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad , a cargo del INPEC.

En ese contexto indica que quien presta los servicios en salud a las PPL es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, en ca lidad de Contratista – Fiduciaria, el cual, administra los recursos que recibe del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y debe destinarlos para celebrar los contratos con los prestadores de servicios de salud para la atención intramural y extramural, así como vigilar la labor que desempeñen los mismos.

7Oficio del 17 de septiembre de 2020, en 11 folios y 6 archivos anexos, guardado como respuesta USPEC.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Líber Ibañez Bolaños Accionados: Dirección General del INPEC, y otros.

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Que la atención en salud a las PPL se efectúa a través de las instituciones prestadoras de salud contratadas por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, en virtud del objeto del Contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019. Por ende, y en razón de las competencias legales asignadas a la USPEC antes descritas, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios cumplió con la gestión correspondiente a su cargo relacionada con la suscripción del respectivo contrato, con lo cual valga la pena reiterar, la USPEC no efectúa la prestación integral y oportuna de los servicios de salud a las PPL.

cargo relacionada con la suscripción del respectivo contrato, con lo cual valga la pena reiterar, la USPEC no efectúa la prestación integral y oportuna de los servicios de salud a las PPL.

En el caso concreto la USPEC, dentro de la órbita de sus competencias, realizó la consulta en la plataforma sistema correspondiente denominado MILLENIUM, dispuesta y administrada por el Consorcio, y se evidenció que al accionante LIBER IBAÑEZ BOLAÑOS, se le han expedido las siguientes autorizaciones en el año 2020:

AUTORIZACIÓN DESCRIPCIÓN DEL

SERVICIO ESPECIALIDAD IPS CFSU1304690 de fecha 08/03/2020

CONSULTA DE

PRIMERA VEZ POR

ESPECIALISTA EN

ANESTESIOLOGÍA

N.A.

HOSPITAL

DEPARTAMENTAL

DE VILLAVICENCIO

E.S.E. CFSU1304682 de fecha 08/03/2020

CONSULTA DE

CONTROL O DE

SEGUIMIENTO POR

ESPECIALISTA

EN ORTOPEDÍA Y

TRAUMATOLOGÍA

N.A.

HOSPITAL

DEPARTAMENTAL

DE VILLAVICENCIO

E.S.E. CFSU1263190 de fecha 24/01/2020

RADIOGRAFÍA DE

TOBILLO (AP,

LATERAL Y ROTACIÓN

INTERNA)

N.A.

HOSPITAL

DEPARTAMENTAL

DE VILLAVICENCIO

E.S.E.

Las anteriores autorizaciones médicas deben ser materializadas y efectivizadas por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad

N.A.

HOSPITAL

DEPARTAMENTAL

DE VILLAVICENCIO

E.S.E.

Las anteriores autorizaciones médicas deben ser materializadas y efectivizadas por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio - EPMSC Villavicencio donde se encuentra recluido el accionante ante la entidad prestadora del servicio médico que el Consorcio señaló en la autorización de servicios médicos, de acuerdo a la red prestadora que el mismo Consorcio ha contratado para laTutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Líber Ibañez Bolaños Accionados: Dirección General del INPEC, y otros.

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atención intramural y extramural, sin que la USPEC tenga injerencia alguna en dicho trámite.

En atención a ello y teniendo en cuenta las competencias, el C onsorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 y el director del EPMSC Villavicencio deben articularse para que se realicen las actuaciones pertinentes para que el señor Ibáñez Bolaños cuente con la atención médica que requiere.

La USPEC no tiene la facultad o competencia para agendar, autorizar, trasladar ni materializar las citas médicas, tratamientos, procedimientos y entrega de medicamentos expedidos por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y ha garantizado la cobertura en salud de la población privada de la libertad de acuerdo a sus funciones y competencia, por lo que consideran que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Atención en Salud PPL 2019 y ha garantizado la cobertura en salud de la población privada de la libertad de acuerdo a sus funciones y competencia, por lo que consideran que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.

2.5. El Apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL8, indicó que el consorcio (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) tiene como objeto el de “(…) Administrar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. (…)”, recursos que agregó “debían destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la a tención integral en salud y la prevención de la enfermedad de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC (…)”.

Indica que como vocero y administrador de los recursos del patrimonio autónomo, su finalidad es la celebración de contratos derivados y pagos

8Oficio No.: 20201002565541 del 16 de septiembre de 2020, en 10 folios y 4 archivos, guardados como respuesta

Consorcio.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Líber Ibañez Bolaños Accionados: Dirección General del INPEC, y otros.

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necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases a cargo del INPEC en los términos de la Ley 1709 de 2014 y las normas que enmarcan el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, y en concordancia con l o dispuesto por el contrato de fiducia

del INPEC en los términos de la Ley 1709 de 2014 y las normas que enmarcan el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, y en concordancia con l o dispuesto por el contrato de fiducia mercantil No. No. 145 de 2019 y por ley, la prestación de los servicios médico-asistenciales están reservados a las entidades promotoras de salud (EPS), las instituciones prestadoras de salud (IPS), las empresas sociales del Estado (ESE) y demás entidades que conforman LA organización del sistema general de seguridad social en salud en Colombia, dentro del marco de la Ley 100 de 1993.

