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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00404 0-(09-10-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00404 0-(09-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Aprobado Acta No. 140

Villavicencio, 9 de octubre de 2020

Tutela: 1ª Instancia RUN: 50001 22 04 000 2020 00404 00

Accionante: Jhony Alexander Suárez Bedoya Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Acacías y otros.

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela instaurada por el interno Jhony Alexander Suárez Bedoya, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros, por la presunta violación a los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Señala el demandante que , desde el 10 de enero del año en curso, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de Acacías ordenara la práctica de visita do miciliaria a la Carrera 39 B oeste No. 3 A 18 Barrio Belén en Cali (Valle del Cauca), con la finalidad de acreditar su arraigo y acceder a la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., solicitud que afirma ha sido reiterada en cuatro ocasiones sin obtener respuesta. Indica que el 19 de agosto pasado , mediante auto interlocutorio 2145 el Juzgado ejecutor negó la prisiónRad. 50001 22 04 000 2020 00404 00 1ª. Inst.

ocasiones sin obtener respuesta. Indica que el 19 de agosto pasado , mediante auto interlocutorio 2145 el Juzgado ejecutor negó la prisiónRad. 50001 22 04 000 2020 00404 00 1ª. Inst.

Accionante: Jhonny Alexander Suárez Bedoya Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros

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domiciliaria por falta de arraigo, la cual lleva 8 meses esperando su realización.

Por lo anterior, considera vulnerado s sus derechos fundamentales de petición y debido proceso por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, solicita se ordene la práctica de la visita domiciliaria al domicilio señalado y que el Jugado Tercero de Penas resuelva de fondo su solicitud de prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P. Anexa copia de un derecho de petición del 9 de septiembre de 2020, mediante el cual reitero la solicitud de visita domiciliaria.1

2. Mediante auto del 25 de septiembre de 20202, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías . Se vinculó a l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y de Santiago de Cali (Valle del Cauca)3, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio. 2.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

y Medidas de Seguridad de Acacías y de Santiago de Cali (Valle del Cauca)3, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio. 2.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,4 señaló que vigila la pena acumulada de 274 meses de prisión impuesta al interno J hony Alexander Suárez Bedoya , mediante decisión del 30 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira (Valle del Cauca), correspondiente a las sentencias emitidas por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas de fuego o defensa personal y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, la cual vigilan bajo el radicado NUR 762506000180201101552 NI J3 2017-00284.

1 Escrito de tutela en 4 folios y 2 folios de anexos. 2 La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 2297297 del 24 de septiembre de 2020. 3 Auto del 29 de septiembre de 2020. 4 Oficio No. TT 130 del 28 de septiembre de 2020, en 2 folios y 23 folios anexos, guardado como respuesta J. 3 EPMS Acacías.Rad. 50001 22 04 000 2020 00404 00 1ª. Inst.

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Respecto a los hechos expuestos en la demanda de tutela, señala que el 10 de enero de 2020, fue radicado en el centro de servicios administrativos

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Respecto a los hechos expuestos en la demanda de tutela, señala que el 10 de enero de 2020, fue radicado en el centro de servicios administrativos de los Juzgados de penas memorial suscrito por el sentenciado solicitando la realización de una visita domiciliaria el cual ingresó al despacho el 25 de febrero de 2020 . Que mediante auto interlocutorio No. 0466 d el 2 de marzo pasado, se dispuso requerir al sentenciado Suárez Bedoya para que informará cual es el fin de la pretendida visita, debido a que la solicitud no indicó el beneficio o subrogado al que deseaba acceder , decisión que fue notificada de manera personal al actor el 4 de marzo de 2020.

Señala que el 11 de agosto de 2020 ingresó al despacho el oficio 1487 CPMSACS-JUR-305,5 mediante el cual adjuntaron documentos para redención de pena y prisión domiciliaria a favor del actor , así mismo los derechos de petición del 1 y 14 de julio de 2020 , por lo que m ediante decisión del 19 de agosto último, reconoció a favor de Suárez Bedoya 2 meses 12.5 días de redención de pena 6 y negó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G por ausencia de requisito objetivo , como se encontraba próximo a cumplir la mitad de la pena dispuso comisionar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca), para que la asistente social efectúe visita al domicilio ubicado en la carrera 39 B oeste número 3ª 18 Barrio Bel én de esa ciudad, con la finalidad de verificar el arraigo

y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca), para que la asistente social efectúe visita al domicilio ubicado en la carrera 39 B oeste número 3ª 18 Barrio Bel én de esa ciudad, con la finalidad de verificar el arraigo social y familiar del sentenciado, decisión que fue notificada de manera personal el 27 de agosto de 2020. Señala que el Centro de Servicios de esos Juzgados el 7 de septiembre de 2020 libró despacho comisorio No. 404, siendo remitido por correo electrónico en la misma fecha . Anexa

5 Oficio recibido el 25 de agosto de 2020, en el Centro de Servicios de los Juzgados de Penas Acacías. 6 Auto interlocutorio No. 2144 del 19 de agosto de 2020Rad. 50001 22 04 000 2020 00404 00 1ª. Inst.

