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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00408 00-(13-10-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00408 00-(13-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2020 00408 00.

Accionante: José Arley Escobar Hernández.

Accionado: Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.

Decisión: Concede.

Aprobada: Acta No. 150.

Fecha: 13 de octubre de 2020.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por José Arley Escobar Hernández contra la Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, Meta, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y libertad.

II. ANTECEDENTES.

2.1 De la solicitud del accionante.

José Arley Escobar Hernández indicó que el trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) , solicitó al área jurídica de la Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, en la que estuvo privado de la libertad remitir al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , Meta, los certificados de cómputo y de conducta correspondientes al período comprendido entre octubre y diciembre de dos mil diecinueve (2019) y enero a junio de dos mil veinte (2020) , para queTutela: 50001 22 04 000 2020 00408 00 - 1ra instancia.

Accionante: José Arley Escobar Hernández.

mil diecinueve (2019) y enero a junio de dos mil veinte (2020) , para queTutela: 50001 22 04 000 2020 00408 00 - 1ra instancia.

Accionante: José Arley Escobar Hernández.

Accionado: Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.

Decisión: Concede.

2 le sea reconocida redención de pena por las actividades que realizó y acceder a la libertad condicional1.

Señaló que en su hoja de vida n o reposan las “856 horas” de actividades en telares y tejidos desarrolladas entre los meses de junio a octubre de dos mil diecinueve (2019) , en la Cárcel Municipal de San José del Guaviare, Guaviare, por lo que en la misma solicitud requirió que también fueran remitidas a la aludida autoridad judicial.

En consecuencia, solicitó al Juez c onstitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad y ordenar al establecimiento accionado remit ir los certificados de cómputos de trabajo y/o est udio a l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a efecto que se le reconozca redención de pena y otorgue la libertad condicional2.

2.2. Trámite y respuesta del accionado.

La presente acción de tutela correspondió por repa rto inicialmente al Juzgado Penal del Circuito de Acacías , que en auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) , dispuso remitirla por competencia a esta Sala Penal, de conformidad con el artículo 1, numeral 2 del Decreto

Juzgado Penal del Circuito de Acacías , que en auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) , dispuso remitirla por competencia a esta Sala Penal, de conformidad con el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, por ser el superior funcional del Juzgado accionado3.

Esta Corporación en auto del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) ordenó el traslado de la demanda a l establecimiento accionado y vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a la Cárcel Municipal de San José del Guaviare y al Juzgado Promiscuo del Circuito de

1 Expediente digital – demanda de tutela. Anexo: d erecho de petición radicado el trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) en el área jurídica de la Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías . 2 Expediente digital – demanda de tutela. 3 Expediente digital – Auto del veintiocho (28) de septi embre de dos mil veinte (2020) , proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00408 00 - 1ra instancia.

Accionante: José Arley Escobar Hernández.

Accionado: Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.

Decisión: Concede.

3 San José del Guaviare, Guaviare, para que se pronunciaran en relación con

Accionado: Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.

Decisión: Concede.

3 San José del Guaviare, Guaviare, para que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones descritos por el accionante4.

Con ocasión de la respuesta del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , en auto del nue ve (9) de octubre del año en curso, se vinculó a l Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Granada, Meta, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare indicó que, previo preacuerdo, en el proceso radicado No. 95001 61 05 312 2016 80573 00, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieci ocho (2018) condenó a José Arley Escoba r Hernández a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; decisión que quedó ejecutoriada, dado que la defensa técnica desistió del recurso de apelación interpuesto.

Señaló que, de acuerdo con la información registrada en la base de datos, la vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Refirió que el estudio para determinar si el actor tiene derecho a la libertad condicional corresponde al juzgado ejecutor, previa remisión de la

de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Refirió que el estudio para determinar si el actor tiene derecho a la libertad condicional corresponde al juzgado ejecutor, previa remisión de la documentación pertinente por parte del penal en el que está recluido; por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, en cuanto no vulneró derecho fundamental alguno5.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías señaló que el quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) , recibió solicitud de libertad condicional del actor, ingresada al juzgado ejecutor el veintiséis (26) de agosto del año en

4 Auto del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferido por esta Sala Penal. 5 Respuesta Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, Guaviare.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00408 00 - 1ra instancia.

