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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00396 00-(30-09-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00396 00-(30-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-22-04-000-2020-00396-00

Accionante GUILLERMO FRANCISCO PÉREZ PÉREZ

Accionados Juzgado Penal del Circuito Acacías Derechos Petición Decisión Concede amparo

Aprobado: Acta Nº 137

Fecha: 30 de septiembre de 2020

1 – ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor GUILLERMO FRANCISCO PÉREZ PÉREZ en contra del Juzgado Penal del Circuito de Acacías; se invoca como vulnerado el derecho fundamental de petición.

2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN

Manifestó el accionante que el 13 de agosto de 2020, a través de su correo jurídicos-perez@hotmail.com, radicó petición ante el Juz gado Penal del Circuito de Acacías, en el que solicitaba lo siguiente:

1. “Se me informe si en ese Despacho, se adelantó un proceso penal en contra del señor ALFREDO FERNÁNDEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía

No. 9.521.193. De ser así, cual fue el delito por el que se le investigó.

2. Se me informe si en el proceso que se haya adelantado en contra del señor AFREDO FERNANDEZ, este fue condenado a pena de prisión, indicando la

2. Se me informe si en el proceso que se haya adelantado en contra del señor AFREDO FERNANDEZ, este fue condenado a pena de prisión, indicando la fecha de sentencia, así como el monto de la pena y las demás penas accesorias.

3. Se me informe si la sentencia proferida por ese despacho fue objeto del recurso de apelación, así como la fecha y el resultado del fallo de segunda instancia.

4. Se me informe si en este expediente se dictó alguna providencia, dirigida al Consejo Nacional Electoral, en el año 2019 o anterior, en donde se manifestara sobre la extinción de la acción penal o de la pena, indicando cuál de ellas y su fundamento legal. Solicito se me expida copia de tal providencia.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00396-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: Guillermo Francisco Pérez Pérez Decisión: Concede

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5. Se me expidan por parte de la secretaria de su despacho, conforme el segundo inciso del artículo 165 de Código de Procedimiento Penal, certificaciones del proceso en cuestión “donde conste un resumen de lo decidido”.

Precisó que se encuentra legitimado para presentar dicha solicitud, conforme lo dispuesto en los artículos 23 y 74 del C.N. Anotó, que dicho proceso se encuentra terminado y archivado , y la información es requerida para que sirvan como prueba en las “eventuales presentaciones” de acciones disciplinaria y penales en contra de ALFRE DO FERNÁNDEZ , al ser elegido concejal del municipio de Guamal, Meta, pese a presentar inhabilidad especial.

Señaló que han transcurrido más de 20 días, sin obtener respuesta a su

contra de ALFRE DO FERNÁNDEZ , al ser elegido concejal del municipio de Guamal, Meta, pese a presentar inhabilidad especial.

Señaló que han transcurrido más de 20 días, sin obtener respuesta a su pedimento, por lo que solicitó se ampare su derecho fundamental de petición, y se ordene al juzgado emitir respuesta.

3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

3.1El Juez Penal del Circuito de Acacías1, expone que el 13 de abril de 2020, atendió una solicitud del accionante sobre el mismo asunto, y se le allegó archivo digital de los documentos solicitados al correo electrónico que cita.

En relación con la solicitud del 13 de agosto de 2020, en el que el actor requiere información y copias del proceso seguid o en contra del señor AFREDO FERNANDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.521.193, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política y Ley 906 de 2004, señaló que debe tenerse en cuenta lo siguiente:

Se trata de una sentencia proferida el 23 de agosto de 2006, mediante la cual se condenó al señor ALFREDO FERNÁNDEZ, dentro del radicado 50006 31 04 001 2005 0269, por el delito de ejercicio ilícito de activ idad monopolística de arbitrio rentístico, a la pena de 36 meses de prisión y multa de 10 S.M.L.M.V. y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ; por lo que, atendiendo la fecha del fallo, y el tiempo transcurrido el proceso se encuentr a en archivo definitivo, el cual para acceder a su información debe desarchivarse.

la suspensión condicional de la ejecución de la pena ; por lo que, atendiendo la fecha del fallo, y el tiempo transcurrido el proceso se encuentr a en archivo definitivo, el cual para acceder a su información debe desarchivarse.

Es de público conocimiento, la emergencia sanitaria por la pandemia Covid-19, y el Consejo Superior de la Judicatura, profirió, entre otros , Acuerdo PCSJA201Radicación: 50001-22-04-000-2020-00396-00

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Accionante: Guillermo Francisco Pérez Pérez Decisión: Concede

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11567 del 5 de junio de 2020 , en el que impartió directrices a los servidores públicos y usuarios de la administración de justicia, en el que restringe el ingreso a los despacho judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor; y en acatamiento de esas medidas de restricción, se han dispuesto turnos para asistir durante la semana.

Que lo anterior ha impedido la prestación del servicio y que el término para dar respuesta a la solicitud del actor se encuentre vencido; sin embargo, procedieron al desarchivo nuevamente y realizar escáner de las piezas procesales solicitadas.

4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR

4.1Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las entidades accionadas, si se está vulnerando el derecho fundamental de petición invocado por el señor Guillermo Francisco Pérez Pérez, al no resolver su solicitud radicada el 13 de agosto de 2020.

4.2Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben estudiar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

el 13 de agosto de 2020.

