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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00391 00-(30-09-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00391 00-(30-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 137

Villavicencio, 30 de septiembre de 2020

Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001 22 04 000 2020 00391 00

Accionante: José Willington Garavito Ortiz Accionado: Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros.

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el a gente oficioso del interno José Willington Garavito Ortiz, en contra d el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por la presunta violación al derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES.

1. Manifiesta el demandante que ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se adelanta juicio oral contra José Willington Garavito Ortiz y otro s dentro del radicado 95OO161053122018-80012, por la presunta responsabilidad en las conductas pu nibles de concierto para delinquir y otras . Que se formuló acusación en audiencias del 14 de marzo de 2019, 4 y 13 de marzo de 2020, audiencia preparatoria, el 3 y 4 de junio de 2020 y se procuró la instalación delTutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: José Willington Garavito Ortiz

Accionados: Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio

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Accionante: José Willington Garavito Ortiz

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juicio oral, pero por problemas de virtualidad y la inasistencia de uno de los acusados no se llevó a cabo.

Refiere que en el curso de las pretendidas audiencias para dar inicio al juicio oral, en su condición de defensor de Garavito de manera escrita (no allegó escrito) y oral ha solicitado al Juez que adelante las audiencias de manera presencial en las instalaciones del Juzgado con la participación del Juez, fiscal, defensores y testigo, bajo los protocolos de bioseguridad implementados por el gobierno nacional . No obstante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad, se negó a ello bajo el argumento de que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó su realización de manera virtual, y porque en muchas “partes” incluida la Corte Suprema de Justicia se estaban realizando audiencias virtuales y lo instó para que hiciera revisar la acometida del internet del lugar donde se ubicaría la defensa, si la señal era deficiente o le sugirió cambiar de operador de servicio de internet.

Refiere que con la entrada en vigencia del aislamiento selectivo que empezó a regir a partir del 1 de septiembre de 2020, en todo el territorio nacional, pensó que las audiencias programadas se harían en la sede del juzgado, situación que no aconteció, por lo que considera que se está vulnerando el derecho fundamental del debido pro ceso, al incurrir el fallador en defecto procedimental absoluto, material o sustantivo, el cual se hace evidente en este caso, porque las decisiones adoptadas el 3 y 4

vulnerando el derecho fundamental del debido pro ceso, al incurrir el fallador en defecto procedimental absoluto, material o sustantivo, el cual se hace evidente en este caso, porque las decisiones adoptadas el 3 y 4 de junio de 2020 por el servidor público no han estado su jetas a la Constitución y a la Ley , debiendo declararse la actualización de vías de hecho por el funcionario judicial accionado. En consecuencia, solicita que se ordene al menos el debate probatorio del juicio ora l de manera presencial como lo dispone la Ley y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.Tutela: 1ª. Instancia.

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Aunque se indic aron en el acápite de pruebas varios documentos, solo fue radicado en el acta de reparto con secuencia No. 2286048 del 15 de septiembre de 2020, la demanda de tutela.

2. Mediante auto del 16 de septiembre de 2020, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio . Se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio y a las partes e intervinientes del proceso radicado No. 95001-61-05-312-2018-80012-00 en contra del accionante, en aras de integrar en debida forma el contradictorio.

2.1. La Fiscalía 107 adscrita a la Dirección Especializada contra

95001-61-05-312-2018-80012-00 en contra del accionante, en aras de integrar en debida forma el contradictorio.

2.1. La Fiscalía 107 adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales (DECOG), 1 solicita se n iegue el amparo solicitado por cuanto no cumple con las exigencias de la acción de tutela contra providencias judiciales.2

2.2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,3 informa que ese despacho le correspondió el conocimiento de la actuación bajo radicado 950016105312201880012-00 en contra de José Willington Garavito Ortiz y otras cinco personas, quienes fueron acusados por la Fiscalía 107 especializada de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las FFMM o explosivos, tráfico, fabricación y porte de armas de

1 Oficio del 21 de septiembre de 2020, en 5 folios, guardado digitalmente. 2 T 686 de 2007. 3 Oficio del 18 de septiembre de 2020, en 5 folios, allegado el 24 de septiembre de 2020, guardado como respuesta J-2 Penal Cto Especializado de Villavicencio.Tutela: 1ª. Instancia.