Por lo que manifiesta que la entidad carece de legitimidad en la pretensión del acc ionante, encontrándose inmersos en la imposibilidad fáctica y jurídica de desconocer o controvertir la pretensión que el actor dirige mediante la acción constitucional de tutela y en tal virtud resulta improcedente pretender que el Consorcio asuma la prest ación de los servicios médico solicitados por el accionante

En el caso, refiere que el interno en el mes de septiembre de 2019, presentó con identidad de pretensiones una acción de tutela que fue conocida y negada por el Juzgado Primero del Circuito de Familia de Villavicencio (no anexan radicado, ni fallo), no obstante, informa que procedió a consultar el C all Center CRM Millenium para que indicaran sobre la gestión de autorizaciones en lo corrido del año en curso, quienes informaron sobre las siguientes autorizaciones:

- CFSU1304682 - CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA

EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA

sobre la gestión de autorizaciones en lo corrido del año en curso, quienes informaron sobre las siguientes autorizaciones:

  • CFSU1304682 - CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA - CFSU1263190 - RADIOGRAFÍA DE TOBILLO (AP, LATERAL Y ROTACIÓN INTERNA)

-CFSU1304690 - CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN

ANESTESIOLOGÍA.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020200038600.

Accionante: Líber Ibañez Bolaños Accionados: Dirección General del INPEC, y otros.

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Refiere que como no se tiene conocimiento de la historia clínica o de autorizaciones pendientes por gestionar, es pertinente que el área de sanidad del EPMSC Villavicencio indique la atención en salud que haya recibido el señor Ibáñez Bolaños a la fecha, así como el estado actual de su salud y la necesidad de intervención quirúrgica en tobillo, ya que el accionante no aportó orden médica vigente que demostrara la pertinencia de lo pretendido.

Con todo lo anterior dice demostrar objetivamente que esa entidad ha dispuesto dentro del marco de las competencias legales y contractuales asignadas en el modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad, las gestiones tendientes a garantizar el acceso al servicio médico del accionante y corresponde al EPSMS de Villavicencio, agendar y programar con la IPS autorizada el serv icio requerido, así como materializar el traslado del PPL al centro médico autorizado.

2.6. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio,9 indica

y programar con la IPS autorizada el serv icio requerido, así como materializar el traslado del PPL al centro médico autorizado.

2.6. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio,9 indica que, respecto al personal privado de la libertad, ese Establecimiento y el INPEC, no tienen la responsabilidad y competencia legal de prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas, ni prestar el servicio en las especialidades requeridas, dicha responsabilidad es exclusiva, legal y funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.

Señala que la responsabilidad que tiene el INPEC y ese establecimiento de reclusión frente a los derechos fundamentales a la vida, salud y vida digna, corresponde única y exclusivamente al traslado de las personas privadas de la libertad a las diferentes dependencias al interior del establecimiento incluyendo el área de sanidad y los desplazamientos que se deben realizar

9 Oficio 131-AJUR-TUTdel 24 de septiembre de 2020, en 6 folios, guardado como respuesta EPC Villavicencio.Tutela: 1ª. Instancia.

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para dar cumplimiento a lo ordenado por las diferent es autoridades judiciales.

Para el caso en concreto, el área de sanidad informó que el PPL Liber Ibáñez Bolaños, ingresó a ese establecimiento el 8 de febrero de 2019, y frente a lo manifestado en el libelo tutelar, se procedió a requerir cita para

Para el caso en concreto, el área de sanidad informó que el PPL Liber Ibáñez Bolaños, ingresó a ese establecimiento el 8 de febrero de 2019, y frente a lo manifestado en el libelo tutelar, se procedió a requerir cita para vx de ortopedia al Hospital Departamental de Villavicencio, siendo agendada para el 28 de septiembre de 2020 a las 8:00 a.m., es decir que al ser valorado el interno se demuestra que ese establecimiento ha actuado en cumplimiento del deber legal que le corresponde, por lo que no puede endilgárseles vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.

2.7. El Juzgado Primero del Circuito de Familia, no rindió la información solicitada por el despacho.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavic encio conocer sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentran los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, frente a los cuales esta corporación es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.Tutela: 1ª. Instancia.

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De acuerdo con los antecedentes expuestos, examina la sala la eventual

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Accionante: Líber Ibañez Bolaños Accionados: Dirección General del INPEC, y otros.

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De acuerdo con los antecedentes expuestos, examina la sala la eventual conculcación de los derechos fundamentales alegados por el agente oficioso del interno Líber Ibáñez Bolaños y/o Ibáñez Sánchez. Para ello se evalúa lo siguiente: (i) En primer lugar la procedencia de la acción de tutela contra la sentencia condenatoria, (ii) La remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y el traslado del interno mientras resuelve a la casa de reflexión indígena Coreguaje , y. (iii) Si las autoridades carcelarias y demás entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la vida y a la salud del interno Líber Ibáñez Bolaños y/o Ibáñez Sánchez.

3. Requisitos genéricos de la procedencia de tutela contra decisiones judiciales

La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. S e trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:

“(…) [C]omo regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:

“(…) [C]omo regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”10.

10 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela: 1ª. Instancia.

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Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos. Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 11 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que

judiciales así:

(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 12 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los de

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