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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00412 00-(13-10-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00412 00-(13-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 22 04 000 2020 00412 00.

Accionante: Yisseth Isliana Castillo Niquepa.

Accionado: Fiscalía 4 delegada ante los Jueces Penales del

Circuito de Puerto Gaitán.

Decisión: Improcedente.

Aprobación: Acta No. 150.

Fecha: 13 de octubre de 2020.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Yisseth Isliana Castillo Niquepa contra la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Gaitán , Meta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y petición.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud del accionante.

Yisseth Isliana Castillo Niquepa indicó que el doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), instauró denuncia contra Giovanni Moreno y Holman Carranza por el presunto delito de usurpación de tierras , repartida a la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Gaitán , con el rad icado No. 50001 60 00 567 2019 00574 00.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00412 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Yisseth Isliana Castillo Niquepa.

Accionado: Fiscalía 4 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Gaitán .

Accionante: Yisseth Isliana Castillo Niquepa.

Accionado: Fiscalía 4 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Gaitán .

Decisión: Improcedente.

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Señaló que el dieciséis (16) de m ayo de dos mil diecinueve (2019), radicó derecho de petición en el que solicitó fijar fecha para diligencia de ampliación de denuncia, a través de video con ferencia, dado que reside en el exterior; solicitud reiterada el treinta y uno (31) de mayo y el doce (12) de julio del año anterior, sin que hubiese sido resuelta.

Refirió que el cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) , insistió, a través de apoderada judicial en ser escuch ada, a lo que accedió la Fiscalía accionada y fijó para el veinticuatro (24) de marzo siguiente, la realización de la diligencia de manera presencial , a la que no pudo asistir, debido a la pandemia del coronavirus (Covid -19) declarada a nivel mundial y que le impidió viajar a este país.

Adujo que nuevamente el dieciséis (16) de abril , el trece (13) de mayo, el dieciocho (18) de agost o y el veinticuatro (24) de agosto del año en curso, remitió correos electrónicos en los que impetró ser convocada a la aludida diligencia, sin recibir respuesta o ser citada por algún medio , a pesar de señalar que ha recibido amenazas y el predio sobre el que recayó el presunto ilícito ha sido objeto de “ ventas ilegales”; por lo que solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales al

a pesar de señalar que ha recibido amenazas y el predio sobre el que recayó el presunto ilícito ha sido objeto de “ ventas ilegales”; por lo que solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y petición y ordenar a la Fiscalía accionada acoger su solicitud de fijar fecha para diligencia de ampliación de denuncia1.

2.2. Trámite y respuesta de las entidades accionadas.

Por reparto correspondió la actuación a esta Sala Penal, que en auto del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) 2, avocó el conocimiento de la actuación constitucional, dispuso el traslado de la demanda a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes de la noticia criminal radicado No. 50001 60 00 567 2019 00574 00 , a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio.

1 Ibidem. Pretensiones. 2 Auto notificado el primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020).Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00412 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Yisseth Isliana Castillo Niquepa.

Accionado: Fiscalía 4 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Gaitán .

Decisión: Improcedente.

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La Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Gaitán adujo que correspondió a su despacho la denuncia interpuesta el doce (12) de mar zo de dos mil diecinueve (2019) por Yisseth Isliana Castillo Niquepa contra Giovanni Moreno y Holman

Puerto Gaitán adujo que correspondió a su despacho la denuncia interpuesta el doce (12) de mar zo de dos mil diecinueve (2019) por Yisseth Isliana Castillo Niquepa contra Giovanni Moreno y Holman Carranza por el presunto delito de usurpación de tierras, con el radicado No. 50001 60 00 567 2019 00574 00.

En relación con las solicitudes de la accionante informó que la tardanza para fijar fecha para diligencia de ampliación de denuncia obedeció a la falta de personal para recepcionar la correspondencia, que ocasionalmente reciben los guardas de seguridad del edificio, a pesar de no tratarse de sus funciones.