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fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico, f abricación o porte de

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fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico, f abricación o porte de estupefacientes agravado.

Respecto a los hechos señalados en la demanda de tutela, hace un recuento de las diferentes audiencias programadas, iniciando con la del 13 de marzo del año que avanza donde se llevó a cabo audiencia preparatoria, señalando fecha para adelantar el juicio oral y público, los días 3 y 4 de junio de 2020, y ante la contingencia ocasionada por e Covid -19, ese despacho ejecutó las gestiones pertinentes para realizarlas de man era virtual.

El 3 de junio pasado, se inició la audiencia de juicio oral, donde la Fiscalía y algunos defensores presentaron su teoría del caso. Seguidamente la Fiscalía llamó al primer testigo, no obstante, no fue posible escuchar su testimonio debido a que el doctor Gabriel Armando González García defensor del accionante, manifestó problemas de conectividad expresando su preocupación toda vez que deseaba interrogar.

Debido a lo anterior, suspendió la audiencia para reanudarla el 4 de junio como estaba programado con antelación, no sin antes exhortar al defensor González García para que procurará los medios técnicos y logísticos que le garantizaran una conexión efectiva, advirtiéndole que, de no contar con ello, podía acudir al despacho donde se le propor cionaría un equipo de cómputo para el efecto, dado que no le serían admisibles más justificaciones por problemas de conexión. Ese día tampoco fue posible la realización de la audiencia ya que el defensor del accionante no hizo

cómputo para el efecto, dado que no le serían admisibles más justificaciones por problemas de conexión. Ese día tampoco fue posible la realización de la audiencia ya que el defensor del accionante no hizo presencia en el enlace virtual; se instaló la audiencia dejando constancia de su ausencia y que mediante comunicación telefónica con la asistente del despacho , el togado le comunicó que allegaría solicitud deTutela: 1ª. Instancia.

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aplazamiento, debido a que presentaba nuevamente problemas de conectividad.

Ante esa situación reiterada del doctor Gabriel Armando, fue nuevamente suspendida la audiencia, requiriéndolo para que justificara las razones de su inasistencia, toda vez que en anterior sesión se le había advertido que no serían admisibles justificaciones por fallas de conexión, ya que contaba con la posibilidad de acudir al despacho y no lo hizo y fue advertido nuevamente que en la próxima sesión no se admitiría disculpa por no contar con medio para enlace y se reprogramó la diligencia para los días 16 y 17 de junio de 2020.

Informa que en ninguna de las fechas programadas se logró la continuación del juicio oral debido a que no fue presentado al enlace virtual uno de los procesados recluido en la penitenciaria de máxima seguridad de Valledupar (Tramacúa), en las dos sesiones el doctor Gabriel Armando solicitó el uso de la palabra pero su intervención no fue audible debido a su precaria conexión. En atención a que mediante correo electrónico había solicitado la realización de la audiencia de forma presencial, el despacho le

solicitó el uso de la palabra pero su intervención no fue audible debido a su precaria conexión. En atención a que mediante correo electrónico había solicitado la realización de la audiencia de forma presencial, el despacho le indicó que no accedía a lo solicitado, en consideración a que no estaba permitido el acceso al público en las instalaciones del palacio de justicia, reiterándole que a todas las partes e intervinientes se les ha escuchado de forma clara, excepto a él, por lo que se le exhortaba nuevamente acudir a otro mecanismo que le permitiera garantizar la conexión y lograr participar en la audiencia, la cual se señaló para los día 17 y 24 de septiembre de 2020 a fin de realizar el juicio oral.

Manifiesta que e l 17 de septiembre se hizo presente el doctor Gabriel Armando, pero la penitenciaria de Valledupar nuevamente no hizo conexión por encontrarse el procesado en aislamiento por Covid-19.Tutela: 1ª. Instancia.

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Resalta que en todas las ocasiones en las cuales se ha interrumpido la conexión virtual por fallas técnicas, siempre se ha dispuesto la suspensión de la audiencia a fin de garantizar la participación de las partes.

