🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00405 00-(13-10-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00405 00-(13-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2020 00405 00.

Accionante: Luis Ramiro Chinchilla Araújo.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del C ircuito

Especializado de Villavicencio.

Decisión: Declara improcedente y niega.

Aprobación: Acta No. 150.

Fecha: 13 de octubre de 2020.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Luis Ramiro Chinchilla Araújo contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos del debido proceso e igualdad.

II. ANTECEDENTES.

2.1 De la solicitud del accionante.

Luis Ramiro Chinchilla Araújo indicó que el tres (3) de enero de dos mil doce (201 2), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por vía de tutela, con el radicado No. 50001 31 07 003 2011 00145 00, amparó sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y mínimo vital y, en consecuencia, ordenó a la A seguradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S. A. reconocer y pagar las incapacidades médicas por enfermedad profesional otorgadas conRadicado: 50001 22 04 000 2020 00405 00 - 1ra instancia.

Accionante: Luis Ramiro Chinchilla Araújo.

incapacidades médicas por enfermedad profesional otorgadas conRadicado: 50001 22 04 000 2020 00405 00 - 1ra instancia.

Accionante: Luis Ramiro Chinchilla Araújo.

Accionada: Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Decisión: Declara improcedente y niega.

2

posterioridad al once (11) de enero de esa anualidad y hasta que definiera su situación laboral1.

Señaló que el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , solicitó al juzgado accionado iniciar incidente de desacato, en razón a que Positiva Compañía de Seguros S. A. no había cancelado las incapacidades desde el mes de abril de dos mil cinco (200 5), ni resuelto su situación laboral2.

Refirió que el tres (3) de febrero del año en curso , anexó al trámite incidental fotocopias simples de las referidas incapacidades3, sin que el juzgado accionado hubiese notificado alguna decisión adoptada en relación con el referido incidente.

Adujo que mediante escrito del diez (10) de agosto de la presente anualidad solicitó a la Procuraduría 178 Judicial II Penal de Villavicencio vigilar e intervenir el aludido trámite4, petición en la que se le informó el pasado cuatro (4) de septiembre, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en auto del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) , archivó las diligencias ; decisión que no le fue notificada, pero que considera desconoce lo ordenado en el fallo de tutela ,

Especializado de Villavicencio en auto del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) , archivó las diligencias ; decisión que no le fue notificada, pero que considera desconoce lo ordenado en el fallo de tutela , lo que, en su sentir, constituye una vía de hecho.

1 Expediente digital - Demanda de tutela. Anexos: Sentencia de tutela proferida el tres (3) de enero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la acción de tutela con radicado No. 50001 31 07 003 2011 00145 00. 2 Ibidem: Solicitud de incidente de desacato radicada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio. 3 Ibidem: Incapacidades otorgadas entre el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y el veintidós (22) de febrero de dos mil veinte (2020) radicada el tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020) en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio. 4 Ibidem: Solicitud de vigilancia, radicada el diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) en la Procuraduría 178 Judicial II Penal de Villavicencio.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00405 00 - 1ra instancia.

Accionante: Luis Ramiro Chinchilla Araújo.

Accionada: Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Accionante: Luis Ramiro Chinchilla Araújo.

Accionada: Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Decisión: Declara improcedente y niega.

3

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos al debido proceso, seguridad social y mínimo vital e impetra “ el amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Política de Colombia”5.

2.2. Trámite y respuesta de los accionados.

La presente acción de tutela correspondió por reparto inicialmente a la Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020), dispuso remitirla a esta Sala Penal, de conformidad con el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, por ser el superior funcional del Juzgado accionado6.

