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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00399 00-(02-10-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00399 00-(02-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2020 00399 00.

Accionante: Abraham Oliveros Rodríguez.

Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Villavicencio.

Decisión: Declara improcedente y niega.

Aprobación: Acta No. 045.

Fecha: 2 de octubre de 2020.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Abraham Oliveros Rodríguez contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, petición e igualdad.

II. ANTECEDENTES.

2.1 De la solicitud del accionante.

Abraham Oliveros Rodríguez , privado de la libertad en la Cárcel Municipal de San José del Guaviare, Guaviare desde el veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) , indicó que el siete (7) de noviembre de la misma anualidad, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sa n José del Guaviare lo condenó a la pena prin cipal de cuarenta y seis (46) meses de prisión por los delitos de hurto agravado y concierto para delinquir en el

misma anualidad, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sa n José del Guaviare lo condenó a la pena prin cipal de cuarenta y seis (46) meses de prisión por los delitos de hurto agravado y concierto para delinquir en el proceso radicado No. 95001 60 00 667 2019 00136 00 ; pena que vigila elRadicado: 50001 22 04 000 2020 00399 00 - 1ra instancia.

Accionante: Abraham Oliveros Rodríguez.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Villavicencio.

Decisión: Declara improcedente y niega.

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Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Señaló que el siete (7) de julio del año en curso, solicitó al Juzgado ejecutor la concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas y el pasado cuatro (4) de septiembre , la sustitución de la prisión intramural, por domicili aria, dado que cumple los requisitos previstos en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2004 ; frente a la s que no ha recibido respuesta.

Refirió que, a un compañero de celda condenado a la pena de treinta y cinco (35) meses de prisión por los delitos de hurto agravado y concierto para delinquir , el juzgado que vigila su sanción le concedió la prisión domiciliaria, lo que estima violatorio de su derecho a la igualdad, en razón a que está en las mismas condiciones1.

para delinquir , el juzgado que vigila su sanción le concedió la prisión domiciliaria, lo que estima violatorio de su derecho a la igualdad, en razón a que está en las mismas condiciones1.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos al debido proceso, petición e igualdad y, como consecuencia , sustituirle la prisión intramural, por domiciliaria2.

2.2. Trámite y respuesta de los accionados.

La actuación cons titucional correspondió por reparto a esta Corporación, que en auto del veintiuno (21 ) de septiembre de dos mil veinte (2020) avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la autoridad judicial accionada y vinculó a l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Villavicencio y al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.

1 Demanda de tutela – expediente digital. Hecho 10. 2 Demanda de tutela – expediente digital.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00399 00 - 1ra instancia.

Accionante: Abraham Oliveros Rodríguez.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Villavicencio.

Decisión: Declara improcedente y niega.

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El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare indicó que, previo preacuerdo, el siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) condenó a Abraham Oliveros Rodríguez a la pena de cuarenta y seis (46)

previo preacuerdo, el siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) condenó a Abraham Oliveros Rodríguez a la pena de cuarenta y seis (46) meses de prisión por los delitos de hurto agravado y concierto para delinquir; decisión que quedó ejecutoriada, al no ser recurrida.

Señaló que, de acuerdo con la información registrada en la base de datos, la vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Refirió que el estudio para determinar si el actor tiene derecho a la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria corresponde al juzgado ejecutor, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, en cuanto no vulneró los derechos fundamentales del accionante3.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio4, luego de referirse a la sentencia proferida en contra de Abraham Oliveros Rodríguez adujo que permanece privado de la libertad desde el veintiocho (28) de abril de dos m il diecinueve (2019) y en sede de ejecución de la condena se han reconocido en su favor tres (3) meses y dieciocho punto cinco (18.5) días por concepto de redención de pena.

En relación con la solicitud de prisión domiciliaria instaurada por el actor, aclaró que mediante auto del veintiuno (21) de mayo del año en curso la negó5, toda vez que registra antecedente penal por conducta dolosa dentro de los cinco (5) años anteriores ; proveído en el que también negó

aclaró que mediante auto del veintiuno (21) de mayo del año en curso la negó5, toda vez que registra antecedente penal por conducta dolosa dentro de los cinco (5) años anteriores ; proveído en el que también negó la prisión domiciliaria transitoria preceptuada en el Decreto Legislativo 546 de 2020, esta última decisión confirmada en auto de l cinco (5) de junio siguiente, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante.

