🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00389 00-(29-09-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00389 00-(29-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2020 00389 00.

Accionante: Enrique Saiz López.

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y otros.

Decisión: Declara temeridad parcial e improcedencia.

Aprobación: Acta No. 142.

Fecha: 29 de septiembre de 2020.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Enrique Saiz López contra el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, l a Fiscalía Diecinueve delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, por la presunta vulneración d e los derechos al debido proceso, petición y libertad.

II. ANTECEDENTES.

2.1 De la solicitud del accionante.

Del confuso escrito, se extrae que el dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) se efectuó audiencia de formulación de imputación en el proceso No. 50001 60 00 564 2017 06049 , seguido contra Enrique Saiz López, a quien se atribuyó el delito de violencia intrafamiliar , cargos que no aceptó y el Juez de Control de Garantías le impuso medida deRadicado: 50001 22 04 000 2020 00389 00 - 1ra instancia.

López, a quien se atribuyó el delito de violencia intrafamiliar , cargos que no aceptó y el Juez de Control de Garantías le impuso medida deRadicado: 50001 22 04 000 2020 00389 00 - 1ra instancia.

Accionante: Enrique Saiz López.

Accionada: Juzgado 2 Penal del Circuito de Villavicencio y otros.

Decisión: Declara temeridad parcial e improcedente.

2

aseguramiento de detención preventiva intramu ral, que fue sustituida por domiciliaria en audiencia realizada el primero (1) de agosto siguiente.

Señaló el actor que, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio el trece (13) de enero de la presente anualidad lo condenó a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, revocó la medida de aseguramiento sustituida y ordenó su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio en el que permanece privado de la libertad; decisión contra la que interpuso recurso de apelación ante esta Sala Penal , pendiente de ser resuelto y, como es apelante único no es viable agravar la sanción impuesta1.

Indicó que el veintinueve (29) de mayo del año en curso, por intermedio de su defensor solicitó la libertad provisional al Juzgado fallador, la que fue negada; decisión confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio c on fundamento en que solo lleva privado de la libertad cuatro (4) meses, sin tener en cuenta que se encuentra recluido desde el dieciocho (18) de junio del dos mil dieciocho (2018) ; lo que sumado al

Villavicencio c on fundamento en que solo lleva privado de la libertad cuatro (4) meses, sin tener en cuenta que se encuentra recluido desde el dieciocho (18) de junio del dos mil dieciocho (2018) ; lo que sumado al tiempo reconocido como redención de pena , permite concluir que se encuentra superada la condena impuesta.

Señaló que el ocho (8), dieciséis (16), veintinueve (29) y treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), nuevamente solicitó la “libertad condicional” al Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio 2, al haber cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, pero no ha sido resuelta y señaló que en una oportunidad se convocó audiencia con dicha finalidad, pero en curso de la diligencia “hizo que mi defensor desistiera”; por lo que permanece privado de la libertad.

1 Consultado el sistema justicia siglo XXI, el expediente radicado No. 50001 60 00 564 2017 06049, se evidencia que el proceso se encuentra asignado por reparto a este despacho en apelación de sentencia el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) y se registra como última anotación del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) “En préstamo”, enviado al Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio. 2 Demanda de tutela. El accionante afirma que al correo institucional pmpl03vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co del Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio ha solicitado la libertad condicional en cuatro (4)

2 Demanda de tutela. El accionante afirma que al correo institucional pmpl03vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co del Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio ha solicitado la libertad condicional en cuatro (4) oportunidades: ocho (8), dieciséis (16), veintinueve (29) y treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).Radicado: 50001 22 04 000 2020 00389 00 - 1ra instancia.

Accionante: Enrique Saiz López.

Accionada: Juzgado 2 Penal del Circuito de Villavicencio y otros.

Decisión: Declara temeridad parcial e improcedente.

3

Por lo anterior, el accionante solicitó al juez constitucional amparar sus derechos al debido proceso, pet ición y libertad y, como consecuencia , ordenar a l Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio resolver su s solicitudes de libertad condicional o concederle la libertad por pena cumplida; la que solicitó como medida provisional3.