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copia de las providencias enunciadas.

2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) ,7 informa que el 28 de septiembre de 2020 siendo las 08:14 horas, recibió en el correo institucional el despacho comisorio N o. 404 proveniente de l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. No obstante, al verificar las piezas procesales, observ ó que se estaba comisionando al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y los datos que se

Acacías. No obstante, al verificar las piezas procesales, observ ó que se estaba comisionando al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y los datos que se aportaron correspondían a dich a municipalidad, por lo cual el despacho comisorio no ha sido sometido a reparto. Indica que a raíz de la presente acción constitucional evidenció que el arraigo corresponde a esa ciudad, por tal razón una vez se corrija la comisión por parte del comitente a su reparto para la realización de la visita domiciliaria.

Así mismo informa que debido a las actuales circunstancias de aislamiento preventivo, en esa sede judicial las visitas se están realizando de manera virtual, utilizando los canales tecnológicos existentes. Anexa copia de la comisión recibida.

2.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías8, adicional a lo informado por el Juzgado Tercero de Penas, indica que el 29 de septiembre de 2020, volvió a remitir el despacho comisorio No. 404 debido a que el inicialmente enviado por equivocación se adjuntó un comisorio dirigido al centro de servicios de Barranquilla, según constancia suscrita por la oficial mayor de

7 Oficio No. Oficio SCSA Nº 00547 del 29 de septiembre de 2020, en 1 folio y 1 archivo anexo, guardado como respuesta Centro de Servicios Penas Cali. 8Oficio No. 2949 del 3 de agosto de 2020, en 2 folios y 4 archivos anexos, guardados como respuesta Centro de

respuesta Centro de Servicios Penas Cali. 8Oficio No. 2949 del 3 de agosto de 2020, en 2 folios y 4 archivos anexos, guardados como respuesta Centro de Servicios Penas Acacías.Rad. 50001 22 04 000 2020 00404 00 1ª. Inst.

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esa dependencia. Manifiesta que por parte de esa oficina existió mora en relación con las 3 solicitudes sobre prisión domiciliaria radic adas por el establecimiento carcelario y el actor, lo anterior debido a la emergencia sanitaria por el Covid-19 y las medidas de autocuidado y prevención adoptadas por el nivel central y seccional de la Rama Judicial, limita la presencia física todos los días a solo el 30% de servidores judiciales adscritos a esa dependencia (3 empleados) , lo que hace imposible atender con prontitud todas las peticiones. Destaca que ante la reanudación de términos judiciales (que aumento en un 150% las solicitudes de las personas privadas de la libertad), dada la falta de digitalización de la totalidad de los expedientes de esa especialidad, de la implementación del sistema de gestión como Siglo XXI y la falta de personal ( desde su creación hace 16 años, pese al aumento de procesos con personas privadas de la libertad) esa dependencia trata en la medida posible y con las herramientas disponibles, realizar lo de su competencia de la manera más célere y diligente para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la población carcelaria de ese municipio, sin dejar a un lado el cuidado de la salud de

competencia de la manera más célere y diligente para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la población carcelaria de ese municipio, sin dejar a un lado el cuidado de la salud de los empleados judiciales, se estableció estrategias como el trabajo en casa, y, sin embargo, quedan cort os ante la alta ca rga laboral que manejan en ese Circuito Penitenciario. Conforme a lo anterior, solicitan la declaratoria de hecho superado dentro de la acción constitucional a favor de esa dependencia frente a las pretensiones del señor Jhony Alexander Suárez Bedoya. Anexa copia de la constancia suscrita por la oficial mayor, despacho comisorio No. 404 y constancia del envió electrónico el 29 de septiembre de 2020.Rad. 50001 22 04 000 2020 00404 00 1ª. Inst.

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CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que el accionado es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala

artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso, al interno Jhony Alexander Suárez Bedoya, al no efectuar la visita domiciliaria para acceder a la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P. Así mismo si los centros de servicios judiciales de Cali y Acac ías, con su actuar conculcaron el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

3. El derecho fundamental al “debido proceso” y “acceso a la administración de justicia”.Rad. 50001 22 04 000 2020 00404 00 1ª. Inst.