3 Respuesta Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, Guaviare. 4 Respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 5 Respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Villavicencio. Auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).Radicado: 50001 22 04 000 2020 00399 00 - 1ra instancia.

Accionante: Abraham Oliveros Rodríguez.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Villavicencio.

Decisión: Declara improcedente y niega.

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Informó que , ante la nueva solicitud del condenado para obtener la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria , en proveído de l once (11) de junio de la presente anualidad dispuso estar a lo resuelto en auto del veintiuno (21) de mayo anterior , al considerar que no existían nuevos elementos de juicio que permitieran variar el sentido de esa decisión.

Manifestó que el cuatro (4) de septiembre del año en curso , el condenado reiteró la referida solicitud y solicitó la concesión del permiso

elementos de juicio que permitieran variar el sentido de esa decisión.

Manifestó que el cuatro (4) de septiembre del año en curso , el condenado reiteró la referida solicitud y solicitó la concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas , las que fueron negadas mediante a utos del pasado veintidós (22) de septiembre 6, notificados al peticionario y a su apoderado judicial el veinticuatro (24) de septiembre siguiente.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Villavicencio guardó silencio durante el traslado de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 7, reglamentado por el Decreto 2591 de 191 , la acción de tutela se constit uye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pú blica, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

6 Respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). 7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección

7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2020 00399 00 - 1ra instancia.

Accionante: Abraham Oliveros Rodríguez.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Villavicencio.

Decisión: Declara improcedente y niega.

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Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no pro cede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Del debido proceso.

El actor acudió a la acción de tutela para la protección de sus derechos de debido proceso, petición e igualdad, en razón a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que vigila la condena impuesta en el proceso penal con radicación No. 95001 60 00 667

debido proceso, petición e igualdad, en razón a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que vigila la condena impuesta en el proceso penal con radicación No. 95001 60 00 667 2019 00136 00, no había resuelto sus solicitudes de concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas y sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, a pesar de que cumple los r equisitos legales previstos para ello.

Respecto de las peticiones presentadas por personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado8:

“En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados - y con mayor razón los apenas retenidos - pueden dirigi r peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”.

8 Sentencia T - 002 de 2014. M. P. Gustavo González Cuervo.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00399 00 - 1ra instancia.

Accionante: Abraham Oliveros Rodríguez.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Villavicencio.

Decisión: Declara improcedente y niega.

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Accionante: Abraham Oliveros Rodríguez.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Villavicencio.

Decisión: Declara improcedente y niega.

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De otro lado, en punto de la naturaleza de las solicitudes instauradas a la s autoridades judiciales ha indicado la alta corporación9:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos admi nistrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

Aclarado lo anterior y, en razón de la naturaleza judicial de la s peticiones presentadas por el accionante al juzgado ejecutor , la Sala las examinará de forma separada bajo la óptica del debido proceso.

3.2.1. Del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.

presentadas por el accionante al juzgado ejecutor , la Sala las examinará de forma separada bajo la óptica del debido proceso.

3.2.1. Del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.

Del análisis de la actuación, se evidencia qu e el actor , a través del establecimiento en el que está privado de la libertad, el siete (7) de julio de la presente anualidad solicit ó al Juzgado de Penas la concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.

En el curso de la presente acción de tutela, el juzgado accionado informó que el veintidós (22) de septiembre del año en curso 10 profirió auto en el

9 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M. P. Mauricio González Cuervo. 10 Respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).Radicado: 50001 22 04 000 2020 00399 00 - 1ra instancia.

Accionante: Abraham Oliveros Rodríguez.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Villavicencio.

Decisión: Declara improcedente y niega.

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que negó a Abraham Oliveros Rodríguez el referido beneficio administrativo con fundamento en que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 3 2 de la Ley 17 09 de 2014, no son acreedores de beneficios administrativos o judiciales quienes h ubiesen sido condenados por delito doloso dentro de

en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 3 2 de la Ley 17 09 de 2014, no son acreedores de beneficios administrativos o judiciales quienes h ubiesen sido condenados por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Para arribar a esa conclusión, en la aludida decisión el Juzgado ejecutor refirió que el actor fue condenado el veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) , por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá por el delito de estafa, en e l proceso radicado No. 18001 60 00 553 2014 01445 00, decisión que cobró ejecutoria el once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

En ese orden, estimó que no había lugar a analizar los demás requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1 993 para conceder el beneficio administrativo pretendido por el accionante.