Esta corporación en auto de l veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020) avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la autoridad judicial accionada y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Ci rcuito Especializados de Villavicencio, la Procuraduría 178 Judicial II Penal de Villavicencio, la Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S. A. y demás partes e intervinientes en el incidente de desacato en la acción de tutela con radicado No. 50001 31 07 003 2011 00145 00 , para que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones

en la acción de tutela con radicado No. 50001 31 07 003 2011 00145 00 , para que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones descritos por el accionante.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio 7 indicó que avocó la acción de tutela No. 50001 31 07 003 2011 00145 00 , interpuesta por Luis Ramiro Chinchilla Araújo contra la Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S. A. y el tres (3) de enero de dos mil doce (2012) , profirió sentencia en la que amparó los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y mínimo vital y adoptó

5 Ibidem. 6 Auto de veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) , proferido por la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal. 7 Expediente digital – Respuesta Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00405 00 - 1ra instancia.

Accionante: Luis Ramiro Chinchilla Araújo.

Accionada: Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Decisión: Declara improcedente y niega.

4

las decisiones pertinentes para superar su vulneración ; determinación confirmada por esta Corporación el diez (10) de febrero de dos mil doce (2012)8.

Señaló que el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , el accionante solicitó iniciar incidente de desacato , escrito que ingresó el

(2012)8.

Señaló que el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , el accionante solicitó iniciar incidente de desacato , escrito que ingresó el veintiuno (21) de noviembre siguiente y fue resuelto en auto del once (11) de diciembre de esa anualidad, en el que dispuso mantener incólume la decisión del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que a su vez, ordenó estar a lo resuelto en proveído del tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), que declaró el cumplimiento de la orden de tutela y dispuso el archivo de las diligencias.

Refirió que, para notificar la aludida providencia, el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) , elaboró y remitió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio los oficios números 1691 y 1692, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en Acuerdo No. CSJMEA18-41 del ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)9.

Adujo que , en constancia e xpedida el treinta (30) de septiembre de la presente anua lidad por la Secretaria de la aludida dependencia aparece que el oficio dirigido al accionante no fue entregado, dado que el notificador encargado de dicha función plasmó en el referido documento : “no responde las llamadas hoy 16 - 12-19”; servidor que no e fectuó gestión adicional para cumplir dicha labor ni comunicó la determinación al incidentante cuando concurrió en el mes de febrero del presente año a

“no responde las llamadas hoy 16 - 12-19”; servidor que no e fectuó gestión adicional para cumplir dicha labor ni comunicó la determinación al incidentante cuando concurrió en el mes de febrero del presente año a indagar sobre el resultado del incidente de desacato, pues se limitó a informarle acerca del archivo, sin suministrarle copia de la providencia.

8 Con ponencia del magistrado Fausto Rubén Díaz Rodríguez. 9 “Por medio del cual se reestructura el manejo de acciones de tutela a nivel del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio”.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00405 00 - 1ra instancia.

Accionante: Luis Ramiro Chinchilla Araújo.

Accionada: Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Decisión: Declara improcedente y niega.

5

En relación con el escrito radicado por el actor el tres (3) de febrero del año en curso en el referido Centro de Servicios Administrativos , informó que solo ingresó el pasado treinta (30) de septiembre , dado que d e la constancia se extracta que el notificador lo traspapel ó; sin embargo, en auto de esa fecha ordenó estar a lo resuelto en la providencia anterior.

Sostuvo que , mediante auto del treinta (30) de septiembre del año en curso, se notificó al actor la prov idencia proferida en esa fecha y la del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) ; e igualmente, comunicó a la Coordinación del Centro de Servicios lo acontecido y requirió al servidor responsable para que informara los motivos de su omisión y/o demora.

once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) ; e igualmente, comunicó a la Coordinación del Centro de Servicios lo acontecido y requirió al servidor responsable para que informara los motivos de su omisión y/o demora.

Precisó que ordenó el archivo del citado incidente de desacato, en consideración a que la Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S. A, mediante Resolución No. 3354 del diez (10) de enero de dos mil doce (2012) , definió la si tuación laboral del actor , al reconocer y ordenar el pago de la liquidación correspondiente y no había lugar a exigir pago adicional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 (sic)10 de la Ley 776 de 2002.