Accionante: José Arley Escobar Hernández.

Accionado: Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.

Decisión: Concede.

4 curso; despacho judicial que, mediante auto del veintisiete (27) de agosto siguiente la negó y no repuso dicha determinación en auto del treinta y uno (31) de agosto del año en curso, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa técnica.

Refirió que en auto del veintisiete (27) de agosto de la presente anualidad, el juzgado ejecutor otorgó al actor la prisión domiciliaria, bajo vigilancia del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguri dad y Carcelario de

Refirió que en auto del veintisiete (27) de agosto de la presente anualidad, el juzgado ejecutor otorgó al actor la prisión domiciliaria, bajo vigilancia del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguri dad y Carcelario de Granada; por lo que el seis (6) de octubre del año en curso , remitió el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que asumió la vigilancia de la condena el pasado ocho (8) de octubre ; de manera que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional6.

La Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías refirió que José Arley Escobar Hernández permanece privado de la libertad desde el catorce (14) de mayo de dos mil dieci nueve (2019) y a ese penal ingresó el (11) de octubre de esa anualidad.

En relación con los hechos de la demanda de tutela, adujo que mediante oficio No. 0066500 de dieciséis (16) de abril del año en curso, remitido el veintitrés (23) de abril siguiente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, envió solicitud de prisión domiciliaria de Escobar Hernández y los certificados números 17696450 y 17712979, referentes a las actividades desarrolladas de octubre de dos mil diecinueve (2019) a enero de dos mil veinte (2020) y febrero del año en curso, respectivamente.

Igualmente, informó que en oficio No. 0105559 del quince (15) de julio de la presente anualidad trasladó la petición de estudio de libertad condicional

veinte (2020) y febrero del año en curso, respectivamente.

Igualmente, informó que en oficio No. 0105559 del quince (15) de julio de la presente anualidad trasladó la petición de estudio de libertad condicional del actor y el certificado No. 17811706, que da cuenta de las actividades correspondientes a los meses de marzo a junio del año en curso ; y el

6 Respuesta del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00408 00 - 1ra instancia.

Accionante: José Arley Escobar Hernández.

Accionado: Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.

Decisión: Concede.

5 veintiuno (21) de septiembre remitió el oficio No. 0134540 , con el certificado No. 17881325 sobre las actividades ejecutadas entre julio y agosto de la presente anualidad y una nueva petición para acceder a la libertad condicional.

Manifestó que, con el traslado de los referidos oficios, resolvió el derecho de petición presentado por el accion ante el trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).

De otro lado, sostuvo que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante auto No. 2275 del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) , reconoció al accion ante tiempo por redención de pena por las actividades desarrolladas entre octubre de dos mil diecinueve (2019) y febrero de la presente anualidad y está

(27) de agosto de dos mil veinte (2020) , reconoció al accion ante tiempo por redención de pena por las actividades desarrolladas entre octubre de dos mil diecinueve (2019) y febrero de la presente anualidad y está pendiente pronunciamiento en relación con los demás períodos ; por lo que solicitó su desvinculación , dado que no vulneró los derechos fundamentales del actor7.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, luego de referirse a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare contra José Arley Escobar Hernández, señaló que el actor inicialmente fue privado de la libertad por un día, el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y, desde el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) a la fecha; adicionalmente, advirtió q ue en se de de ejecución de la condena ha reconocido en su favor un (1) mes y nueve punto cinco (9.5) días por concepto de redención de pena.

Adujo que, mediante proveído No. 2776 del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) , negó al accionante la liber tad condicional, por no cumplir el requisito objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal ;

7 Respuesta de la Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00408 00 - 1ra instancia.

Accionante: José Arley Escobar Hernández.

Accionado: Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.

Decisión: Concede.

Accionante: José Arley Escobar Hernández.

Accionado: Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.

Decisión: Concede.

6 decisión confirmada en auto del pasado treinta (30) de septiembre, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa técnica.

Precisó que en a uto No. 2777 del veintisiete (27) de agosto del año en curso, concedió al actor la prisión domiciliaria materializada el nueve (9) de septiembre siguiente y, además, ordenó la remisión del expediente a los juzgados homólogos de Villavicencio, dado que la r esidencia para cumplir el mecanismo sustitutivo fue fijada en un municipio de ese Distrito Judicial8.