Adicionalmente, impetra se requiera a la Fiscalía Diecinueve delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio , al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio para que informen la fecha de su detención, si le fue revocada la medida de aseguramiento domiciliaria; en caso afirmativo, aport ar la constancia de notificación, el acta y disco compacto de la respectiva audiencia.

Peticionó igualmente, ordenar a l Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que manifieste las razones para confirmar la decisión de no

compacto de la respectiva audiencia.

Peticionó igualmente, ordenar a l Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que manifieste las razones para confirmar la decisión de no otorgarle la libertad condicional y, compulsar copias penales y disciplinarias, dado que considera que permanece privado ilegalmente de su libertad.

2.2. Trámite y respuesta de los accionados.

Por reparto correspondió la actuación a esta Sala Penal , que en auto del quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) 4 avocó el conocimiento de la actuación constitucional, dispuso el traslado de la demanda a las accionadas y vinculó al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio y a las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 50001 60 00 564 2017 06049 , a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio.

De igual forma, mediante auto del quince (15) de septiembre del presente año, se negó la medida provisional invocada.

3 Demanda de tutela – expediente digital. 4 Auto notificado el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).Radicado: 50001 22 04 000 2020 00389 00 - 1ra instancia.

Accionante: Enrique Saiz López.

Accionada: Juzgado 2 Penal del Circuito de Villavicencio y otros.

Decisión: Declara temeridad parcial e improcedente.

4

El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio indicó que verificado el Sistema Justicia Siglo XXI, estableció que el dieciséis (16)

Decisión: Declara temeridad parcial e improcedente.

4

El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio indicó que verificado el Sistema Justicia Siglo XXI, estableció que el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) la Fiscalía delegada radicó solicitud de audiencias preliminares en el proceso No. 50001 60 00 564 2017 06049, seguido contra el accionante y correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores, que el dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) , efectuó audiencia de formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento intramural; decisión que no fue recurrida.

Sostuvo que el primero (1) de agosto siguiente, ante una solicitud de la defensa, el J uzgado Primero Penal Municipal de Garantías de esta ciudad sustituyó la medida de aseguramiento intramural impuesta al actor por domiciliaria.

Indicó que el escrito de acusación radicado por la Fiscalía delegada el diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio , que el trece (13) de enero de la presente anualidad profirió sentencia condenatoria contra Enrique Saiz López como responsable del delito de violencia intrafamiliar e impuso pena de prisión de treinta (30) meses, negó los mecanismos sustitutivos y ordenó su traslado inmediato a un centro carcelario; decisión recurrida en apelación por la defensa y repartida a esta Sala Penal el treinta (30) de enero siguiente.

sustitutivos y ordenó su traslado inmediato a un centro carcelario; decisión recurrida en apelación por la defensa y repartida a esta Sala Penal el treinta (30) de enero siguiente.

Manifestó que mediante auto del veintinueve (29) de mayo de la presente anualidad, el juzgado fallador negó la libertad provisional a l actor ; determinación c ontra la que el defensor interpuso apelación que fue repartido el pasado nueve (9) de junio al Juzgado Segund o Penal del Circuito de Villavicencio , que, a su vez, confirmó la decisión y devolvió el expediente el diecisiete (17) de septiembre de la presente anualidad, para ser remitido a esta Corporación.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00389 00 - 1ra instancia.

Accionante: Enrique Saiz López.

Accionada: Juzgado 2 Penal del Circuito de Villavicencio y otros.

Decisión: Declara temeridad parcial e improcedente.

5

Por lo anterior, estimó que carece de legitimación en la c ausa por pasiva en relación con los hechos y pretensiones de la demanda de amparo y, en consecuencia, solicitó su desvinculación.

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio señaló que el accionante fue condenado el trece (13) de enero de dos mil veinte (2020) a treinta (30) meses de prisión , previo preacuerdo, decisión contra la que la defensa interpuso recurso de apelación, que correspondió por reparto a esta Sala Penal.

En relación con el término que ha permanecido privado de la libertad el

a treinta (30) meses de prisión , previo preacuerdo, decisión contra la que la defensa interpuso recurso de apelación, que correspondió por reparto a esta Sala Penal.