Por último, precisa que no se accedió a la petición del doctor Gabriel Armando, apoyado en los actos administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura (PC SJA20-11623) y l as recientes medidas expedidas por el Gobierno Nacional sobre la prórroga de la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2020 (resolución 1462 del 25 de

Superior de la Judicatura (PC SJA20-11623) y l as recientes medidas expedidas por el Gobierno Nacional sobre la prórroga de la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2020 (resolución 1462 del 25 de agosto de 2020 del Ministerio de Salud), y las medidas de aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable.

Resalta que dentro de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura resalta que solo puede entrar al palacio de justicia el 20% de servidores, la atención a los usuarios es virtual y excepcionalmente presencial, sometidos al horario establecido por el consejo seccional para el ingreso, lugar autorizado y periodo de tiempo limitado, además de privilegiar el desarrollo de las audiencias y diligencias de manera virtual, entre otras.

Así las cosas, consideran que no ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso del accionante y ha cumplido dentro de la órbita de sus competencias con cada una de las funciones y deberes constitucionales y legales que le corresponden, por lo que solicita negar el amparo solicitado.

2.3. Según constancia suscrita por la auxiliar judicial del Magistrado Ponente,4 se constató que la solicitud que allegó el doctor Gabriel Armando al Juzgado accionado fue atendida por en las sesiones del 16 y 17 de junio de 2020 y no el 3 y 4 de junio como lo señala el agente oficioso, así mismo

4 Constancia de la auxiliar judicial del 24 de septiembre de 2020.Tutela: 1ª. Instancia.

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se informó que el titular del despacho les comunicó los motivos por los cuales no podía acceder a realizar las audiencias de juicio oral de manera presencial, señalando además de lo ya informado que debía privilegiar la vida y la salud de todos los sujetos procesales e intervinientes, decisión que fue debidamente comunicada a los sujetos procesales e intervinientes.

2.4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio y las demás partes e intervinientes del proceso radicado No. 95001-61-05-312-2018-80012-00 en contra del accionante, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que el accionado es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializad o de Villavicencio, frente al cual esta corporación es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 (Modificado por el artícu lo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela y en tal caso la procedencia del amparo, contra las decisiones del 16 y 17 de junio de

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela y en tal caso la procedencia del amparo, contra las decisiones del 16 y 17 de junio de 2020, adoptadas en audiencia pública virtual, mediante la cual se negóTutela: 1ª. Instancia.

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la realización de la audiencia de juicio oral de manera presencial , solicitada por el apoderado del accionante.

3. Requisitos genéricos y específicos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales

La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.

3.1. Requisitos genéricos de procedibilidad

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:

“(…) [C]omo regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos funda mentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo

las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos funda mentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”5.

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos.

5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela: 1ª. Instancia.

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Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 6 identificó los siguientes requisitos generales de procedenci a de la tutela contra providencias judiciales así:

(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsi diariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate

las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsi diariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de in mediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 7 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata nada menos que el derecho al debido proceso que es de rango constitucional. Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado lo s recursos ordinarios contra la decisión judicial, verificada la mencionada decisión, se evidencia que en los términos en que fue emitida, no permite interponer recurso alguno, por lo qu e se cumple dicho presupuest o. Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez, pues la

6M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos

7 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no p uede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela: 1ª. Instancia.

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decisión objeto de reproche constitucional por el actor data del 16 y 17 de junio de 2020. Así mismo, fueron señalados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se trata de un fallo de tutela.

Cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si en los casos objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado.

3.2. Requisitos específicos de procedibilidad

En la misma sentencia la Corte Constitucional precisó los siguientes requisitos específicos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

requisitos específicos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivac ión reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustan cialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficaciaTutela: 1ª. Instancia.

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jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

El actor plantea q ue se incurrió en defecto procedimental absoluto, puesto que al negar el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio de realizar la audiencia de juicio oral de manera presencial dejó de dar aplicación a la normativa penal adjetiva, en el entendido que las audiencias de juicio oral deben realizarse en el lugar de los hechos, ante el juez competente de acuerdo a la comprensión territorial, con la presencia de las partes y testigos en atención al principio de inmediación.

Para la Sala tal defecto no existe, en razón a que la negativa para la realización presencial de la audiencia de juicio oral en este momento y debido a la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia por el Covid-19, impone la realización de este tipo de audiencias de manera virtual, no obstante, que pudiera limitarse el principio de inmediación.