El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Granada informó que el pasado dos (2) de octubre José Arley Escobar Hernández fue trasladado a ese penal y , el mismo día , materializó la prisión domiciliaria otorgada.

Señaló que la Cárcel Municipal de San José del Guaviare no allegó certificados de conducta a nombre del actor , solo cuenta con los remitidos al juzgado ejecutor por int ermedio de la Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías9.

La Cárcel Municipal de San José del Guaviare y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, guardaron silencio durante el traslado de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por

silencio durante el traslado de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el decreto 2591 de 1991 10, la acción de tutela se constituye en un

8 Respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 9 Respuesta Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Granada. 10 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimien to preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protecciónTutela: 50001 22 04 000 2020 00408 00 - 1ra instancia.

Accionante: José Arley Escobar Hernández.

Accionado: Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.

Decisión: Concede.

7 mecanismo excepcional que tiene como objetivo la prote cción judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son

cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análi sis concreto de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado su s derechos fundamentales al debido proceso y libertad, previstos en los artículos 29 y 21 de la Constitución Política; los que se abordaran de manera separada.

3.2. Del debido proceso.

Del escrito de tutela, se extrae que lo cuestionado por el accionante es que la Cárcel Municipal de San José del Guaviare y la Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías no ha bían remitido al juzgado ejecutor los certificados de cómputo y de conducta correspondientes al período comprendido entre los meses de junio de dos mil diecinueve (2019) a junio de dos mil veinte (2020) , a efecto que le reconozca redención de pena.

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 22 04 000 2020 00408 00 - 1ra instancia.

Accionante: José Arley Escobar Hernández.

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 22 04 000 2020 00408 00 - 1ra instancia.

Accionante: José Arley Escobar Hernández.

Accionado: Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.

Decisión: Concede.

8 De manera que se analizará la actuación de los centros carcelarios y luego, de las autoridades judiciales vinculadas.

3.2.1. De la Cárcel Municipal de San José del Guaviare, Guaviare.

El accionante acreditó que el trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) solicitó a la Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de A cacías, en la que estuvo privado de la libertad , requerir a la Cárcel Municipal de San José del Guaviare , en la que previamente estuvo recluido, para que remitiera los certificados de calificación de conducta y de cómputo correspondientes al período compre ndido entre los meses de junio a octubre de dos mil diecinueve (2019), aproximadamente “856 horas” , a efecto que sean tenidos en cuenta para el reconocimiento de redención de pena.

El aludido penal no se pronunció durante el traslado de la presente acción de tutela, por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que recibió el referido requerimiento y no emitió respuesta alguna o remitió los documentos solicitados.

Así las cosas, el centro de reclusión vulneró el debido proceso del que es titular José Arley escobar Hernández, en razón a que hace más de dos (2)

remitió los documentos solicitados.

Así las cosas, el centro de reclusión vulneró el debido proceso del que es titular José Arley escobar Hernández, en razón a que hace más de dos (2) meses su homólogo de Acacías le solicitó remitir la documentación correspondiente a las actividades desarroll adas por el accionante durante el lapso que estuvo privado de la libertad y no lo ha hecho o informado los motivos de su omisión, lo que ha impedido que el juzgado ejecutor le reconozca tiempo a título de redención de pena y, además, estudie la posibilidad de otorgarle la libertad condicional.

A lo anterior se suma que el referido penal, al momento del traslado del accionante al establecimiento carcelario de Acacías el once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), omitió remitir la documentación rela cionadaTutela: 50001 22 04 000 2020 00408 00 - 1ra instancia.

Accionante: José Arley Escobar Hernández.

Accionado: Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.

Decisión: Concede.

9 con la redención de pena completa y actualizada; por lo que, en ese entendido, vulneró el debido proceso de Escobar Hernández.

Por lo anterior, se amparará el aludido derecho y ordenará a la Cárcel Municipal de San José del Guaviare, Guaviare que, en el término de c inco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, remita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que actualmente vigila la condena de José Arley Escobar

(5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, remita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que actualmente vigila la condena de José Arley Escobar Hernández, los certi ficados de calificación de conducta y de cómputo, correspondientes al período comprendido entre los meses de junio a octubre de dos mil diecinueve (2019), para que se estudie si tiene derecho a que le sea reconocida redención de pena por las actividades qu e realizó durante el tiempo que estuvo privado de la libertad en ese penal.