En relación con el término que ha permanecido privado de la libertad el actor, indicó que a partir de los informes rendidos por el establecimiento carcelario, estableció que el actor no cumplió la obligación de permanecer en su domicilio durante el lapso de detención preventiva en su lugar de residencia, por lo que únicamente tuv o en cuenta el período comprendido entre el quince (15) de junio y el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), es decir, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días ; al igual que negó los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión y ordenó la reclusión intramural.

Sostuvo que para resolver la petición de “libertad condicional” presentada el dieciséis (16) de julio del año en curso, solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad la actuación en calidad de préstamo, dado que pe rmanecía allí con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del veintinueve (29) de mayo anterior, en la que negó una solicitud previa de libertad ; así mismo, ofició al establecimiento carcelario para que allegara los documentos a que alude el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal.

Adujo que , para resolver la referida solicitud convocó audiencia para el cinco (5) de agosto del año en curso, fecha en la cual el defensor retiró la petición, dado que estaba pendiente que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad adoptara decisión frente al referido recurso de

cinco (5) de agosto del año en curso, fecha en la cual el defensor retiró la petición, dado que estaba pendiente que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad adoptara decisión frente al referido recurso de apelación.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00389 00 - 1ra instancia.

Accionante: Enrique Saiz López.

Accionada: Juzgado 2 Penal del Circuito de Villavicencio y otros.

Decisión: Declara temeridad parcial e improcedente.

6

Finalmente, adujo que no existe petición de libertad pendiente de ser resuelta; al igual que carece de legitimación en la causa por pasiva po r falta de vulneración de los derechos fundamentales del accionante y, por tanto, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

La Fiscalía Diecinueve delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio manifestó que el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) le fue asignado el proceso seguido contra el accionante, condenado el trece (13) de enero de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, previo preacuerdo y a quien le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pe na; decisión apelada por la defensa técnica.

Informó que el quince (15) de mayo del año en curso, se efectuó audiencia de solicitud de “libertad condicional”, a la que no se opuso, pues realizada la operación aritmética, para ese momento el actor había cumplido las tres quintas partes (3/5) de la sanción impuesta contabilizado desde el

de solicitud de “libertad condicional”, a la que no se opuso, pues realizada la operación aritmética, para ese momento el actor había cumplido las tres quintas partes (3/5) de la sanción impuesta contabilizado desde el dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) , fecha de imposición de la medida de aseguramiento intramural.

Finalmente, r efirió que tal solicitud de libertad fue decidida de manera desfavorable por el juzgado fallador en audiencia pública el veintinueve (29) de mayo siguiente y no fue apelada.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo invocado y desvincularla del trámite constitucional.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio indicó que, en audiencia del veinte (20) de agosto de la presente anualidad, confirmó la decisión recurrida por la defensa del accionante, en la que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio le negó la libertad provisional.

En relación con la s solicitudes de “libertad condicional” presentadas por el accionante, sostuvo que deben ser conocidas por el juzgado fallador, dadoRadicado: 50001 22 04 000 2020 00389 00 - 1ra instancia.

Accionante: Enrique Saiz López.

Accionada: Juzgado 2 Penal del Circuito de Villavicencio y otros.

Decisión: Declara temeridad parcial e improcedente.

7

que está pendiente de ser resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria por la cual permanece privado de la libertad; al igual que señaló que no ha vulnerado los derechos

7

que está pendiente de ser resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria por la cual permanece privado de la libertad; al igual que señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Enrique Saiz López y solicitó negar en su caso la solicitud de amparo.

El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio informó que el dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018) (sic)5 a Enrique Saiz López se le sustituyó la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria ; a su v ez, revocada el trece (13) de enero de dos mil diecinueve (2019) (sic) 6, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, por lo que permanece privado de la libertad en ese penal.

Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, en cuanto no incurrió en acción u omisión que amenace o viole los derechos fundamentales del accionante y, por tanto, carece de legitimación en la causa por activa.

Las partes e intervinientes en el proceso penal radicado No. 50001 60 00 564 2017 06049, guardaron silencio durante el traslado de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 7, reglamentado por el Decreto 2 591 de 191 , la acción de tutela se constituye en un

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 7, reglamentado por el Decreto 2 591 de 191 , la acción de tutela se constituye en un

5 En el trámite de la acción de tutela se determinó que la fe cha de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento se realizó el doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) ante el Juzgado Primero (1) Penal Municipal de Garantías de Villavicencio. 6 En el trámite de la acción de tutela se determinó que la fecha de la audiencia de lectura de sentencia se realizó el trece (13) de enero de dos mil veinte (2020) ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio. 7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00389 00 - 1ra instancia.