La realidad suscitada por la pandemia del covid 19 exige ponderar los principios del derecho procesal penal con las medidas legales establecidas para evitar el contagio del coronavirus cuya razón constitucional radica en salvaguardar otros derechos fundamentales de mayor rango como la vida y la salud de las partes e intervinientes. Considera la Sala que estos casos se debe privilegiar estos derechos a los que debe ceder el debido proceso y privilegiarse la vida y la salud.

Por ello, la decisión del Juez accionado no es el producto del capricho o

casos se debe privilegiar estos derechos a los que debe ceder el debido proceso y privilegiarse la vida y la salud.

Por ello, la decisión del Juez accionado no es el producto del capricho o la arbitrariedad, sino que ostentan la debida argumentación dentro de las circunstancias actuales, respeta el marco de la normativa legal vigente y los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura , que permiten para la jurisdicción penal la realiz ación de las audiencias deTutela: 1ª. Instancia.

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manera virtual en los procesos con personas privadas de la libertad, como es el caso del interno Garavito Ortíz.

Ahora bien, aunque desde el 1° de septiembre el país entr ó en la etapa del aislamiento selectivo de conformidad con el decreto 1168 de 2015, el mismo señala el distanciamiento individual responsable, ordena evitar la aglomeración de personas y privilegia el trabajo en casa o teletrabajo tanto en las entidades públicas como privadas. Las nuevas disposiciones el Consejo Superior de la Judicatura contenidas en el Acuerdo PCSJA2011623 del 28 de agosto de 2020 y PCSJA20-11629 del 11 de septiembre pasado, reiteraron las medidas adoptadas con la reanudación de términos previstas en los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA20-11581, los cuales en materia penal y para la función de conocimiento establecieron la realización de las audiencias con persona privada de la libertad siempre que fuera de manera virtual.

previstas en los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA20-11581, los cuales en materia penal y para la función de conocimiento establecieron la realización de las audiencias con persona privada de la libertad siempre que fuera de manera virtual.

Para Villavicencio específicamente, el Consejo Seccional de la Judicatura mediante comunicado interno recordó a los nominadores de los despachos judiciales la aplicación de los anteriores acuerdos y resaltó que el municipio se encuentra en alerta roja y naranja debido al crecimiento exponencial de los casos de Covid -19, debiendo incrementarse las medidas sanitarias al interior de cada despacho judicial.

Todo l o anterior fortalece la decisión del Juez accionado, quien efectivamente al aceptar la realización de l a audiencia de juicio oral de manera presencial, contravendría los decretos presidenciales expedidos durante la emergencia sanitaria (los cuales tiene fuerza de Ley ), los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y la misma constitución al no garantiz ar la salvaguarda de la vida y la salud de sujetos e intervinientes dentro del proceso penal.Tutela: 1ª. Instancia.

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De igual manera resalta la Sala que el Juzgado accionado le ha ofrecido la colaboración y apoyo indispensable al doctor Gabriel Armando para garantizar la efectiva conectividad, por lo que en caso de que persistan por su parte las aludidas fallas puede con la debida antelación solicitar al Juzgado accionado el soporte técnico que requiera, aunque las dos

garantizar la efectiva conectividad, por lo que en caso de que persistan por su parte las aludidas fallas puede con la debida antelación solicitar al Juzgado accionado el soporte técnico que requiera, aunque las dos últimas fechas programadas y frustradas para la realización de la audiencia de juicio oral virtual correspondan a las fallas que se presentaron desde la penitenciaria de Valledupar.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional frente a la supuesta violación del derecho al debido proceso por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

4. Se desvinculará de la presente acción de tutela al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio y a las partes e intervinientes del proceso radicado No. 95001-61-05-312-2018-80012-00 en contra del accionante , pues no se evidencia que hubieren intervenido en la vulneración cuestionada por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el agente oficioso del interno José Willington Garavito Ortiz contra elTutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: José Willington Garavito Ortiz

Accionados: Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio

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Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , de

Accionante: José Willington Garavito Ortiz

Accionados: Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio

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Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo: Desvincular de la presente acción de tutela al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio y a las partes e intervinientes del proceso radicado No. 95001-61-05-312-2018-80012-00 en contra del accionante, de acuerdo con lo expuesto.

Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Cuarto: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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