3.2.2. De la Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.

El accionante sostuvo que el trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) solicitó al área jurídica de la Col onia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías remitir al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías los certificados de calificación de conducta y de cómputo correspondientes al período comprendido entre octubre y diciembre de dos m il diecinueve (2019) y enero a junio de dos mil veinte (2020), a efecto que fuesen tenidos en cuenta para el reconocimiento de redención de pena.

Al respecto, el establecimiento accionado informó que previamente a la interposición de la presente acción de tutela, remitió al aludido juzgado ejecutor la siguiente documentación a nombre del actor , a saber: i) oficio No. 0066500 del dieciséis (16) de abril de la presente anualidad, correspondiente a la petición de estudio de prisión domiciliaria y lo s

ejecutor la siguiente documentación a nombre del actor , a saber: i) oficio No. 0066500 del dieciséis (16) de abril de la presente anualidad, correspondiente a la petición de estudio de prisión domiciliaria y lo s certificados números 17696450 y 17712979, referentes a las actividades desarrolladas de octubre de dos mil diecinueve (2019) a enero de dos milTutela: 50001 22 04 000 2020 00408 00 - 1ra instancia.

Accionante: José Arley Escobar Hernández.

Accionado: Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.

Decisión: Concede.

10 veinte (2020) y febrero del año en curso , respectivamente; ii) oficio No. 0105559 del quince (15) de julio de la presente anualidad , contentivo de la solicitud de estudio de libertad condicional y el certificado No. 17811706, que da cuenta de las actividades correspondientes a los meses de marzo a junio del año en curso y , iii) oficio No. 0134540 del veintiuno (21) de septiembre del año en curso, con el certificado No. 17881325 sobre las actividades ejecutadas entre julio y agosto de la presente anualidad y una nueva petición para acceder a la libertad condicional 11, requeridos por el actor.

Así las cosas, no se p uede atribuir vulneración del debido proceso a la Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías , dado que los cómputos requeridos por el actor fueron remitidos oportunamente al entonces juzgado ejecutor.

Adicionalmente, el establecimiento acciona do manifestó que no tiene peticiones pendientes por resolver o remitir a la autoridad judicial

cómputos requeridos por el actor fueron remitidos oportunamente al entonces juzgado ejecutor.

Adicionalmente, el establecimiento acciona do manifestó que no tiene peticiones pendientes por resolver o remitir a la autoridad judicial correspondiente; de manera que no se evidencia que hubiese vulnerado el debido proceso invocado, por lo que en su caso se negará el amparo constitucional.

3.2.3. Del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

En relación con este juzgado, el accionante no indicó ni acreditó que hubiese presentado solicitud de redención de pena o de estudio para concesión de prisión domiciliaria y tampoco hizo cuestionamiento alguno en su contra en la demanda de tutela.

Ahora, la Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías indicó y acreditó que remitió en la oportunidad correspondiente los certificados de conducta y de trabajo, estudio y/o enseñanza del actor en relación con las

11 Expediente digital - Anexos respuesta de la Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00408 00 - 1ra instancia.

Accionante: José Arley Escobar Hernández.

Accionado: Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.

Decisión: Concede.

11 actividades desarrolladas entre octubre y diciembre de dos mil diecinueve (2019) y enero a junio de dos mil veinte (2020) y, en ese orden, esta autoridad judicial debió estudiar la posibilidad de reconocerle redención de pena por la totalidad de actividades que realizó durante ese lapso.

(2019) y enero a junio de dos mil veinte (2020) y, en ese orden, esta autoridad judicial debió estudiar la posibilidad de reconocerle redención de pena por la totalidad de actividades que realizó durante ese lapso.

Igualmente, el aludido juzgado señaló que en auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) reconoció a Escobar Hernández un (1) mes y nueve punto cinco (9.5) días por concepto de redención de pena, en relación con las 474 horas de estudio desarrolladas durante el primero (1) de marzo y el treinta (30) de junio de la presente anualidad.

