TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00426 00-(22-10-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00426 00-(22-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 146
Villavicencio, 22 de octubre de 2020
Tutela: 1ª Instancia RUN: 50001 22 04 000 2020 00426 00
Accionante: Edwin Ramiro Sosa Escobar Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Acacías y otros.
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por el interno Edwin Ramiro Sosa Escobar , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros, por la presunta violación a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso administración de justicia.
ANTECEDENTES
1. Señala el interno Edwin Ramiro Sosa Escobar que el 6 de abril de 2020 radicó en el CAMIS de Acacías derecho de petición mediante el cual solicitó la libertad condicional y como no obtuvo respuesta, el 1 de junio de 2020 bajo el radicado No. 16180 reiteró su solicitud e informó sobre su arraigo familiar y social. Que el 8 de junio de 2020, mediante el radicado No. 16449 eleva nuevamente petición de libertad condicional yRad. 50001 22 04 000 2020 00426 00 1ª. Inst.
Accionante: Edwin Ramiro Sosa Escobar Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros
Hecho Superado 2
Accionante: Edwin Ramiro Sosa Escobar Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros
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prisión domiciliaria, sin que la fecha haya obtenido respuesta por parte del Juzgado Segundo de Penas.
Por lo anterior , considera vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso administración de justicia por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías.
2. Mediante auto del 7 de octubre de 20201, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la misma al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a la Colonia Penal Agrícola de Oriente de la misma ciudad . Se vinculó a l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Acacías a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio. 2.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,2 informa que vigila la pena impuesta de 72 meses de prisión al interno Edwin Ramiro Sosa Escobar, por el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Facatativá Cundinamarca , en sentencia del 9 de noviembre de 2017 , por el delito de hurto calificado y agravado, en la que se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Resalta que en punto de la libertad condicional a la fecha no ha recibido de la Colonia Agrícola de Acac ías documentación relacionada con el referido subrogado. Que el 25 de septiembre pasado, ingresó al Juzgado
domiciliaria.
Resalta que en punto de la libertad condicional a la fecha no ha recibido de la Colonia Agrícola de Acac ías documentación relacionada con el referido subrogado. Que el 25 de septiembre pasado, ingresó al Juzgado
1 La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 2309006 del 5 de octubre de 2020. 2 Oficio No. 795 del 7 de octubre de 2020, en 2 folios y 10 folios anexos , guardado como respuesta J. 2 EPMS Acacías.Rad. 50001 22 04 000 2020 00426 00 1ª. Inst.
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solicitud de libertad condicional suscrita por la PPL (sin documentación) y que en oficio 130-CAMISAC-AJUR-2020EE0104551 del 13 de julio de 2020, signado por el director y Asesor Jurídico de la Colonia Agrícola de Acacias, por cuyo medio adjuntaron únicamente la documentación para decidir sobre la petición de prisión domiciliaria
Aduce que las referidas solicitudes fueron resueltas en el auto No. 1765 adiado 28 de septiembre de la anualidad, donde se dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia condenatoria. En lo que respecta a la concesión de la prisión domiciliaria del articulo 38 B del Código Penal y en el acápite de “otras decisiones”, ordenó (i) informar al interno Sosa Escobar que no se había recibido documentación para decidir la libertad condicional, (ii)
de la prisión domiciliaria del articulo 38 B del Código Penal y en el acápite de “otras decisiones”, ordenó (i) informar al interno Sosa Escobar que no se había recibido documentación para decidir la libertad condicional, (ii) oficiar a la Colonia Agrícola de Acacías informándoles que no había sido recibida documentación relacionada con la libertad condicional del interno, (iii) requerir al Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad para que informara si había recibido documentación de la PPL para el e studio de subrogado penal y, (iv) disponer que la Asistente Social practi cara visita virtual al domicilio señalado por Sosa Escobar, con la finalidad de emitir d ecisión sobre la prisión domiciliaria del articulo 38 G del Código Penal. La anterior providencia fue notificada de manera personal al accionante el 29 de septiembre pasado como consta en el voucher de recepción.
