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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00401 00-(01-10-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00401 00-(01-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-22-04-000-2020-00401-00 Accionante JOSÉ DAVID SÁNCHEZ RUBIO Accionados Juzgado Segundo Ejecución Penas A/cías Derechos Debido proceso y otro Decisión Declara improcedente

Aprobado: Acta Nº 138

Fecha: 1° de octubre de 2020

1 – ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ DAVID SÁNCHEZ RUBIO en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías.

2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN

Manifestó el accionante que el 28 de julio de 2020, radicó escrito ante la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, en el que peticionó que se efectuaran los trámites para que le concedan el sustituto de prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 G Ley 599 de 2000 por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, dado que ya había efectuado requerimiento similar sin obtener respuesta.

el sustituto de prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 G Ley 599 de 2000 por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, dado que ya había efectuado requerimiento similar sin obtener respuesta.

En contestación a su pedimento se le informó que su solicitud fue tramitada mediante oficio 3754 del 13 de julio de 2020; cumpliéndose así aproximadamente 2 meses sin obtener resolución alguna por parte del despacho accionado.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00401-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: José David Sánchez Rubio

Decisión: Declara improcedente

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Bajo lo expuesto, solicitó se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se ordene al juzgado accionad o le conceda el sustituto de prisión intramural por prisión domiciliaria.

3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

3.1El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías1, precisó que la solicitud de prisión domiciliaria fue ingresada al despacho el 25 de agosto de 2020, y con auto del 4 de septiembre de la misma anualidad, dispuso que por la Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se realizara visita domiciliaria virtual a fin de determina r el arraigo familiar y social del privado de la libertad.

El 18 de septiembre de 2020, ingresó el informe de la asistente social y con auto del 23 del mismo mes concedió le prisión domiciliaria en favor del actor.

familiar y social del privado de la libertad.

El 18 de septiembre de 2020, ingresó el informe de la asistente social y con auto del 23 del mismo mes concedió le prisión domiciliaria en favor del actor.

3.2La Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías2, precisó que revisada la base de datos, no han recibido nuevas solicitudes del accionante.

4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR

4.1Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las entidades accionadas, si se está n vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor José David Sánchez Rubio, al no resolver su solicitud de prisión domiciliaria.

4.2Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben estudiar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.2.1Legitimación en la causa por activa

1 EXPEDIENTE DIGITAL ONE DRIVE CARPETA 50001-22-04-000-2020-00401-00, carpeta denominada JUZGADO SEGUNDO EJECUCIÓN PENAS -ACACÍAS, archivo denominado RESPUESTA Y ANEXOS. 2 EXPEDIENTE DIGITAL ONE DRIVE CARPETA 50001 -22-04-000-2020-00401-00, carpeta denominada CENTRO DE SERVICIOS JUZGADOS EJECUCIÓN DE PENAS-ACACÍAS, archivo denominado RESPUESTA.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00401-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: José David Sánchez Rubio

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: José David Sánchez Rubio

Decisión: Declara improcedente

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El señor José David Sánchez, acude al presente mecanismo constitucional a nombre propio y en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, por lo que se encuentran legitimado para actuar en la presente acción constitucional.

4.2.2Subsidiariedad

Es necesario indicar de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, por el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de que le sean resguardados los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en circunstancias en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene car ácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional3.

En el presente caso, se cuestiona la mora en que ha incurrido la accionada en resolver su solicitud de prisión domiciliaria.

De manera que, la Corte Constitucional en sentencia T -186 de 2017 determinó que: “La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión

De manera que, la Corte Constitucional en sentencia T -186 de 2017 determinó que: “La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuari o de la administración de justicia se encuentra materialmente en un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.”

En ese orden, es evidente que en el presente caso se cumple con ambos presupuestos, pues aunque la accionante no aportó copia del certificado de entrega de su solicitud de prisión domiciliaria, informó que mediante oficio 3754 del 13 de julio de 2020 el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y

3 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00401-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: José David Sánchez Rubio

Decisión: Declara improcedente

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Carcelario de Acacías, había tramitado la misma , y ninguna de las entidades accionadas desvirtuaron tal manifestación, por lo que en aplicación al artículo 20

Decisión: Declara improcedente

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Carcelario de Acacías, había tramitado la misma , y ninguna de las entidades accionadas desvirtuaron tal manifestación, por lo que en aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrá por cierta, y por ende es posible afirmar que el señor José David Sánchez asumió la carga que le correspondía.

