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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00402 00-(01-10-2020)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00402 00-(01-10-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-22-04-000-2020-00402-00

Accionante SONIA MARTHA PINZÓN DONADO

Accionados Fiscalía 112 Especializada V/cio Derechos Petición Decisión No concede

Aprobado: Acta Nº 138

Fecha: 1° de octubre de 2020

1 – ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Sonia Martha Pinzón Donado en contra de la Fiscalía 112 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio ; se invocan como vulnerado el derecho fundamental de petición.

2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN

Manifestó la accionante que es víctima del conflicto por desplazamiento forzado, homicidio, desaparición forzada y despojo de bienes a causa del conflicto armado, por hechos ocurridos el 17 de agosto de 2014.

Precisó que su hija fue secuestrada y asesinada por la guerrilla de las FARC, conforme a la denuncia que presentó cuyo radicado correspondió 95 025 61 05321 2014 80027, la cual se traspapeló y apareció en documentos que fueron hallados por el Cuerpo Técnico de Investigación en unas oficinas de Bogotá, dentro de otro expediente; posteriormente fue trasladada a la Fiscalía 112 Especializada contra Organizaciones Criminales.

hallados por el Cuerpo Técnico de Investigación en unas oficinas de Bogotá, dentro de otro expediente; posteriormente fue trasladada a la Fiscalía 112 Especializada contra Organizaciones Criminales.

Destacó que dos integrantes de las FARC, contaron sobre los hecho s de como se había perpetrado el asesinato de su hija y uno de ellos confesó ser el autor del homicidio.

Sostuvo que ante la falta de información del proceso que se adelanta por el homicidio de su hija por parte de la Fiscalía 112 Especializada contraRadicación: 50001-22-04-000-2020-00402-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

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Organizaciones Criminales, con escrito del 28 de abril de 2020, solicitó a dicho ente le informara sobre las actuaciones adelantadas en virtud del homicidio de su hija, pero no ha obtenido respuesta.

Bajo lo expuesto, solicitó se ampare su derecho fundamental de petición.

3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

3.1El Fiscal 185 Especializada contra Organizaciones Criminales1, expone que la actuación penal con radicado 950256105321201480027 que se adelanta po r los delitos de secuestro y homicidio en el que es víctima Indira Gordillo Pinzón fue víctima, le fue reasignado el 12 de agosto de 2020 y se recibió el 18 de septiembre de 2020.

Expone cada una de las actuaciones que se han adelantado en el mencionado proceso, y señala que en el expediente reposa la solicitud de la accionante, y el

septiembre de 2020.

Expone cada una de las actuaciones que se han adelantado en el mencionado proceso, y señala que en el expediente reposa la solicitud de la accionante, y el oficio con el cual se otorgó respuesta , como también del envío el correo electrónico soniapinzon2009@hotmail.com que data del 12 de junio de 2020.

Razones estas, por las que considera no se le ha vulnerado los derechos fundamentales a la accionante.

4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR

4.1Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las entidades accionadas, si se está vulnerando el derecho fundamental de petición invocado por la señora SONIA PATRICIA PINZÓN DONADO , al no resolver su solicitud radicada el 28 de abril de 2020.

4.2Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben estudiar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.2.1Legitimación en la causa por activa La señora Sonia Martha Pinzón Donado acude al presente mecanismo constitucional a nombre propio y en garantía de su derecho fundamental de

1 EXPEDIENTE ONE DRIVE CARPETA 50001-22-04-000-2020-00402-00, SUB CARPETA RESPUESTA, SUB CARPETA FISCALÍA 185 ESPECIALIZADA, ARCHIVO DENOMINADO RESPUESTARadicación: 50001-22-04-000-2020-00402-00

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petición, por lo que se encuentra legitimada para interponer la presente acción

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petición, por lo que se encuentra legitimada para interponer la presente acción constitucional.

4.2.2Subsidiariedad

Es necesario indicar de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, por el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de que le sean resguardados los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en circunstancias en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional2.

En el presente caso, se cuestiona la mora en que han incurrido la accionada en resolver su solicitud del 28 de abril de 2020.

De manera que, la Corte Constitucional en sentencia T -186 de 2017 determinó que: “La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión

De manera que, la Corte Constitucional en sentencia T -186 de 2017 determinó que: “La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente en un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.”

En ese orde n, es evidente que en el presente caso se cumple con ambos presupuestos, pues la accionante la accionante demostró haber radicado su solicitud el 28 de abril de 2020 ante la ventanilla única de correspondencia del Meta, y por ende es posible afirmar que la señora Sonia Martha Pinzón Donado, asumió la carga que le correspondía.

2 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00402-00

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Igualmente, de acuerdo con la documentación aportada, es posible determinar que la falta de resolución de la petición no fue por causas atribuibles al

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Igualmente, de acuerdo con la documentación aportada, es posible determinar que la falta de resolución de la petición no fue por causas atribuibles al accionante, por lo que se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

4.3Sin embargo, la misma jurisprudencia trajo a colación otras decisiones en las que se señaló frente a la mora judicial, lo siguiente:

En la providencia T-803 de 2012, citando para el efecto la sentencia T-945A de 2008, se definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia” , y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.

Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y

razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”.

Además, resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases:

“…las de asuntos admini strativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional” (Subraya de la Sala).Radicación: 50001-22-04-000-2020-00402-00

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En esa medida, verificado el escrito del 28 de abril de 2020, este va dirigido a obtener información de la actuación penal que cursa con radicado N o. 950256105321201480027, es decir, que su pretensión está relacionada con trámites administrativos, por lo que el derecho fundamental analizar es el de petición.

4.4.- Frente al derecho de petición, debe indicarse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho. A su vez, el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 3, establece “los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” (Resalto de la Sala).