En la misma providencia dispuso la notificación personal al accionante , efectuada el pasado veinticuatro (24) de septiembre , a través de l despacho comisorio No. 378 librado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Villavicencio al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare; sin que hubiese manifestado su deseo de recurrir.

De acuerdo con lo anterior, se establece que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , conforme al artículo 168 de la Ley 600 de 2000, aplicable por vía de remisión 11,

De acuerdo con lo anterior, se establece que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , conforme al artículo 168 de la Ley 600 de 2000, aplicable por vía de remisión 11, disponía de diez (10) días hábiles para resolver la petición de concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas presentada por el actor el siete (7) de julio de la presente anualidad , pero frente a la que adoptó decisión de fondo mediante auto del pasado veintidós (22) de

11 El artículo 168 de la Ley 600 de 2000 establece un término de diez (10) días para proferir autos interlocutorios, norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004 no señala término para ello.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00399 00 - 1ra instancia.

Accionante: Abraham Oliveros Rodríguez.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Villavicencio.

Decisión: Declara improcedente y niega.

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septiembre, notificado personalmente al interesado el veinticuatro (24) de septiembre siguiente.

Del análisis de la actuación, no se evidencia la razón de la dilación de más de t res (3) meses de la autoridad judicial para proferir decisión; lo que indica que vulneró el derecho fundamental del debido proceso del que es titular el actor.

No obstante, como en el curso de la presente tutela el juzgado accionado se pronunció sobre la solicitud del accionante, a quien negó el permiso administrativo pretendido, tal vulneración cesó, por lo que re specto del

titular el actor.

No obstante, como en el curso de la presente tutela el juzgado accionado se pronunció sobre la solicitud del accionante, a quien negó el permiso administrativo pretendido, tal vulneración cesó, por lo que re specto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala:

“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Así las cosas, se declar ará la improcedencia del amparo invocado en relación con la solicitud de concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá a l juzgado ejecutor a efecto de que no vuelva a incur rir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

3.2.2. De la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.

Del análisis de la actuación, se evidencia que el actor, a través de su apoderado judicial, el cuatro (4) de septiembre del año en curso, solicitó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, al igual que aportó los documentos que estimó necesarios para acreditar la satisfacción de los

apoderado judicial, el cuatro (4) de septiembre del año en curso, solicitó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, al igual que aportó los documentos que estimó necesarios para acreditar la satisfacción de los presupuestos a que aluden los artículos 38 y 38 B de la Ley 599 de 2000,Radicado: 50001 22 04 000 2020 00399 00 - 1ra instancia.

Accionante: Abraham Oliveros Rodríguez.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Villavicencio.

Decisión: Declara improcedente y niega.

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entre otros , declaración extra juicio rendida por su compañera permanente, registro civil de nacimiento de su hijo menor de edad y recibo de un servicio público.

Como lo informó el Juzgado ejecutor recibió la aludida solicitud el siete (7) de septiembre del año en curso y en auto del pasado veintidós (22) de septiembre, dispuso estar a lo resuelto en decisión del veintiuno (21) de mayo del año en curso y concedió la oportunidad interponer los recursos de reposición y apela ción, tal como quedó establecido en la parte resolutiva de dicha decisión.

En la aludida proveniencia, la autoridad judicial negó la solicitud de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, con fundamento en que el actor registraba un antecede nte penal por conducta dolosa dentro de los cinco (5) años anteriores, concretamente la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá el

que el actor registraba un antecede nte penal por conducta dolosa dentro de los cinco (5) años anteriores, concretamente la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá el veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), por el delito de estafa, así mismo, sostuvo que la petición no incluía nuevos elementos de juicio que permitieran variar el sentido de la referida decisión12.

Al igual que la providencia que negó la concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas , ésta fue notificada personalmente el veinticuatro (24) de septiembre del año en curso al peticionario interesado en su lugar de reclusión y a su apoderado judicial al correo electrónico reportado en la solicitud13.