Indica que el 7 de octubre pasado, recibió en el Juzgado informe de la Asistente Social del Centro de Servicios, en el que manifiesta que no ha sido posible realizar la visita virtual ordenada, por circunstancias atribuibles a la progenitora del actor, la señora Luz Mery Escobar García, quien no ha tenido tiempo para atender la diligencia.Rad. 50001 22 04 000 2020 00426 00 1ª. Inst.
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Por lo anterior solicita al Tribunal no tutelar l os derechos demandados, teniendo en cuenta que ese Juzgado ha garantizado los derechos
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Por lo anterior solicita al Tribunal no tutelar l os derechos demandados, teniendo en cuenta que ese Juzgado ha garantizado los derechos fundamentales del actor, particularmente debido proceso y tutela judicial efectiva, emitiendo oportunamente las decisiones correspondientes a la ejecución de sentencia.
Anexa copias del Auto No. 1765 de fecha 28 de septiembre de 2020, correo electrónico y su correspondiente comprobante de envió del informe de la Asistente Social del 7 de octubre de 2020.
Mediante correo electrónico del 19 octubre de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, allega copia del auto interlocutorio No. 1979 del 16 de octubre de 2020, mediante el cual al conocer el resultado del informe de visita domiciliaria efectuado, resolvió conceder a favor del interno Edwin Ramiro Sosa Escobar la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P. , en la carrera 5 A sur número 3 – 41 Urbanización Villas de San Benito en Facatativá (Cundinamarca), por lo que ordenó remitir por competencia el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -repartode esa ciudad, providencia que se encuentra en proceso de notificación. Anexa copia de la referida decisión.3
2.2. La Dirección d e la Colonia Agrícola de Acacías, 4 informa que se consultó con el área jurídica del penal, el trámite y respuesta dada a los derechos de petición elevados por el PPL Edwin Ramiro Sosa Escobar y al revisar la cartilla biográfica se observa el oficio 130-CAMISACS-AJURconsultó con el área jurídica del penal, el trámite y respuesta dada a los derechos de petición elevados por el PPL Edwin Ramiro Sosa Escobar y al revisar la cartilla biográfica se observa el oficio 130-CAMISACS-AJUR3 Auto 1979 del 16 de octubre de 2020, en 13 folios. 4 Oficio No. 2020EE0154179 del 15 de octubre de 2020, en 9 folios, 3 corresponden a respuesta y 6 folios anexos, guardados carpeta Colonia Agrícola de Acacías.Rad. 50001 22 04 000 2020 00426 00 1ª. Inst.
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2020EE0069470 del 27 de abril de 2020, remitido al “Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías”, en el que se anexó documentación relacionada con redención de pena y libertad condicional, respecto de la petición radicada con el número 16449 del 8 de junio de 2020, esta fue enviada junto con la documentación relacionada con la solicitud de prisión domiciliaria al mismo Juzgado según oficio 130 -CAMISACS-AJUR-2020EE00104511 del 13 de julio de 2020.
Con lo anterior, señala que no han vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que han dado trámite a lo solicitado, y que la concesión de los subrogados penales recae exclusivamente en el juez que vigila la pena.
fundamentales invocados por el actor, toda vez que han dado trámite a lo solicitado, y que la concesión de los subrogados penales recae exclusivamente en el juez que vigila la pena.
Anexa copias de los siguientes documentos: (i) derecho de petición del 6 de abril de 2020 (libertad condicional), (ii) oficio 2020EE0069470 del 27 de abril de 2020 dirigido al Juzgado 27 de Ejecución de Penas de Bogotá), (iii) derecho de petición del 8 de junio de 20 20 (redención y prisión domiciliaria) y, (iv) oficio 130 -CAMISACS-AJUR-2020EE00104511 del 13 de julio de 2020 dirigido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
2.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías5, adicional a lo informado por el Juzgado Segundo de Penas, indica que según la base de datos de correspondencia recibida de esa dependencia solo se observa como
5Oficio No. 3041 del 14 de octubre de 2020, en 1 folio respuesta y 56 folios anexos, guardados carpeta del Centro de Servicios Penas Acacías.Rad. 50001 22 04 000 2020 00426 00 1ª. Inst.