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En relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha indicado9:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada

de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario jud icial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

En tal sentido, de la revisión de la solicitud surge que lo pretendido por el demandante corresponde a la práctica de una visita al domicilio para acceder a la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., es de naturaleza jurisdiccional, y, por ende, se debe analizar bajo la óptica del derecho al debido proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas No. 1 - de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela Rad. 88968 del diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), expresó, que,

“(…) ante solicitudes elevadas por las partes al funciona rio judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, aún en la fase inicial, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación.

carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, aún en la fase inicial, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación.

Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por las previsiones del artículo 29 Superior”.

9 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. 50001 22 04 000 2020 00404 00 1ª. Inst.

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Por lo tanto, las solicitudes radicadas en el curso del proceso constituyen pretensiones de orden jurisdicc ional cuyo trámite y definición debe estar rodeado de las garantías o formas propias del juicio; vale decir, dichas solicitudes no interesan al campo meramente administrativo del derecho de petición, sino que trascienden a los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso.

4. El caso concreto.

4.1. La tutela primeramente se funda en la falta de práctica de visita al domicilio del interno Jhony Alexander Suárez Bedoya, ubicado en la carrera 39 B oeste No. 3 A 18 Barrio Belén de la ciudad de Cali (Valle del Cauca), con la finalidad de demostrar ante el Juzgado Tercero de

domicilio del interno Jhony Alexander Suárez Bedoya, ubicado en la carrera 39 B oeste No. 3 A 18 Barrio Belén de la ciudad de Cali (Valle del Cauca), con la finalidad de demostrar ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medid as de Seguridad de Acacías su arraigo en la sociedad y lograr acceder a la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ha indicado y acreditado que el 11 de agosto de 2020 ingresó el oficio 1487 CPMSACS -JUR-305 proveniente del EPCMS Acacías y los derechos de petición del 1 y 14 de julio de 2020, mediante los cuales solicitó redención de pena y prisión domiciliaria a favor del actor, peticiones que fueron resueltas mediante decisiones interlocutorias del 19 de agosto de 2020, en donde se reconoció a favor de Suárez Bedoya 2 meses 12.5 días de redención de pena 10 y se negó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P.11, por ausencia del requisito objetivo. En el mismo auto se advirtió la proximidad para cumplir la mitad de la pena, por lo que dispuso comisionar al Centro de Servicios Administrativos

10 Auto interlocutorio No. 2144 del 19 de agosto de 2020 11 Auto interlocutorio No. 2145 del 19 de agosto de 2020Rad. 50001 22 04 000 2020 00404 00 1ª. Inst.

Accionante: Jhonny Alexander Suárez Bedoya

11 Auto interlocutorio No. 2145 del 19 de agosto de 2020Rad. 50001 22 04 000 2020 00404 00 1ª. Inst.

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de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca), para la realización de la visita por parte de la asistente social a la dirección indicada por el accionante, sin que a la fecha se tenga resultado de la comisión.

En este caso, debe indicar la Sala que l a ausencia de respuesta a l as solicitudes instauradas por las partes en el curso del proceso penal o la ejecución de la sentencia, involucran el derecho del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues se relacionan con el cumplimiento de los términos para decidir y el deber de resolver las peticiones sin dilaciones injustificadas 12, como se señaló en precedencia. Así mismo pueden afectar el derecho de “acceso a la justicia” descrito en el artículo 229 de la Carta Política.

Sin embargo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías, notificó al interno Jhony Alexander Suárez Bedoya e l trámite dado a su solicitud y contenido en el auto interlocutorio No. 2145 del 19 de agosto de 2020, según notificación personal efectuada el 27 del mismo mes y año, lo que permite concluir que el Juzgado accionado viene atendiendo la petición del accionante , por tanto, no puede predicarse de su parte, vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por

mismo mes y año, lo que permite concluir que el Juzgado accionado viene atendiendo la petición del accionante , por tanto, no puede predicarse de su parte, vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el interno Suárez Bedoya. Así las cos as, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor , pero se le debe exhortar para que, tan pronto reciba el informe de la visita al domicilio señalado por el actor proceda a

12 Sentencia T-265 de 2017 de la Corte Constitucional.Rad. 50001 22 04 000 2020 00404 00 1ª. Inst.

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resolver de inmediato la solicitud de prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P. 4.2. Respecto del envió equivocado del despacho comisorio ordenado por el juzgado ejecutor, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ha indicado que tan pronto advirtió la equivocación presentada al momento de adjuntar el correspondiente documento, procedió de manera inmediata a corregir el yerro presentado, para lo cual remitió nuevamente la comisión ordenada y dirigida al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para la práctica de visita al domicilio ubicado en la carrera 39 B oeste No. 3 A 18 Barrio Belén

ordenada y dirigida al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para la práctica de visita al domicilio ubicado en la carrera 39 B oeste No. 3 A 18 Barrio Belén de esa ciudad, información que fue confirmada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Por tanto, en este caso, el amparo se torna improcedente por tratarse de un hecho superado, respecto del cual la Corte Constitucional en la sentencia T – 058 el 6 de marzo de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señalo:

“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la

su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.Rad. 50001 22 04 000 2020 00404 00 1ª. Inst.

