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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00424 00-(20-10-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00424 00-(20-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

ACACÍAS

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-22-04-000-2020-00424-00 Accionante LUIS CARLOS DÍAZ PEDRAZA Accionados Establecimiento Carcelario A/cías y otros Derechos Debido proceso administrativo y otros Decisión Declara improcedente

Aprobado: Acta Nº 143

Fecha: 20 de octubre de 2020

1 – ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor LUIS CARLOS DÍAZ PEDRAZA en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías; se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN

Expone el accionante que radicó solicitud el 26 de marzo de 2020 ante el Consejo de Evaluación y Tratamiento Penitenciario de Acacías, para que le efectuara la valoración y clasificación de cambio de fase a mediana seguridad, dado que cumple con el factor objetivo y subjetivo, pero se le asignó un turno, lo cual no se encuentra consagrado en la Ley 65 de 1993, además, le esbozan que por motivos de pandemia no lo pueden atender, pese a que en las diferentes muestras que se la han tomado ha salido negativo para Covid-19.

encuentra consagrado en la Ley 65 de 1993, además, le esbozan que por motivos de pandemia no lo pueden atender, pese a que en las diferentes muestras que se la han tomado ha salido negativo para Covid-19.

Bajo lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y petición, en consecuencia, se ordene a las accionadas lo clasifiquen en la fase de mediana seguridad.

3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOSRadicación: 50001-22-04-000-2020-00424-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: LUIS CARLOS DÍAZ PEDRAZA

Decisión: Declara improcedente

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3.1El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías 1, expone que esa dependencia es ajena a los hechos expuestos en el escrito de tutela, y a la fecha no existe ninguna petición del accionante p endiente para ingresar al despacho relacionada con el cambio de fase de seguridad.

3.2La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías 2, indicó que una vez revisada la hoja de vida del accionante, y en atención a la solicitud de cambio de fase a mediana seguridad, se evidencia que el Consejo de Evaluación y Tratamiento, emitió el acta de clasificación y/o seguimiento No. 148031-2020 del 17 de septiembre de 2020, en la que determinó ubicar al señor Díaz Pedraza en fase de mediana seguridad, la cual le fue debidamente notificada.

Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente la presente acción , al existir

Pedraza en fase de mediana seguridad, la cual le fue debidamente notificada.

Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente la presente acción , al existir carencia actual de objeto por hecho superado.

3.3La Juez del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3, solicitó su desvinculación dado que la inconformidad del accionante se dirige frente a la solicitud que efectuó el 26 de marzo de 2020 ante la oficina del CET del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.

4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR

4.1Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las entidades accionadas, si se están vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y petición del señor Luis Carlos Díaz Pedraza, al no resolver su solicitud de cambio de fase de seguridad.

4.2Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben estudiar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.2.1Legitimación en la causa por activa

El señor Luis Carlos Díaz, acude al presente mecanismo constitucional a nombre propio y en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad

1 EXPEDIENTE DIGITAL ONE DRIVE CARPETA 50001-22-04-000-2020-00424-00, carpeta denominada CENTRO DE SERVICIOS JUZGADOS PENAS-ACACÍAS, archivo denominado RESPUESTA. 2 EXPEDIENTE DIGITAL ONE DRIVE CARPETA 50001-22-04-000-2020-00424-00, carpeta denominada EPC-ACACÍAS, archivo denominado RESPUESTA.

2 EXPEDIENTE DIGITAL ONE DRIVE CARPETA 50001-22-04-000-2020-00424-00, carpeta denominada EPC-ACACÍAS, archivo denominado RESPUESTA. 3 EXPEDIENTE DIGITAL ONE DRIVE CARPETA 50001 -22-04-000-2020-00424-00, carpeta denominada JUZGADO TERCERO DE PENAS-ACACÍAS, archivo denominado RESPUESTA.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00424-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: LUIS CARLOS DÍAZ PEDRAZA

Decisión: Declara improcedente

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humana y petición, por lo que se encuentran legitimado para actuar en la presente acción constitucional.

4.2.2Subsidiariedad

Es necesario indicar de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, por el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de que le sean resguardados los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en circunstancias en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene ca rácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado

derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional4.

El caso objeto de estudio plantea un debate que reviste especial relevancia constitucional, en tanto involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo de una persona privada de la libertad respecto de las cuales, la Constitución Política consagra una protección especial que en hechos concretos se traduce en un tratamiento reforzado dada su condición de especial sujeción e indefensión frente al Estado que debe garantizarse a través de la acción de tutela, por lo cual este procederá como mecanismo definitivo, al perfilarse como el idóneo para dar solución a los derechos fundamentales del recluso.

4.3Cumplidos lo presupuestos generales de procedencia, se procede a analizar el problema jurídico planteado, por tanto, verificados los documentos que reposan en el expediente, se tiene que el actor afirmó que cuenta con los requisitos legales para obtener el traslado a la fase de mediana seguridad, sin embargo, existe negligencia por parte de la autoridad penitenciara para realizar el sistema de evaluación que permite determinar el cambio de fase, pues se le asignó un turno (el accionante no determina el número).