Del mismo modo , la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera:

“El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses

particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida”.

4.4.1Ahora bien, en el traslado de la acción de tutela la Fiscalía 185 Especializada con tra Organizaciones Criminales, expone que la Fiscalía 112 Especializada contra Organizaciones Criminales , quien tenia previamente el conocimiento de la actuación penal identificada con radicado 950256105321201480027, ya había otorgado respuesta al pedimento de la accionante, con escrito que presenta fecha del 20 de mayo de 2020, pero que fue remitido al correo electrónico de la accionante soniapinzon2009@hotmail,com el 12 de junio de 2020.

3 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00402-00

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El e-mail al que hace referencia el ente fiscal, es el mismo que es aportado como correo de notificación de la accionante en la presente acción, por lo que sería del

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El e-mail al que hace referencia el ente fiscal, es el mismo que es aportado como correo de notificación de la accionante en la presente acción, por lo que sería del caso determinar que la accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora Sonia Martha Pinzón Donado; sin embargo, es necesario verificar los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, que permitan determinar que se garantizó de forma efectiva el derecho fundamental invocado por la accionante por parte de la accionada.

En ese orden, debe indicarse que la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicad as de la siguiente manera:

“El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida”.

Verificado el escrito radicado el 28 de abril de 2020, la accionante solicitó se le informara: i) las actuaciones adelantadas por la Fiscalía frente al homicidio de su hija Indira Gordillo; ii) e l estado de la investigación que se adelanta contra alias

Verificado el escrito radicado el 28 de abril de 2020, la accionante solicitó se le informara: i) las actuaciones adelantadas por la Fiscalía frente al homicidio de su hija Indira Gordillo; ii) e l estado de la investigación que se adelanta contra alias “Tolima” persona que ordenó el homicidio de su hija; y iii) que se tengan en cuenta las declaraciones de Delio Carreritas y de Esneider, quienes determinaron quien era el responsable de homicidio de su hija.

En respuesta, se emite oficio que data del 20 de mayo de 2020, en el que se le informó lo siguiente: “La presente noticia criminal se adelanta por el presunto secuestro y posterior homicidio de INDIRA GORDILLO PINZON, la misma se encuentra en etapa de indagación, debo precisar que fue recibido por este despacho la presente noticia criminal el día 23 de may o de 2017, a partir de ese momento se ha realizado diferentes actividades investigativas en aras de esclarecer los hechos objeto de investigación y se siguen desplegando con miras a obtener elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas.

De otra parte, hasta el momento no se han establecidos presuntos autores o participes de la conducta que puedan arribar a una posible imputación; para finalizar, la Fiscalía General de la Nación tendrá en cuenta todas y cada una de las piezas procesales que sean relevantes para la investigación.”Radicación: 50001-22-04-000-2020-00402-00

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Es evidente, que con dicha respuesta no se atiende el primer pedimento de la

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Es evidente, que con dicha respuesta no se atiende el primer pedimento de la accionante, pues aunque se le informa que se han realizado actividades investigativas, no se le indica qué actuaciones se han adelantado ; debe advertirse que la respuesta no necesariamente determina que sea favorable o desfavorable, sino que conteste de fondo conforme lo planteado por el peticionario y si no es posible otorgar dicha información debe señalarse las causas que se lo impiden.

Respecto al segundo y tercer interrogante, considera está Corporación que si se atendió cada uno de ellos, pues le señaló a la accionante que el proceso se encuentra en etapa de indagación y que se tendrán en cuenta todas y cada una de las piezas procesales que sean relevantes para la investigación.

Por lo anterior, considera está Corporación que no se ha emitido una respuesta congruente y de fondo respecto al primer interrogante planteado por la accionante en su solicitud, por lo que no se puede dar por satisfecho el derecho fundamental de petición.

Ahora, dado que el proceso actualmente se encuentra en conocimiento de la Fiscalía 185 Especializada contra Organizaciones Criminales, y no de la Fiscalía 112 Especializada , esta última ya no es competente para dar respuesta al pedimento de la accionante, lo que impide el amparo del derecho fundamental de petición respecto de esta última entidad , no obstante, se requerirá para que no vuelva a incurrir en conducta similar.

Se amparará el derecho fundamental de petición invocado por el accionante , respecto de la Fiscalía 185 Especializad a contra Organizaciones Criminales ,

no vuelva a incurrir en conducta similar.

Se amparará el derecho fundamental de petición invocado por el accionante , respecto de la Fiscalía 185 Especializad a contra Organizaciones Criminales , pues si bien está pudo avizorar la falta de respuesta de su homólogo frente al numeral 1°, optó por determinar que la solicitud ya había sido resuelta , en consecuencia, se le ordenará, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, de respuesta congruente al numeral primero de la solicitud efectuada el 28 de abril de 2020 por la señora Sonia Martha Pinzón Donado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:Radicación: 50001-22-04-000-2020-00402-00

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PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora SONIA MARTHA PINZÓN DONADO, respecto de la Fiscalía 185 contra Organizaciones Criminales, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 185 Especializad a adscrita contra Organizaciones Criminales , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, de respuesta congruente al numeral primero de la solicitud efectuada el 28 de abril de 2020 por la señora Sonia Martha Pinzón Donado.

contados a partir de la notificación de la presente providencia, de respuesta congruente al numeral primero de la solicitud efectuada el 28 de abril de 2020 por la señora Sonia Martha Pinzón Donado.

TERCERO: NO TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora SONIA MARTHA PINZÓN DONADO, respecto de la Fiscalía 112 Especializad a contra Organizaciones Criminales, y PREVENIRLA a efectos que no vuelva a incurrir en conducta similar.

CUARTO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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