Accionante: Enrique Saiz López.

Accionada: Juzgado 2 Penal del Circuito de Villavicencio y otros.

Decisión: Declara temeridad parcial e improcedente.

8

mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligr o, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos

mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligr o, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que oste nta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protecció n de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Aclaración preliminar.

Inicialmente, la Sala debe aclarar que el proceso radicado No. 50001 60 00 564 2017 06049 , seguido contra Enrique Saiz López se encuentra en esta Sala Penal y fue repartido el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el trece (13) de enero de la presente anualidad por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio8.

Adicionalmente, debe señalarse que en la presente acción de tutela el actor no cuestiona actuación alguna de esta Sala Penal, por lo que surge evidente que no resultaba necesaria su vinculación al trámite constitucional.

Adicionalmente, debe señalarse que en la presente acción de tutela el actor no cuestiona actuación alguna de esta Sala Penal, por lo que surge evidente que no resultaba necesaria su vinculación al trámite constitucional.

8 Consultado el sistema justicia siglo XXI, el expediente radicado No. 50001 60 00 564 2017 06049, se evidencia que el proceso se encuentra asignado por reparto a l despacho de la Magistrada ponente en apelación de sentencia el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) y se registra como última anotación del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) “En préstamo”, enviado al Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00389 00 - 1ra instancia.

Accionante: Enrique Saiz López.

Accionada: Juzgado 2 Penal del Circuito de Villavicencio y otros.

Decisión: Declara temeridad parcial e improcedente.

9

Aclarado lo anterior, l a corporación se pronunciará inicialmente respecto de la eventual temeridad en este asunto.

3.3. De la temeridad.

Del análisis de la actuación, se evidencia que esta Sala Penal el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), resolvió acción de tutela instaurada por Enrique Saiz López relacionada con la negativa del juzgado fallador a sus solicitudes de “libertad condicional”; de manera que para el análisis respectivo se partirá de la figura de la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece:

fallador a sus solicitudes de “libertad condicional”; de manera que para el análisis respectivo se partirá de la figura de la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece:

“Actuación tem eraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló9:

“A partir de tal previsión normativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recu rso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. Ante tal circunstancia, “la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela”.

Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se conf igura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe po r parte del libelista.

identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe po r parte del libelista.

9 Sentencia T-162 de 2018.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00389 00 - 1ra instancia.

Accionante: Enrique Saiz López.

Accionada: Juzgado 2 Penal del Circuito de Villavicencio y otros.

Decisión: Declara temeridad parcial e improcedente.

10

El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.

De la actuación se evidencia que el tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020), Enrique Saiz López instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, la Fiscalía Diecinueve delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavic encio y el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, acceso a la administración de justicia y petición.

En aquella oportunidad, expuso su inconformidad con la decisión del veintinueve (29) de mayo del año en curso , proferida por el Juzgado

defensa, libertad, acceso a la administración de justicia y petición.

En aquella oportunidad, expuso su inconformidad con la decisión del veintinueve (29) de mayo del año en curso , proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicenci o, en la que se le negó la libertad provisional e igualmente, pretendía que se pronunciara respecto de las solicitudes del ocho (8), dieciséis (16), veintinueve (29) y treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) y, la petición de prisión domiciliaria transitoria preceptuada en el Decreto Legislativo 546 de 2020.

La solicitud de amparo correspondió a esta Sala P enal10, con el radicado No. 50001 22 04 000 2020 00333 00 , que profirió decisión el diecinueve (19) de agosto del año en curso , en la que declaró improcedente el amparo del debido proceso respecto del Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio en rela ción con la solicitud de “libertad condicional ” por carencia actual de objeto por hecho superado y amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia ; por lo que orde nó al referido Juzgado tramitar la solicitud de prisión domici liaria transitoria

10 Con ponencia del magistrado Joel Darío Trejos Londoño.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00389 00 - 1ra instancia.

