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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00395 0-(29-09-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00395 0-(29-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-22-04-000-2020-00395-00 Accionante ARLEX SOTO LÓPEZ Accionados Juzgado 2° Ejecución Penas Villavicencio Derechos Debido proceso y otro Decisión Declara improcedente

Aprobado: Acta Nº 136

Fecha: 29 de septiembre de 2020

1 – ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor ARLEX SOTO LÓPEZ en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio; se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN

Manifestó el accionante que el 12 de marzo de 2020, envió solicitud ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en e l que solicitó la libertad por pena cumplida y extinción de la acción penal por haber superado el tiempo de prueba establecido al concederle la libertad condicional dentro del radicado 50001 6000 000 2015 00025 00, pero no ha obtenido respuesta, pese haber sido reiterada en dos ocasiones.

Bajo lo expuesto, solicitó se ampare su derecho fundamental de petición, en

la libertad condicional dentro del radicado 50001 6000 000 2015 00025 00, pero no ha obtenido respuesta, pese haber sido reiterada en dos ocasiones.

Bajo lo expuesto, solicitó se ampare su derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la accionada otorgar respuesta a su pedimento.

3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOSRadicación: 50001-22-04-000-2020-00395-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: ARLEX SOTO LÓPEZ

Decisión: Declara improcedente

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3.1La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio1, precisó que el 18 de febrero de 2020 ingresó la solicitud de libertad definitiva efectuada por el accionante, por lo que al día siguiente profiere n auto en el que se solicitó el reporte de anota ciones y antecedentes del citado para decidir la libertad definitiva solicitada.

Destacó que el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión del COVID -19, suspendió términos judiciales para decidir asuntos de personas sin privación de la libertad hasta e l 30 de junio del 2020; siendo ingresados los reportes de anotaciones y antecedentes el 3 de julio de 2020.

Resaltó que en proveído del 4 de agosto de 2020, dispuso tener como libertad definitiva, la libertad condicional concedida al accionante en los tér minos del artículo 67 del C.P e igualmente ordenó informar dicha decisión a la Procuraduría General de la Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil.

definitiva, la libertad condicional concedida al accionante en los tér minos del artículo 67 del C.P e igualmente ordenó informar dicha decisión a la Procuraduría General de la Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil.

Finalmente, señaló que en la misma fecha, pasaron la decisión al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para lo de su competencia, esto es, dar cumplimiento a lo ordenado, notificar y librar las comunicaciones.

3.2La Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio 2, precisó que han garantizado y derechos fundamentales, dado que una vez recibida la providencia de la libertad definitiva procedieron a notificar al accionante.

3.3El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio3, indicó que no han recibido solicitudes del actor, por lo que no han vulnerado derechos fundamentales.

4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR

1 EXPEDIENTE DIGITAL ONE DRIVE CARPETA 50001-22-04-000-2020-00395-00, carpeta denominada JUZGADO SEGUNDO PENAS VCIO, archivo denominado RESPUESTA. 2 EXPEDIENTE DIGITAL ONE DRIVE CARPETA 50001 -22-04-000-2020-00395-00, carpeta denominada CENTRO DE SERVICIOS JUZGADOS PENAS VCIO, archivo denominado RESPUESTA. 3 EXPEDIENTE DIGITAL ONE DRIVE CARPETA 50001 -22-04-000-2020-00395-00, carpeta denominada JUZGADO

SERVICIOS JUZGADOS PENAS VCIO, archivo denominado RESPUESTA. 3 EXPEDIENTE DIGITAL ONE DRIVE CARPETA 50001 -22-04-000-2020-00395-00, carpeta denominada JUZGADO CUARTO PENAL ESPECIALIZADO VCIO, archivo denominado RESPUESTA.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00395-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: ARLEX SOTO LÓPEZ

Decisión: Declara improcedente

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4.1Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las entidades accionadas, si se está n vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición del señor Arlex Soto López, al no resolver su solicitud de libertad definitiva.