Manifestó que el veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) , efectuó el programa metodológico con el fin de esclarecer los hechos denunciados y establecer las circunstancias de su ejecución y, la accionante fue requerida en tre s (3) oportunidades , de acuerdo con el informe rendido por el servidor de policía judicial destacado , pero no fue escuchada, debido a que no pudo concurrir personalmente a la diligencia.

Aclaró que , para no vulnerar los derechos de la actora, el pasado primero (1) de octubre emitió orden a policía judicial por el término de veinte (20) días para que, por cualquier plataforma virtual, se adelante diligencia de ampliación de denuncia ; lo que notificó a la accionante y a su apoderada judicial, a los correos electrónicos reportados3.

Las partes e intervinientes de la noticia criminal radicado No. 50001 60 00 567 2019 00574 00 , guardaron silencio durante el traslado de la

su apoderada judicial, a los correos electrónicos reportados3.

Las partes e intervinientes de la noticia criminal radicado No. 50001 60 00 567 2019 00574 00 , guardaron silencio durante el traslado de la demanda.

3 Respuesta Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Gaitán.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00412 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Yisseth Isliana Castillo Niquepa.

Accionado: Fiscalía 4 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Gaitán .

Decisión: Improcedente.

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. De la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 4, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispo ne el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previ stos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos

subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previ stos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascende ncia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Del caso concreto.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio de la accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, en razón a que la accionada no ha atendido sus solicitudes de

4 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuan do quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00412 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Yisseth Isliana Castillo Niquepa.

Accionado: Fiscalía 4 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Gaitán .

Decisión: Improcedente.

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ser escuchada en diligencia de ampliación de denuncia ; los que se analizarán de manera separada.

3.2. Del debido proceso.

Decisión: Improcedente.

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ser escuchada en diligencia de ampliación de denuncia ; los que se analizarán de manera separada.

3.2. Del debido proceso.

Sobre el particular, se debe partir de lo señalado por la Corte Constitucional en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en cuanto ha indicado5:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pue den mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en re lación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

De la revisión de la solicitud de amparo constitucional , surge que lo pretendido por la accionante involucra el debido proceso, en razón a que en condición de víctima en el proceso No. 50001 60 00 567 2019 00574

De la revisión de la solicitud de amparo constitucional , surge que lo pretendido por la accionante involucra el debido proceso, en razón a que en condición de víctima en el proceso No. 50001 60 00 567 2019 00574 00, adelantado contra Giovanni Moreno y Holm an Carranza por el presunto delito de usurpación de tierras que correspondió a la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Gaitán , ha solicitado en varias oportunidades ser citada para ampliar los hechos

5 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00412 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Yisseth Isliana Castillo Niquepa.

Accionado: Fiscalía 4 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Gaitán .

Decisión: Improcedente.

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plasmados en la denuncia, sin que la aludida fiscalía hubiese procedido a ello.

Frente al tema, debe partir la Sala de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en casos similares relacionados con la dilación de la Fiscalía al adelantar la indagación preliminar y la conse cuente afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora.

Al respecto, señaló la Corporación en cita6:

“Sin embargo, es imperativo recalcar que “la mayor o menor amplitud del término judicial deberá condicionarse a factores tales como: la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad, el grado de complejidad que su investigación comporte, el número de sindicados, los efectos sociales nocivos

término judicial deberá condicionarse a factores tales como: la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad, el grado de complejidad que su investigación comporte, el número de sindicados, los efectos sociales nocivos que de él se desprendan, etc.” 7, de suerte que si, por diversas vicisitudes, se ha visto truncado el normal desenvolvimiento de las diligencias, lo menos que corresponde es mantener al tanto a los interesados, quienes, legítimamente, tienen la expectativa de que el proceso se surta dentro de términos razonables. (…) A la vez, es ostensible qu e someter a las víctimas a una perpetua indefinición de los casos transgrede su derecho al acceso a la administración de justicia, en tanto impartir justicia punitiva es una labor que corresponde exclusivamente al Estado y, en esa medida, a los particulare s les está vedado tomar por mano propia la resolución de este tipo de controversias; de manera que, en cabeza de las autoridades está responder adecuada y oportunamente tales menesteres”.