4.2Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben estudiar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.2.1Legitimación en la causa por activa

El señor Guillermo Francisco Pérez Pérez , acude al presente mecanismo constitucional a nombre propio y en garantía de su derecho fundamental de petición, por lo que se encuentra legitimado para actuar en la presente acción constitucional.

4.2.2Subsidiariedad

Es necesario indicar de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, por el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de que le sean resguardados los derechos fundamentales, que proce de, por regla general, en circunstancias en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y resi dual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicioRadicación: 50001-22-04-000-2020-00396-00

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irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional2.

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irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional2.

En el presente caso, se cuestiona la mora en que han incurrido la accionada en resolver su solicitud del 13 de agosto de 2020.

De manera que, la Corte Constitucional en sentencia T -186 de 2017 determinó que: “La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente en un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por par te del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.”

En ese orden, es evidente que en el presente caso se cumple con ambos presupuestos, pues aunque la acciona nte no aport ó copia del certificado de entrega de su solicitud que data del 13 de agosto de 2020, la entidad accionada no desvirtuó tal manifestación, por lo que en aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrá por cierta, y por ende es pos ible afirmar que el señor Guillermo Francisco Pérez asumió la carga que le correspondía.

Igualmente, de acuerdo con la documentación aportada, es posible determinar

2591 de 1991, se tendrá por cierta, y por ende es pos ible afirmar que el señor Guillermo Francisco Pérez asumió la carga que le correspondía.

Igualmente, de acuerdo con la documentación aportada, es posible determinar que la falta de resolución de la petición no fue por causas atribuibles al accionante, por lo que se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

4.3Sin embargo, la misma jurisprudencia trajo a colación otras decisiones en las que se señaló frente a la mora judicial, lo siguiente:

En la providencia T-803 de 2012, citando para el efecto la sentencia T-945A de 2008, se definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia” , y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.

Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retard o judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí

2 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00396-00

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se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i)

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se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”.

Además, resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases:

“…las de asuntos admini strativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la

peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional” (Subraya de la Sala).

En esa medida, verificado el escrito del 13 de agosto de 2020, la accionante solicitó certificación del proceso y copias, es decir, que su pretensión relacionada a trámites administrativos , por lo que el derecho fundamental analizar es el de petición. 4.4.- Frente a este derecho, debe indicarse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho. A su vez, el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 3, establece “los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” (Negrita por la Sala).

3 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00396-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00396-00

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Del mismo modo , la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera:

“El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida”.

4.4.1Ahora bien, en el traslado de la acción de tutela la entidad accionada expone que la falta de resolución del pedimento, es producto de las medidas tomadas por la pandemia Covid, especialmente, la restricción al ingreso a los despacho judiciales por un número limitado de empleados; sin embargo, informó el actor que el 21 de septiembre de 2020 en horas de la noche, recibió escrito por parte del despacho, pero considera que la respuesta fue parcial dado que frente al primer interrogante, no se determinó el do cumento de identidad del

el actor que el 21 de septiembre de 2020 en horas de la noche, recibió escrito por parte del despacho, pero considera que la respuesta fue parcial dado que frente al primer interrogante, no se determinó el do cumento de identidad del señor Alfredo Fernández, por lo que considera que no se puede estar seguro de que se relacione a la misma persona, así este se relacione en algún documento anexo.

En relación con el numeral segundo, no se le mencionó la pena princ ipal impuesta, ni las demás penas accesorias; al numeral tercero no le otorga respuesta y en el numeral quinto solicitó un resumen de lo actuado conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del C.P. y tampoco es atendido.

Para determinar, si se encuentra o no satisfecho el derecho fundamental de petición, debe determinarse que la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera:

“El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i)Radicación: 50001-22-04-000-2020-00396-00

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respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv)

respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida”.

Verificado el oficio No. 0030S , que aunque presenta fecha del 28 de abril de 2020, de acuerdo con las manifestaciones de las partes, el mismo fue allegado el 21 de septiembre de 2020, evidenciándose lo siguiente:

Numeral primero: no le asiste razón al petente al manifestar que el despacho no identificó a la persona de la cual se pide información, pues dicha labor la realiza él en su escrito, y en atención a ello es que el despacho le indicó que: “el delito por el cual fue condenado el señor Fernández fue ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico”.

Y frente a los demás numerales, esto es, segundo, tercero y quinto, le asiste razón al solicitante, ya que si bien la información requerida está inmersa en la documentación aportada al actor, no puede ignorarse que expresamente se solicitó a demás de documentos, información y certificación al despacho accionado, pedimento que no fue satisfecho, ni se le indicó la razón de la mora, ni de un plazo razonable para dar esa respuesta, lo cual debió quedar plasmado en el escrito de respuesta (parágrafo del artículo 14 de la precitada Ley 1755 de 2015), más aún cuando ni siquiera se relacionan los documentos que le son aportados.

en el escrito de respuesta (parágrafo del artículo 14 de la precitada Ley 1755 de 2015), más aún cuando ni siquiera se relacionan los documentos que le son aportados.

Por lo anterior, considera está Corporación que no se ha emitido una respuesta congruente a la petición elevada por el señor Guillermo Francisco Pérez Pérez, por lo que no se puede dar por satisfecho el derecho fundamental de petición.

En ese orden, se ampararan el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, en consecuencia, se ordenará al Juzgado

Penal del Circuito de Acacías, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, de respuesta congruente a los numerales segundo, tercero y quinto de la solicitud efectuada el 13 de agosto de 2020 por el señor Guillermo Francisco Pérez Pérez.

SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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