4 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00424-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

T-1316 de 2001.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00424-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: LUIS CARLOS DÍAZ PEDRAZA

Decisión: Declara improcedente

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Ahora bien, el actor expone que no es procedente que el E stablecimiento le otorgue un turno para ser valorado, pues la normatividad que regula el procedimiento para cambio de fase de seguridad no lo determina, por lo que pretende obtener un pronunciamiento de fondo a su solicitud a través del presente mecanismo constitucional.

Al analizarse el procedimiento que regula el cambio de fase de seguridad, esto es, la Resolución 7302 de 2005, est a ni siquiera determina que deba existir solicitud del interno, solo consagra en su artículo 11, lo siguiente:

“Seguimiento y cambio de fase de tratamiento. Se entiende como seguimiento la verificación efectuada por el CET que permite, a través de la aplicación de instrumentos científicos y jurídicos, determinar el cumplimiento del plan de tratamiento del interno(a) durante su proceso en cada una de las fases, evidenciando sus avances o retrocesos. El CET aplicará dos clases de seguimiento: Seguimiento en fase: Es la valoración permanente al proceso de tratamiento del interno(a) en una misma fase, la cual debe ser reportada e n forma escrita por el CET como mínimo cada 6 meses , o cuando por razones especiales, algún funcionario integrante del Comité lo considere pertinente, no siempre implica un cambio de fase, pues puede convertirse en insumo para la toma de decisiones del CET.”

De ahí que, no es posible señalar que el sistema de turnos que maneja el centro

no siempre implica un cambio de fase, pues puede convertirse en insumo para la toma de decisiones del CET.”

De ahí que, no es posible señalar que el sistema de turnos que maneja el centro carcelario vulnere el derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues por el contrario considera esta Corporación, que con este se garantiza el acceso a dicha valoración en igualdad de condiciones de todos los internos, al respetar que aquellas personas que están recluidas en las mismas condiciones del actor, pero cumplieron los requisitos o solicitaron el cambio de fase, primero que el accionante, se les resuelva de fondo su pedimento primero que al señor Luis Carlos Pedraza Luis; sin embargo, sí le correspondía a dicha institución informarle en la respuesta a la petición de cambio de fase, una fecha cierta que esté dentro de un periodo razonable, en el que se va emitir el acto administrativo respectivo, p orque no se puede someter al interno a una situación de incertidumbre. Por tanto, se negará el amparo al debido proceso administrativo, y sería del caso amparar el derecho fundamental de petición, de no ser porque en el trámite de laRadicación: 50001-22-04-000-2020-00424-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: LUIS CARLOS DÍAZ PEDRAZA

Decisión: Declara improcedente

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presente acción se emitió acto administrativo por medio del cual se resolvió la solicitud del accionante, estos es, el acta de clasificación No. 148 -031-2020 del 17 de septiembre de 2020, que le fue notificada al interno5.

Lo anterior conlleva a que exista un hecho superado, al configurarse la segunda

solicitud del accionante, estos es, el acta de clasificación No. 148 -031-2020 del 17 de septiembre de 2020, que le fue notificada al interno5.

Lo anterior conlleva a que exista un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional 6 ha determinado para declarar que se está frente al mismo, a saber: 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

En ese sentido, es viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamado s por el demandante ; empero como ha cesado la amenaza o la vulneración de estos, el presente instrumento constitucional se torna inocuo, pues no tendría un obje to directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción, lo que torna improcedente el amparo invocado respecto al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías , y se prevendrá a efectos que no vuelva a incurrir en conducta similar que conllevó a la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante.

4.4Respecto a los derechos fundamentales a la igualda d, y dignidad humana, no se observa acción u omisión por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, que conlleve a su vulneración, por lo que se negará su amparo.

4.5De otra parte, no se vislumbra que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el

amparo.

4.5De otra parte, no se vislumbra que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, hubieren intervenido en la conducta cuestionada, por lo que se dispondrá su desvinculación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

5 EXPEDIENTE DIGITAL ONE DRIVE CARPETA 50001-22-04-000-2020-00424-00, carpeta denominada EPC-ACACÍAS, archivo denominado RESPUESTA, hoja 3 y ss. 6 Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00424-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: LUIS CARLOS DÍAZ PEDRAZA

Decisión: Declara improcedente

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al amparo al derecho fundamental de petición invocado por el señor Luis Carlos Díaz Pedraza, por carencia actual de objeto al presentarse un hecho superado, respecto al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, y PREVENIRLO a efectos que no vuelv a a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NO TUTELAR los derechos fundamentales a l debido proceso

PREVENIRLO a efectos que no vuelv a a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NO TUTELAR los derechos fundamentales a l debido proceso administrativo, igualdad y dignidad humana invocados por el señor Luis Carlos Díaz Pedraza, respecto del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de

Acacías.

TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción a l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, conforme con lo ya expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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