Agregó que la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral de esta Corporación al resolver una tutela interpuesta por el actor por la negativa de pago de las incapacidades médicas a partir d el dieciocho (18) de abril de dos mil quince ( 2015), consideró que la administradora de riesgos laborales accionada no quebrantó sus derechos fundamentales, dado que reconoció y canceló la indemnización por incapacidad permanente parcial.

Aclaró que, el auto que ordenó el archivo del incidente se emitió el tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) y las pr ovidencias posteriores solo ratificaron esta determinación ; por lo que solicitó no acceder al amparo constitucional deprecado , dado que no existe vulneración a los derechos

10 La Ley 776 de 2002 solo tiene 23 artículos.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00405 00 - 1ra instancia.

constitucional deprecado , dado que no existe vulneración a los derechos

10 La Ley 776 de 2002 solo tiene 23 artículos.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00405 00 - 1ra instancia.

Accionante: Luis Ramiro Chinchilla Araújo.

Accionada: Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Decisión: Declara improcedente y niega.

6

invocados por Chinchilla Araujo y la falta de notificación de la providencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y el ingreso tardío de la documentación radicada el tres (3) de febrero del año en curso es atribuible al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio.

La Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S. A.11 indicó que actuó como accionada en la tutela 2011 00145, tramitada en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que ar chivó el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) el incidente de desacato promovido por Luis Ramiro Chinchilla Araújo; a lo que se suma que a la fecha no existe trámite de esa naturaleza en curso.

Señaló que la decisión de archivo obedeció al cumplimiento de los mandatos judiciales , pero, en todo caso, el actor podrá interponer un nuevo incidente, si lo estima pertinente.

Refirió que la presente acción de tutela se interpuso contra el Juzgado

mandatos judiciales , pero, en todo caso, el actor podrá interponer un nuevo incidente, si lo estima pertinente.

Refirió que la presente acción de tutela se interpuso contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavi cencio, por lo que carece de legitimación por pasiva en relación con los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo y, en consecuencia, solicitó ser desvinculada.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, la Procuraduría 178 Judicial II Penal de Villavicencio y las demás partes e intervinientes en el incidente de desacato en la acción de tutela con radicado No. 50001 31 07 003 2011 00145 00, guardaron silencio durante el traslado de la demanda.

11 Expediente digital – Respuesta Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S. A.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00405 00 - 1ra instancia.

Accionante: Luis Ramiro Chinchilla Araújo.

Accionada: Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Decisión: Declara improcedente y niega.

7

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 12, reglamentado por el Decreto 2591 de 191 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como ob jetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas,

por el Decreto 2591 de 191 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como ob jetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Aclaración preliminar.

Inicialmente, debe señalarse que el diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), esta Sala resolvió la impugnación interpuesta por la Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S. A. , contra el fallo proferido el tres (3) de enero de dos mil doce (2012) por el Ju zgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que amparó los

12 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que amparó los

12 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00405 00 - 1ra instancia.

Accionante: Luis Ramiro Chinchilla Araújo.

Accionada: Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Decisión: Declara improcedente y niega.

8

derechos fundamentales a la vida, seguridad social y mínimo vital de Luis Ramiro Chinchilla Araújo13.

No obstante, como en la presente acción de tutela el actor no cuestiona actuación alguna de la Sala Penal, surge evidente que no resultaba necesaria su vinculación al presente trámite constitucional; por lo que la Corporación se pronunciará inicialmente respecto de la legitimidad por pasiva y luego abordará los aspectos planteados por el accionante.

3.3. De la legitimidad por pasiva.

La Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S. A. alegó falta de legitimidad en la causa por pasiva en el presente asunto.

Sobre el particular, el artículo 13 del Decreto 2591 de 19 91 indica que la acción de tutela se interpone “contra la autoridad pública o representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.