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recibidas las siguientes: (i) Solicitud de prisión domiciliaria transitoria del
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recibidas las siguientes: (i) Solicitud de prisión domiciliaria transitoria del 2 de junio de 2020, la cual fue resuelta por el ejecutor mediante auto No. 1057 del 4 del mismo mes y año, (ii) Memorial de libertad condicional suscrito por el interno sin documentación anexa, recibido el 13 de julio de 2020 y, (iii) Oficio No. EE104551 del 13 de julio de 2020, proveniente de la Colonia Agrícola de Acacías con solicitud de prisión domiciliaria y documentación para tal fin, recibida el 15 de julio de 2020, peticiones (ii) y (iii) que fueron resueltas mediante auto No. 1765 del 28 de septiembre de 2020, la cual se encuentra en trámite de notificación por conducto del apoyo de la oficina jurídica de la Colonia Agrícola.
Adicional a lo anterior, señala que no ha recibido documentación relacionada con la libertad condicional diferente al memorial sin anexos que suscribió el actor.
Por último informa que la Asistente Social de esa oficina, le comunicó que después de múltiples intentos para realizar la visita domiciliaria virtual ordenada por el Juzgado Segundo de Penas al domicilio señalado por el interno Sosa Escobar, la misma fue realizada el día 12 de octubre pasado, por lo que tan pronto allegue el informe procederá de manera inmediata a ingresar el mismo al despacho ejecutor para que pueda resolver de fondo lo relacionado con la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P.
por lo que tan pronto allegue el informe procederá de manera inmediata a ingresar el mismo al despacho ejecutor para que pueda resolver de fondo lo relacionado con la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P.
Conforme a lo anterior, solicita comedidamente la desvinculación en esta acción constitucional del Centro de Servicios y/o la declaratoria de hecho superado respecto a las pretensiones invocadas por el señor Edwin Ramiro Sosa Escobar. Anexa como medio probatorio 56 folios.Rad. 50001 22 04 000 2020 00426 00 1ª. Inst.
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CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que el accionado es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Del hecho superado.
La Corte Constitucional en la sentencia T - 058 del 6 de marzo de 2018,
M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sobre este tema señaló:
“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos
M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sobre este tema señaló:
“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.Rad. 50001 22 04 000 2020 00426 00 1ª. Inst.
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El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto a la solicitud de prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., señala que mediante decisión del pasado 28 de
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El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto a la solicitud de prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., señala que mediante decisión del pasado 28 de septiembre, dispuso, entre otras decisiones, que a través de la Asistente Social de esos Juzgados, se realizara visita domiciliaria virtual a la señora Luz Mery Escobar García , madre del penado, ubicable en la Carrera 5A sur número 3 -41 Urbanización Villas de San Benito en Facatativá (Cundinamarca), abonados celulares 322 8441018 y 311 8728371 . Decisión que se encuentra en trámite de notificación desde el 29 de septiembre de 2020, tal y como lo corroboró el Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de Acacías.
Así mismo ha informado y acreditado que mediante auto interlocutorio No. 1979 del 16 de octubre del año en curso, concedió a favor del interno Edwin Ramiro Sosa Escobar la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., que cumplirá en la Carrera 5 A sur número 3 -41 Urbanización Villas de San Benito en Facatativá (Cundinamarca) y dispuso que m aterializado su traslado debe de remitirse el expediente por competencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -repartode la referida ciudad, para lo cual emitió el oficio de traslado No. 814 del 19 de octubre de 2020, con destino a la Dirección de la Colonia Agrícola de Acacías.
En consecuencia, el amparo constitucional invocado respecto a la
No. 814 del 19 de octubre de 2020, con destino a la Dirección de la Colonia Agrícola de Acacías.
En consecuencia, el amparo constitucional invocado respecto a la solicitud de prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., se torna improcedente, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el hecho vulnerador de los derechosRad. 50001 22 04 000 2020 00426 00 1ª. Inst.
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fundamentales invocados por el actor desapareció estando en curso la acción de tutela.
3. En cuanto a la solicitud de libertad condicional, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, afirmó que en relación con el subrogado liberatorio solo recibió el 25 de septiembre de 2020, memorial suscrito por el actor, información que corrobora el Centro de Servicios Administrativos de los Juzg ados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , según el resultado de la consulta realizada a la base de datos de la correspondencia recibida en esa dependencia.