Según indicó la accionante, el dieciséis (16) de mayo, el treinta y uno (31) de mayo y el doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) , así como el cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020), solicitó a la Fiscalía accionada fijar fecha para ser escuchada en diligencia de ampliación de denuncia , de preferencia virtual , dado que reside en el exterior; diligencia a la que fue citada el veinticuatro (24) de marzo de la presente anualidad y no pudo asistir, debido a la pandemia del

6 Sentencia T-555 de 2015. M. P. Alberto Rojas Ríos.

exterior; diligencia a la que fue citada el veinticuatro (24) de marzo de la presente anualidad y no pudo asistir, debido a la pandemia del

6 Sentencia T-555 de 2015. M. P. Alberto Rojas Ríos. 7 Sentencia C-411 de 28 de septiembre de 1993, M. P.: Carlos Gaviria Díaz.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00412 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Yisseth Isliana Castillo Niquepa.

Accionado: Fiscalía 4 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Gaitán .

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coronavirus (Covid-19) declarada a nivel mundial, que le impidió viajar a este país.

Solicitud en la que insistió mediante correos electrónicos del dieciséis (16) de abril, trece (13) de mayo, dieciocho (18) de agosto y veinticuatro (24) de agosto del año en curso.

Al respecto, la Fiscalía accionada informó en el traslado de l amparo que, a pesar de haber citado a la accionante en tres (3) oportunidades , de las cuales solo refirió la del veinticuatro (24) de marzo de la presente anualidad, a la fecha no ha sido posible adelantar la diligencia de ampliación de denuncia.

No obstante, refirió que con ocasión de la presente tutela el primero (1) de octubre emitió orden a policía judicial por el término de veinte (20) días con el propósito de escuchar a la accionante, a efecto que amplíe los hechos y esclarecer las circunstancias en que acaecieron8; sin que a

de octubre emitió orden a policía judicial por el término de veinte (20) días con el propósito de escuchar a la accionante, a efecto que amplíe los hechos y esclarecer las circunstancias en que acaecieron8; sin que a la fecha hubiese recibido sus resultados.

De otro lado, la Fiscalía accionada describió la grave situación por la que atraviesa el despacho , en cuanto carece de secretaría o de oficina de recepción de correspondencia, actividad que ocasionalmen te cumplen los guardas de seguridad del edificio en el que se ubica el despacho ; lo que ha impedido tramitar diligentemente las actuaciones a su cargo.

En ese orden, aunque la Fiscalía no respondió oportunamente las solicitudes de la actora, lo cierto es que la vulneración cesó, en cuanto se emitió orden a policía judicial, a efecto de efectuar la diligencia solicitada, por lo que se dará aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala:

8 Expediente digital – respuesta Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Gaitán: orden a policía judicial del primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020).Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00412 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Yisseth Isliana Castillo Niquepa.

Accionado: Fiscalía 4 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Gaitán .

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“Artículo 26. Cesación de la actu ación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o

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“Artículo 26. Cesación de la actu ación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

En conclusión, la Sala declarará improcedente el amparo invocado, pero prevendrá a la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Gaitán para que no vuelva a incurrir en conducta similar, conforme lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y la instará, para que actué con diligencia en la actuación que dio origen a la presente solicitud de amparo.

3.2.4. De las demás entidades vinculadas.

En relación con las partes e intervinientes de la noticia c riminal radicado No. 50001 60 00 567 2019 00574 00 , ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados puede atribuírseles en el presente asunto9.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio adminis trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho al debido proceso invocado por Yisseth Isliana Castillo Niquepa , por cesación de la actuación impugnada, en relación con la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Gaitán, Meta ; empero, prevenir a dicha autoridad judicial para que no vuelva a incurrir en la

de la actuación impugnada, en relación con la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Gaitán, Meta ; empero, prevenir a dicha autoridad judicial para que no vuelva a incurrir en la conducta que dio origen a la presente actuación e instarla a actuar con diligencia en el trámite de dicha actuación.

9 Sentencia SU116-2018.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00412 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Yisseth Isliana Castillo Niquepa.

Accionado: Fiscalía 4 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Gaitán .

Decisión: Improcedente.

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Segundo. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

(En uso de permiso)

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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