Sobre el particular, el artículo 13 del Decreto 2591 de 19 91 indica que la acción de tutela se interpone “contra la autoridad pública o representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.

En relación con la legitimación por pasiva, la Corte Constitucional ha señalado14:

“De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitim ación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración f áctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados”.

13 Expediente digital – respuesta Ju zgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Anexos : Sentencia de segunda instancia proferida el diez (10) de febrero de dos mil doce (2012) por esta Sala Penal. 14 Auto 115 del 16 de junio de 2005.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00405 00 - 1ra instancia.

Accionante: Luis Ramiro Chinchilla Araújo.

Accionada: Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Decisión: Declara improcedente y niega.

9

Aclarado lo anterior, se advierte que el accionante invocó la vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por

Decisión: Declara improcedente y niega.

9

Aclarado lo anterior, se advierte que el accionante invocó la vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , en relación con el incidente de desacato en la acción de tutela con radicado No. 50001 31 07 003 2011 00145 00.

En el presente trámite se ordenó el traslado de la solicitud de amparo a la Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S. A. , cuya vinculación era necesaria, en cuanto las decisiones que se adopten en el presente trámite constitucional podrían eventualmente afectar a dicha empresa, dado que se trata de una de las entidades encargadas de cumplir el fallo que amparó los derechos a la vida, seguridad social y mínimo vital del accionante.

En ese entendido, considera la Sala que no existe la falta de legitimación por pasiva alegada por dicha sociedad.

3.4. Del caso objeto de análisis.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso e i gualdad, los que se abordarán de manera separada y en relación con la actuación de cada entidad involucrada en el trámite.

3.4.1. Del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Frente a esta autoridad judicial , el actor cuestiona dos aspectos, a saber:

entidad involucrada en el trámite.

3.4.1. Del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Frente a esta autoridad judicial , el actor cuestiona dos aspectos, a saber: i) la ausencia de notificación del pronunciamiento emitido frente a la solicitud de incidente de desacato que instauró el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y, ii) el archivo de la actuación , del que fue enterad o por la Procuraduría 178 Judicial II Penal deRadicado: 50001 22 04 000 2020 00405 00 - 1ra instancia.

Accionante: Luis Ramiro Chinchilla Araújo.

Accionada: Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Decisión: Declara improcedente y niega.

10

Villavicencio a la que peticionó intervenir en dicho trámite; los que se abordarán de forma separada.

3.4.1.1. De la notificación de la decisión emitida frente a la solicitud de incidente de desacato.

En el curso de la presente acción de tutela, el Juzgado accionado informó que la solicitud del actor , en el sentido de iniciar incidente de desacato , ingresó el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y emitió pronunciamiento en auto del onc e (11) de diciembre de esa anualidad15, en el que señaló que la petición era idéntica a la resuelta el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en la que consideró que no existían nuevos elementos de juicio que permitieran variar el

anualidad15, en el que señaló que la petición era idéntica a la resuelta el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en la que consideró que no existían nuevos elementos de juicio que permitieran variar el sentido de la decisión adoptada en proveído del tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) , que declaró cumplida la orden de tutela y dispuso el archivo de las diligencias.

Para notificar el auto del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), la autoridad judicial el trece (13) de diciembre siguiente elaboró y remitió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio los oficios números 1691 y 1692, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Secci onal de la Judicatura del Meta en Acuerdo No. CSJMEA18 -41 del ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) 16; sin embargo, como más adelante se analizará, la aludida dependencia omitió notificar debidamente lo dispuesto.

Con ocasión de la presente solicitud de amparo y ante la falencia advertida, el Ju zgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el primero (1) de octubre del año en curso notificó al actor la providencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve

15 Expediente digital – respuesta Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Anexos: Auto del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 16 “Por medio del cual se reestructura el manejo de acciones de tutela a nivel del Centro de Servicios de los

Auto del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 16 “Por medio del cual se reestructura el manejo de acciones de tutela a nivel del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio”.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00405 00 - 1ra instancia.