Desde esa óptica, se tiene que la autor idad judicial accionada vulneró el debido proceso del que es titular Oliveros Rodríguez, dado que superó en un (1) día el término para resolver la referida petición previsto en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000; sin embargo, en atención a que en el

12 Respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). 13 Ibídem. Correo electrónico remitido el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) desde la cuenta institucional del Centro Servicios Administrativos Juzgado Ejecución Penas Medidas – Meta – Villavicencio al

e-mail herneylizarazoabogado@hotmail.com.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00399 00 - 1ra instancia.

Accionante: Abraham Oliveros Rodríguez.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Villavicencio.

Decisión: Declara improcedente y niega.

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curso de la acción constitucional emitió la correspondiente decisión y la notificó al interesado, tal vulneración cesó y como consecuencia, en este caso, también se debe dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo del debido proceso invocado en relación con la solicitud de sustitución de la prisión intramural, por domiciliaria presentada por el actor el cuatro (4) de septiembre del año en cuso, a través de su apoderado ju dicial, por cesación de la actuación impugnada; empero, se prevendrá al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991

3.3. Del derecho a la igualdad.

Frente a la manifestación del actor, referente a que se vulneró el derecho a la igualdad, dado que un compañero de celda, en similares condiciones a las suyas , el juzgado que vigila su pena le concedió la prisión domiciliaria14, se tiene que en el sistema judicial colombiano opera el principio de autonomía e independencia de los jueces en sus providencias,

las suyas , el juzgado que vigila su pena le concedió la prisión domiciliaria14, se tiene que en el sistema judicial colombiano opera el principio de autonomía e independencia de los jueces en sus providencias, en el sentido que las decisiones de aquellos no obligan a los demás, lo cual no implica vulneración al principio de igualdad.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15:

“En este orden de ideas, frente a supuestos fácticos similares, la disparidad entre las sentencias proferidas por dos Salas de Decisi ón Penal diferentes del Tribunal Superior de Bogotá –una absolutoria y otra condenatoriase debe, precisamente,

14 Demanda de tutela – expediente digital. Hecho 10. El actor refirió que Jhon Eduar Alzate Marín, condenado a la pena de treinta y cinco (35) meses de prisión por los delitos de hurto agravado y concierto para delinquir en el proceso No. 950016000667201900118, el Juzgado Primero de ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Villavicencio Meta que vigila su sanción le concedió la prisión domiciliaria. 15 Sentencia del 29 de julio de 2008, radicado 28961. M. P. Sigifredo Espinosas Pérez.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00399 00 - 1ra instancia.

Accionante: Abraham Oliveros Rodríguez.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Villavicencio.

Decisión: Declara improcedente y niega.

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al reconocimiento constitucional de la independencia de los jueces, quienes en

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Villavicencio.

Decisión: Declara improcedente y niega.

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al reconocimiento constitucional de la independencia de los jueces, quienes en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”.

“(…) Es la autonomía del administrador de justicia, reconocida constitucionalmente, la que le permite valorar la responsabilidad en el caso concreto. De allí que sea natural que los análisis que realice en un momento dado, no correspondan con los llevados a cabo por sus homólogos en eventos similares, situación que, indudablemente, puede propiciar y justificar un trato desigual. Por lo tanto, estas circunstancias no implican la violación del derecho a la igualdad (…)”.

Aclarado lo anterior, se debe negar el amparo solicitado frente al derecho a la igualdad.

3.4. De las demás entidades vinculadas.

Finalmente, frente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo d el Circuito de San José del Guaviare se negará el amparo constitucional, pues no se evidencia que hubiesen vulnerado derecho alguno al actor , máxime que no existe petición pendiente de ser resuelta.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho al debido proceso invocado por Abraham Oliveros Rodríguez , por cesación de la

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho al debido proceso invocado por Abraham Oliveros Rodríguez , por cesación de la actuación impugnada, e n relación con las solicitudes de concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas y prisión domiciliara, respecto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio ; empero, prevenir a la autoridad judic ialRadicado: 50001 22 04 000 2020 00399 00 - 1ra instancia.

Accionante: Abraham Oliveros Rodríguez.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Villavicencio.

Decisión: Declara improcedente y niega.

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para que no vuelva a incurrir en la conducta que dio origen a la presente actuación.

Segundo. Negar el amparo constitucional en relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare , así como respecto el derecho a la igualdad, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

(En uso de permiso)

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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