Accionante: Enrique Saiz López.

Accionada: Juzgado 2 Penal del Circuito de Villavicencio y otros.

Decisión: Declara temeridad parcial e improcedente.

11

Accionante: Enrique Saiz López.

Accionada: Juzgado 2 Penal del Circuito de Villavicencio y otros.

Decisión: Declara temeridad parcial e improcedente.

11

efectuada en el mes de julio de la presente anualidad ; decisión que no fue impugnada.

Ahora, en la presente acción constitucional el accionante con similar argumentación a la referida en la solicitud de amparo anterior, reclama la protección de los derechos al debido proceso, petición y libertad , presuntamente vulnerados por e l Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, la Fiscalía Diecinueve delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, el Juzgado Segundo Penal d el Circuito de Villavicencio y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio.

En el caso, nuevamente el accionante manifiesta su inconformidad con la decisión adoptada el veintinueve (29) de mayo del año en curso , por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio y pretende se ordene a la referida autoridad judicial resolver las solicitudes de “libertad condicional” presentadas el ocho (8), dieciséis (16), veintinueve (29) y treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) o concederle la libertad por pena cumplida11.

Con ese panorama, se tiene que luego de que esta Sala Penal declarara improcedente el amparo del debido proceso respecto del Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio en relación con la solicitud mencionada, el actor interpuso una nueva acción de tu tela en la que indica similares derechos fundamentales, accionados y pretensiones.

Penal Municipal de Villavicencio en relación con la solicitud mencionada, el actor interpuso una nueva acción de tu tela en la que indica similares derechos fundamentales, accionados y pretensiones.

De lo expuesto, resulta evidente que en e l presente caso existe identidad de partes en relación con la acción de tutela resuelta por esta Sala Penal12 el diecinueve (19) de agosto del año en curso , bajo el radicado No. 50001 22 04 000 2020 00333 00.

11 Demanda de tutela. El accionante afirma que al correo institucional pmpl03vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co del Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio remitió las cuatro (04) solicitudes de libertad condicional. 12 Con ponencia del magistrado Joel Darío Trejos Londoño.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00389 00 - 1ra instancia.

Accionante: Enrique Saiz López.

Accionada: Juzgado 2 Penal del Circuito de Villavicencio y otros.

Decisión: Declara temeridad parcial e improcedente.

12

Adicionalmente, concurre i dentidad de hechos, comoquiera que en ambas demandas el actor cuestiona la postura del fallador de negar su “libertad condicional” con fundamento en que ha permanecido privado de la libertad un poco más de cuatro (4) de los treinta (30) meses a los que fue condenado y, las pretensiones están dirigidas a lograr la “libertad condicional” por haber cump lido las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta.

Finalmente, en relación con el último requisito relativo a la temeridad en

condenado y, las pretensiones están dirigidas a lograr la “libertad condicional” por haber cump lido las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta.

Finalmente, en relación con el último requisito relativo a la temeridad en una acción de tutela, esto es, “ la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar d oloso y de mala fe por parte del libelista13”, se advierte que el accionante Enrique Saiz López no presentó explicación alguna frente a la interposición del presente amparo por los mismos hechos y pretensiones a la que previamente fue resuelta por esta Corporación.

Es más, en la demanda señaló : “bajo la gravedad del juramento manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial 14”, cuando, transcurrido menos de un (1) mes desde el primer fallo, que no impugnó, interpuso el presente amparo15, actuación de la que se evidencia un actuar contrario a la buena fe por parte del demandante.

Con tal panorama, no queda camino diferente al de declarar la temeridad parcial y, en consecuencia, rechazar la solici tud de amparo constitucional en relación con la inconformidad presentada p or el actor respecto de la providencia proferida el veintinueve (29) de mayo del año en curso por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio y las solicitudes de “libertad condicional” presentadas, a través del correo institucional de esa autoridad judicial el ocho (8), dieciséis (16), veintinueve (29) y treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).

“libertad condicional” presentadas, a través del correo institucional de esa autoridad judicial el ocho (8), dieciséis (16), veintinueve (29) y treinta (30) de julio de dos mil veinte (202

Consultar sobre este documento ...