Accionante: Luis Ramiro Chinchilla Araújo.

Accionada: Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Decisión: Declara improcedente y niega.

11

(2019), a través del correo electrónico reportado 17; diligencia que igualmente ordenó fuese cumplida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, que no acreditó haber procedido a ello.

En la refer ida fecha, notificó además al actor el auto del treinta (30) de septiembre de la presente anualidad, en el que, en relación con las incapacidades otorgadas entre el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y el veintidós (22) de febrero de dos mil veinte (2020), ordenó estar a lo resuelto en auto del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), dado que no había lugar a continuar el incidente de desacato promovido, al verificarse el cumplimiento de la orden judicial adoptada en fallo del tres (3) de enero de dos mil doce (2012)18.

De acuerdo con lo anterior, se establece que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , catorce (14) días hábiles después

adoptada en fallo del tres (3) de enero de dos mil doce (2012)18.

De acuerdo con lo anterior, se establece que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , catorce (14) días hábiles después de que ingresó la solicitud de incidente de desacato , la resolvió y, dos (2) días después, ordenó su notificación , a través del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, que no procedió a ello oportunamente.

No obstante, con ocasión de la presente acción de tutela y verificada tal omisión, el Juzgado accionado directamente notificó las decisiones adoptadas el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

En ese entendido, no es dable atribuir dilación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , pues desde el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) adoptó la decisión respectiva en relación con la solicitud del actor; a lo que se suma que, una vez verificó la falta de notificación, la efectuó directamente e, incluso, procedió igual con la determinación adoptada en relación con los certificados de incapacidad

17 Expediente digital – respuesta Ju zgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Anexos: pantallazo del correo electrónico remitido el primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020) desde la cuenta institucional de la autoridad judicial al e-mail mirito06@hotmail.com.

pantallazo del correo electrónico remitido el primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020) desde la cuenta institucional de la autoridad judicial al e-mail mirito06@hotmail.com. 18 Ibidem: auto del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).Radicado: 50001 22 04 000 2020 00405 00 - 1ra instancia.

Accionante: Luis Ramiro Chinchilla Araújo.

Accionada: Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Decisión: Declara improcedente y niega.

12

ingresados en el traslado de la demanda , a pesar de estar a cargo del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio19.

Así las cosas, se negará el amparo invocado en relación con el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , pues fue diligente y adoptó las decisiones respectivas en aras de suplir la notificación de las providencias proferidas con ocasión del trámite incidental promovido por el actor, labor que correspondía a l aludido Centro de Servicios Administrativos.

3.4.1.2. De la decisión de archivo del incidente de desacato.

Como se anticipara, del estudio de la acción de tutela también se extrae que el accionante cuestiona la providencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que archivó la solicitud de incidente de desacato en la acción de tutela con radicado No. 50001 31 07 003 2011 00145 00 que instauró el dieciocho (18) de noviembre de dos

incidente de desacato en la acción de tutela con radicado No. 50001 31 07 003 2011 00145 00 que instauró el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)20; por lo que la Sala efectuará el estudio del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales.

En efecto, la juris prudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber21:

“Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es proc edente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los

19 De conformidad con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 1 del Acuerdo No. CSJMEA18-41 del ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta “Por medio del cual se reestructura el manejo de acciones de tutela a nivel del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio”. 20 Expediente digital - demanda de tutela. 21 Ver sentencia Sentencia T-137 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00405 00 - 1ra instancia.

Accionante: Luis Ramiro Chinchilla Araújo.

Accionada: Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Decisión: Declara improcedente y niega.

13

Accionante: Luis Ramiro Chinchilla Araújo.

Accionada: Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Decisión: Declara improcedente y niega.

13

requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutel a contra sentencia”.

Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes22:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”.

“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinari osde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez

Consultar sobre este documento ...