Igualmente, de acuerdo con la documentación aportada, es posible determinar que la falta de resolución de la petición no fue por causas atribuibles al accionante, por lo que se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

4.3Ahora bien, verificado el escrito del 28 de julio de 2020, el actor solicitó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, realizar los trámites para que se le otorgue la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 G de la Ley 599 de 2000, es decir, que su pretensión es propia de la actividad jurisdiccional (acorde con la sentencia T -215A de 2011 de la Corte Constitucional), por lo que los derechos fundamentales analizar son el debido proceso y acceso a la administración de justicia.

4.4En ese orden, conforme a lo ya señalado por el actor el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, remitió la solicitud de prisión domiciliaria del actor con oficio 13 de julio de 2020, frente a ello el Centro de Servicios Adm inistrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, no hace mención alguna, pero el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, expone

Centro de Servicios Adm inistrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, no hace mención alguna, pero el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, expone que esta solo fue ingresada al despacho hasta el 25 de agosto de 2020, es decir, 1 meses y 12 días después.

Ahora, 8 días después del ingreso de la solicitud del actor, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, inició las actuaciones judiciales necesarias para tomar una decisión de fondo al respecto, esto es, con auto del 4 de septiembre de 2020 requerió a la Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que realizara visita domiciliaria virtual con la finalidad de determinar el arraigo familiar y social del privado de la libertad, informe que ingresó el 18 del mismo mes y el 23 emitió auto resolviendo de fondo el pedimento del actor.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00401-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: José David Sánchez Rubio

Decisión: Declara improcedente

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La mencionada providencia fue remitida en la misma fecha al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, para la respectiva notificación al accionante, sin que hasta la fecha exista constancia de este último trámite.

Conforme a lo anteriormente expuesto, es evidente que las actuaciones del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y

notificación al accionante, sin que hasta la fecha exista constancia de este último trámite.

Conforme a lo anteriormente expuesto, es evidente que las actuaciones del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acac ías y del Juzgado Segundo de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, conllevaron a que no se emitiera un decisión de fondo al actor dentro del término legal4.

Sin embargo, ante la emisión de la decisión de fondo que resolvió el pedimento del actor durante el trámite de la presente acción, conlleva a que exista un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional5 ha determinado para declarar que se está frente al m ismo, a saber: 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

En ese sentido, es viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales r eclamado por el demandante ; empero como ha cesado la amenaza o la vulneración de estos, el presente instrumento constitucional se torna inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse sati sfecho la pretensión del actor en el curso de la acción, lo que torna improcedente el amparo invocado respecto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Segundo de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , y se

invocado respecto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Segundo de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , y se prevendrán a efectos que no vuelva a incurrir en conducta similar que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Se negará el am paro invocado respecto al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, pues como se evidenció no intervino en la conducta cuestionada.

4La solicitud del actor tiene como fundamento el artículo 38 G del C.P. no obstante, la normatividad antes enunciada no consagra el término para resolver esta clase de pedimentos, por lo que se debe dar aplicación al artículo 159 del C.P.P. en el que se establece que “el funcionario judicial señalará el término en los casos que la ley no haya previsto, sin que pueda excederse de cinco (5) días.” 5 Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00401-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: José David Sánchez Rubio

Decisión: Declara improcedente

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Pero como aún no reposa constancia de notificación del auto del 23 de septiembre de 2020 al accionante, se requerirá al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, para que en el menor tiempo posible notifique al actor de mencionada providencia, que fue remitida al correo electrónico de dicha dependencia en la misma fecha.

de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, para que en el menor tiempo posible notifique al actor de mencionada providencia, que fue remitida al correo electrónico de dicha dependencia en la misma fecha.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor del señor José David Sánchez Rubio , por carencia actual de objeto al presentarse un hecho superado, respecto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, y PREVENIRLOS a efectos que no vuelvan a incurrir en conducta similar, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia respecto al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: REQUERIR al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, para que en el menor tiempo posible notifique al señor José David Sánchez Rubio, del auto del 23 de septiembre de 2020 remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, vía correo electrónico de la misma fecha.

CUARTO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591

el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, vía correo electrónico de la misma fecha.

CUARTO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00401-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: José David Sánchez Rubio

Decisión: Declara improcedente

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QUINTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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