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En consecuencia, el amparo constitucional invocado respecto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se torna improcedente, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el hecho vulnerador al derecho fundamental del debido proceso invocado por el actor desapareció estando en curso la acción de tutela. 4.3. Pese a lo anterior , no se puede pasar por alto que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, presentó mora en el ingreso del oficio 1487 CPMSACS-JUR-305 proveniente del EPCMS Acacías y los derechos de petición del 1 y 14 de julio de 2020 suscritos por el interno Suárez Bedoya, mediante los cuales solicitó redención de pena y prisión domiciliaria . Aunque reconoce la mora presentada y se excusa, en la falta de personal y la crisis sanitaria que atraviesa el país y a las medidas adoptadas al interior de la Rama Judicial para salvaguarda r la vida y la salud de los

Aunque reconoce la mora presentada y se excusa, en la falta de personal y la crisis sanitaria que atraviesa el país y a las medidas adoptadas al interior de la Rama Judicial para salvaguarda r la vida y la salud de los servidores judiciales, entre ellas el ingreso de solo el 30% de la planta de personal (3 personas) , es evidente que se vulneraron los derechos fundamentales de acceso administración de justicia y debido proceso del accionante, a l mantener solicitudes con más de un mes sin ingresar al despacho ejecutor. Con ello se afectó la pretensión del accionante, de acceder al decreto de la visita al domicilio del interno y al estudio de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G d el C.P., trámite y decisión que ya conoce el interno Suárez Bedoya, y por lo tanto sería inane emitir una orden en este sentido. Empero, la Sala prevendrá al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que se abstengan de incurrir en este tipo de omisiones que de conteraRad. 50001 22 04 000 2020 00404 00 1ª. Inst.

Accionante: Jhonny Alexander Suárez Bedoya Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros

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afectan los derechos fundamentales de la PPL, así mismo deberá de disponer de un plan y metodología que permita la recepción, trámite y el ingreso de peticiones a los de spachos de esa especialidad de manera oportuna, en aras de evitar vulneración a derechos de rango fundamental.

4.4. Por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de

ingreso de peticiones a los de spachos de esa especialidad de manera oportuna, en aras de evitar vulneración a derechos de rango fundamental.

4.4. Por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no se vislumbra vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor. Sin embargo, surge la necesidad de exhortarlos para que den cumplimiento expedito al despacho comisorio No. 404 remitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Acacías y relacionado con la práctica de la visita (virtual) al domicilio del interno Jhony Alexander Suárez Bedoya.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Negar el amparo constitucional invocado por el interno Jhony Alexander Suárez Bedoya contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo. Exhortar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), para que, al recibo de l resultado de la visita efectuada al domicilio del accionante, proceda de manera inmediata a resolver la petición prisión domiciliaria prevista en el artículoRad. 50001 22 04 000 2020 00404 00 1ª. Inst.

Accionante: Jhonny Alexander Suárez Bedoya

inmediata a resolver la petición prisión domiciliaria prevista en el artículoRad. 50001 22 04 000 2020 00404 00 1ª. Inst.

Accionante: Jhonny Alexander Suárez Bedoya Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros

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38 G del C.P. elevada por el interno Jhony Alexander Suárez Bedoya, conforme a lo expuesto.

Tercero. Declarar improcedente el amparo al derecho fundamental del debido proceso invocado por el interno Jhony Alexander Suárez Bedoya, por carencia actual de objeto por hecho superado , respecto al envío del despacho comisorio , en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto. Exhortar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) , que den cumplimiento expedito al despacho comisorio No. 404 remitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y relacionado con la práctica de la visita (virtual) al domicilio del interno Jhony Alexander Suárez Bedoya, conforme a lo expuesto.

Quinto. Prevenir al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , para que no continúe incurriendo en demora para e l ingreso de peticiones a los Juzgados de esa especialidad que de contera afectan los derechos

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , para que no continúe incurriendo en demora para e l ingreso de peticiones a los Juzgados de esa especialidad que de contera afectan los derechos fundamentales de la PPL, para lo cual deberá de disponer de un plan y metodología que permita la recepción, trámite y el ingreso de peticiones a los despachos de esa especialidad de manera oportuna, en aras de evitar vulneración a derechos de rango fundamental, conforme a lo expuesto.Rad. 50001 22 04 000 2020 00404 00 1ª. Inst.

Accionante: Jhonny Alexander Suárez Bedoya Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros

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Sexto. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Séptimo. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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