4.2.- De acuerdo con lo informado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, ingresó al despacho el 19 de febrero de 2020 solicitud de libertad definitiva del actor, es decir, que este, antes de su solicitud del mes de marzo ya había radicado un mes antes petición en el mismo sentido.

Resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases:

“…las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional,

del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en q ue dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional” (Subraya de la Sala).

En esa medida el pedimento de libertad definitiva es una solicitud propia de la actividad jurisdiccional, lo que conlleva a que se analicen los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se niegue el amparo al derecho fundamental de petición.

Como se expuso preliminarmente, el 19 de febrero de 2020 se ingresó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, la solicitud de libertad definitiva efectuada por el actor por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas yRadicación: 50001-22-04-000-2020-00395-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: ARLEX SOTO LÓPEZ

Decisión: Declara improcedente

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Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: ARLEX SOTO LÓPEZ

Decisión: Declara improcedente

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Medidas de Seguridad de Villavicencio, por lo que el despacho procedió en auto de la misma fecha a requerir la información necesaria que le permitiera tomar una decisión de fondo; la respuesta a su requerimiento fue ingresada al juzgado el 3 de julio de la misma anualidad y con auto del 4 de agosto de 2020, procedió a resolver el pedimento, remitiendo el expediente el mismo día al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para su notificación.

Ahora, no fue aportad o por ninguna de las partes el escrito del mes de febrero de 2020, pero sí los escritos del 12 de marzo y 15 de septiembre de 2020, en el primero de ellos, no se aportó correo electrónico de notificación , pero sí un abonado celular, y en el segundo autoriza su n otificación en el e-mail abogadoespenaledpms@gmail.com.

En ese orden, conforme a la documentación que se aporta en el expediente, se observa que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, remitió el auto del 4 de agosto de 2020 al correo electrónico hugoalexhermondragon@gmail.com, e-mail del cual adujo dicha dependencia fue remitida la solicitud de libertad definitiva, pero esta no aportó documento alguno que acredite que el accionante autorizó la mencionada dirección electrónica para notificación judicial, por lo que le correspondía al Centro de Servicios de no existir e -mail de notificación del

definitiva, pero esta no aportó documento alguno que acredite que el accionante autorizó la mencionada dirección electrónica para notificación judicial, por lo que le correspondía al Centro de Servicios de no existir e -mail de notificación del señor Arlex Soto López en el expediente, comunicarse con el abonado celular aportado para confirmar la misma, labor que no efectuó , lo que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Arlex Soto López.

Sin embargo, en el trámite de la presente acción, se notificó dicha providencia al correo electrónico autorizado en escrito del 15 de septiembre de 2020 , esto es, abogadoespenalepsms@gmail.com, como también a j4paez@hotmail.com .

Lo anterior conlleva a que exista un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional 4 ha determinado para declarar que se está frente al mismo, a saber: 2. Que durante el trámite de la

4 Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00395-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: ARLEX SOTO LÓPEZ

Decisión: Declara improcedente

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acción de tutela el hecho que dio ori gen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

En ese sentido, es viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamado por el demandante ; empero como ha cesado la amenaza o la vulneración de estos, el presente instrumento

amenaza haya cesado.

En ese sentido, es viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamado por el demandante ; empero como ha cesado la amenaza o la vulneración de estos, el presente instrumento constitucional se torna inocuo, pues no tendría un objet o directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción, lo que torna improcedente el amparo invocado respecto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, y se prevendrá a efectos que no vuelva a incurrir en conducta similar que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Se negará el amparo invocado respecto de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, pues como se evidenció no intervinieron en la conducta cuestionada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor del señor Arlex Soto López , por carencia actual de objeto al presentarse un hecho superado, respecto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

presentarse un hecho superado, respecto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NO TUTELAR el derecho fundamental de petición respecto a todas las accionadas y vinculadas, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia respecto al Juzgados Segundo deRadicación: 50001-22-04-000-2020-00395-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: ARLEX SOTO LÓPEZ

Decisión: Declara improcedente

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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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