En la misma prov idencia requirió al aludido penal para que remitiera la documentación que acreditara las actividades ejecutadas por el actor durante el veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) al veintinueve (29) de febrero de dos mil veinte (2020), pero no se pronunció en relación con las correspondientes a los meses de ma rzo a agosto de la presente anualidad.

No obstante, emitir una orden a este Juzgado resultaría inocuo, pues en atención a que mediante auto del veintisiete (27) de agosto del año en curso concedió a José Arley Escobar Hernández la prisión domiciliaria y la vigilancia de la sanción quedó a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Juzgado Tercero homólogo de Acacías , carece actualmente de facultad para pronunciarse en relación con el reconocimiento de reden ción de pena , conforme a las previsiones del Acuerdo 54 del 24 de mayo de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura12.

homólogo de Acacías , carece actualmente de facultad para pronunciarse en relación con el reconocimiento de reden ción de pena , conforme a las previsiones del Acuerdo 54 del 24 de mayo de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura12.

Adicionalmente, el mismo veintisiete ( 27) de agosto del año en curso, es decir, un (1) día después de que ingresó la solicitud de libertad condicional presentada por el actor, la negó, con fundamento en que no ha bía cumplido el requisito objetivo para su concesión.

12 "Por el cual se fijan los requisitos para el funcionamiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad".Tutela: 50001 22 04 000 2020 00408 00 - 1ra instancia.

Accionante: José Arley Escobar Hernández.

Accionado: Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.

Decisión: Concede.

12 Determinación que no repuso en auto del treinta y uno (31) de agosto del año en curso, al resolver el recurso horizontal interpuesto por la defensa técnica; la que no fue cuestionada en la solicitud de amparo , pues no se hizo mención alguna a ella ni a otra similar pendiente de ser resuelta.

En estas condiciones, se evidencia que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, durante el tiempo que vigiló la sanción impuesta contra Escobar Hernández y a partir de la documentación remitida por la Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías e ingresada oportunamente , adoptó las decisiones en r elación con las solicitudes presentadas por el actor e incluso, concedió la prisión

documentación remitida por la Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías e ingresada oportunamente , adoptó las decisiones en r elación con las solicitudes presentadas por el actor e incluso, concedió la prisión domiciliaria; por tanto, se debe negar el amparo invocado respecto a esa autoridad judicial.

3.2.4. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías.

Esta dependencia en el traslado de la demanda de amparo informó que solo recibió procedente de la Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, el oficio No. 0105559 del quince (15) de julio de la presente anualidad, junto con la petición de estudio de libertad condicional del actor y el certificado No. 17811706, que daba cuenta de las actividades correspondientes a los meses de marzo a junio del año en curso, a efecto del reconocimiento de redención de pena.

No obstante, guardó silencio en relación con la documentación restante que remitió el referido penal, concretamente los oficios números 0066500 y 0134540, del dieciséis (16) de abril y del veintiuno (21) de septiembre del año en curso, respectivamente, j unto con l os soportes para redimir pena por las actividades desarrolladas durante los meses de octubre de dos mil diecinueve (2019) a febrero del año en curso y entre julio y agosto de la presente anualidad, así como petición de estudio de prisión domiciliaria y de libertad condicional.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00408 00 - 1ra instancia.

Accionante: José Arley Escobar Hernández.

de la presente anualidad, así como petición de estudio de prisión domiciliaria y de libertad condicional.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00408 00 - 1ra instancia.

Accionante: José Arley Escobar Hernández.

Accionado: Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.

Decisión: Concede.

13 Con este panorama, se evidencia esta dependencia vulneró el debido proceso de Escobar Hernández; sin embargo, no h ay lugar a adoptar decisión alguna para s uperar la alegada vulneración, dado que mediante oficio No. 10142 del seis (6) de octubre de la presente anualidad remitió el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , para que vigile la pena impuesta al actor, en atención a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Acacías concedió el sustituto de la prisión domiciliaria y ello varió su competencia.

En consecuencia, se debe declarar la improcedencia del amparo del debido proceso en relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías ; empero, prevenirlo, a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

3.2.5. Del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

A partir de lo informado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías, el

Seguridad de Villavicencio.

A partir de lo informado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías, el pasado ocho (8) de octubre el Juzgado Segundo de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de Villavicencio avocó el conocimiento de la sanción impuesta al actor por el Juzgado Promiscuo del Circuito de

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