A su turno la Colonia Agrícola de Acacías, indicó que en la cartilla biográfica del PPL se puede observar que el derecho de petición del 6 de abril de 2020, mediante el cual solicitó redención de pena y libertad condicional, fue tramitado por la oficina jurídica del penal a través del oficio 2020EE0069470 del 27 de abril de 2020 y remitido al Juzgado
abril de 2020, mediante el cual solicitó redención de pena y libertad condicional, fue tramitado por la oficina jurídica del penal a través del oficio 2020EE0069470 del 27 de abril de 2020 y remitido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías . No obstante, de los anexos que acompaña su respuesta se verifica la existencia del mencionado oficio pero dirigido al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al cual ane xó además de la solicitud del actor, cartilla biográfica, certificado de cómputos y calificación de conducta, situación que permite concluir que a la fecha la solicitud de libertad condicional elevada por el actor no ha sido posible de resolver debido a la equivocación registrada . Por t al razón no es posible predicar vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas deRad. 50001 22 04 000 2020 00426 00 1ª. Inst.
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Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de la especialidad con sede en Acacías.
Respecto a la actuación de la Colonia Agrícola de Acacías, observa la Sala que aunque afectó los derechos fundamentales del interno Sosa Escobar respecto a obtener respuesta oportuna a la solicitud de reden ción de pena y libertad condicional, sería inane ordenar que la documentación contenida en el oficio 2020EE0069470 del 27 de abril de 2020, sea
respecto a obtener respuesta oportuna a la solicitud de reden ción de pena y libertad condicional, sería inane ordenar que la documentación contenida en el oficio 2020EE0069470 del 27 de abril de 2020, sea remitida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, quien en la decisión del pasado 16 de octubre al conceder la prisión domiciliaria al penado en la ciudad de Facatativa, ordenó remitir por competencia territorial el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – reparto – de la misma ciudad.
Por tanto, la Sala deberá requerir al Director y al Área Jurídica de la Colonia Agrícola de Acacías, para que de manera inmediata y concomitante al traslado del interno Edwin Ramiro Sosa Escobar a la Cárcel Modelo de Bogotá, quien ejercerá la vigilancia de la prisión domiciliaria concedida, remita la documentación anexa en el oficio 2020EE0069470 del 27 de abril de 2020, como pendiente por resolver, con la finalidad de que sea resuelta por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativa que le corresponda la ejecución del proceso del actor.
Así mismo, se exhortará al director y al Área Jurídica de la Colonia Agrícola de Acacías, para que presten atención y cuidado en el diligenciamiento, elaboración y envió de las diferentes solicitudes queRad. 50001 22 04 000 2020 00426 00 1ª. Inst.
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presenten las PPL con destino a los diferentes despachos judiciales del país.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo constitucion al invocado por el interno Edwin Ramiro Sosa Escobar, respecto a la solicitud de prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., por carencia actual de objeto por hecho superado, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y e l Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Negar el amparo constitucional invocado por el interno Edwin Ramiro Sosa Escobar, respecto a la solicitud de redención de pena y libertad condicional, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, conforme con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Requerir al director y al Área Jurídica de la Colonia Agrícola de Acacías, para que, de manera inmediata y concomitante al traslado
Acacías, conforme con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Requerir al director y al Área Jurídica de la Colonia Agrícola de Acacías, para que, de manera inmediata y concomitante al traslado del interno Edwin Ramiro Sosa Escobar, remitan la documentaciónRad. 50001 22 04 000 2020 00426 00 1ª. Inst.
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anexa en el oficio 2020EE0069470 del 27 de abril de 2020, como pendiente por resolver, con la finalidad de que sea resuelta por el Juzgado de Ej ecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá que le corresponda la ejecución del proceso del actor, de acuerdo con lo expuesto.
Cuarto. Exhortar al director y al Área Jurídica de la Colonia Agrícola de Acacías, para que presten atención y cuidado en el diligenciamiento, elaboración y envió de las diferentes solicitudes que presenten las PPL con destino a los diferentes despachos judiciales del país, de conformidad con lo expuesto.
Quinto. Si no fuere impugnado el presente fallo, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado