TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00431 00-(22-10-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00431 00-(22-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-22-04-000-2020-00431-00 Accionantes DAVID DURANGO RUIZ Accionados Juzgado Cuarto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros Derecho Debido proceso y libertad Decisión No concede
Aprobado: Acta Nº 144
Fecha: 22 de octubre de 2020
1 - ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver en primera instancia , la acción de tutela instaurada por DAVID DURANGO RUIZ contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín. Se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, vida y libertad.
2 - HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN
Expone el accionante que el 12 de febrero de 2019 solicitó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el beneficio de libertad condicional consagrado en el artículo 64 del C.P., pero con auto de la misma fecha el despacho negó su solicitud, argumentando que si bien cumple con el presupuesto objetivo y observa buena conducta, no se satisface el requisito subjetivo relaci onado con la valoración de la conducta punible; por lo que interpone recurso de reposición y en
negó su solicitud, argumentando que si bien cumple con el presupuesto objetivo y observa buena conducta, no se satisface el requisito subjetivo relaci onado con la valoración de la conducta punible; por lo que interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que dic ha decisión desconoció el proceso de resocialización.
El recurso de apelación le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien resuelve confirmar el auto del 12 de febrero de 2019.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00431-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: DAVID DURANGO RUIZ Decisión: No tutela
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El 14 de noviembre de 2019, solicitó la libertad condicional con elementos nuevos para la valoración de la conducta, pero el juzgado no se pronuncia y dice que se está a lo resuelto en auto del 12 de febrero de 2019.
El 13 de mayo de 2020, volvió a presentar solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, pero su petición no fue atendida dado que ya el despacho se había pronunciado al respecto.
El 10 de julio de 2020, elevó una nueva solicitud para obtener el beneficio de libertad condicional ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que invocó el derecho a la igualdad en relación con sus compañeros de causa que se encuentra en libertad, para lo cual el despacho le indicó que ese despacho solo vigila su pena y no de otras personas.
de Acacías, en el que invocó el derecho a la igualdad en relación con sus compañeros de causa que se encuentra en libertad, para lo cual el despacho le indicó que ese despacho solo vigila su pena y no de otras personas.
El 11 de marzo de 2020, nuevamente radic ó pedimento solicitando el mismo beneficio, dado que superaba las 3/5 partes de la pena, presenta excelente conducta y adecuada resocialización; pero el despacho indicó que ya se había pronunciado al respecto en auto del 12 de febrero de 2019, y no contaba con presupuestos nuevos que permitan modificar dicha decisión.
Resaltó que en el proceso de resocialización al que es sometido el reo, debe superar varias fases , trabajar, estudiar, enseñar, tener cambios positivos, por lo que considera que la valoración de la conducta punible es un doble juzgamiento, cuando en Colombia no existe la pena de muerte o cadena perpetua.
Razones estas, por las que pide se amparen sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso, igualdad y libertad, en consecuencia, se le conceda el beneficio de libertad condicional.
3 - RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
3.1El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías1, hace una relación de los memoriales radicados por el actor en los que solicitó la libertad condicional y las
1 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001-22-04-000-2020-00431-00, SUB CARPETA RESPUESTAS, SUB CARPETA
memoriales radicados por el actor en los que solicitó la libertad condicional y las
1 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001-22-04-000-2020-00431-00, SUB CARPETA RESPUESTAS, SUB CARPETA CENTRO DE SERVICIOS JUZGADOS DE PENAS -ACACÍAS, ARCHIVO DENOMINDO RESPUESTARadicación: 50001-22-04-000-2020-00431-00
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decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
De otra parte, informó que actualmente no hay solicitudes pendientes por ingresar al despacho, y al momento de la notificación del auto No. 1015 el accionante insiste en la concesión de recursos de reposición y en subsidio apelación, la cual ingresaran al despacho el 15 de octubre de 2020.
3.3La oficial mayor del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías2, señaló que mediante auto del 12 de febrero de 2019 le fue negada la libertad condicional al accionante conforme a las exigencias del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000; decisión contra la cual el penado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; con auto del 15 de marzo de 2019, no se repone la decisión y se concede el recurso de apelación; siendo confirmada la decisión por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín mediante decisión del 9 de mayo de 2019.
el recurso de apelación; siendo confirmada la decisión por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín mediante decisión del 9 de mayo de 2019.
Resaltó que el interno en diferentes oportunidades ha insistido en solicitar la libertad condicional, sin allegar pruebas diferentes a las que ya fueron valoradas, por lo que el despacho con autos del 14 de noviembre de 2019, 11 de marzo, 13 de mayo, 10 de julio y 14 de septiemb re de 2020, se ha estado a lo resuelto en las decisiones antes mencionadas.
3.4El Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín 3, señaló que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, además, existen unas causales de procedencia contra decisiones judiciales, de las cuales, no observa su cumplimiento, dado que frente al requisito de inmediatez el penado dejó pasar mucho tiempo para acudir a la interposición de la presente acción.
En lo relacionado a la gravedad y mod alidad de la conducta delictiva, expone que esta se analiza por los jueces de garantías, conocimiento y ejecución de penas al momento de imponer medida, tasar pena y conceder libertad condicional, respectivamente, pero no por ello se puede determinar que e xista violación del non bis in ídem.
2 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001-22-04-000-2020-00431-00, SUB CARPETA RESPUESTAS, SUB CARPETA
JUZGADO CUARDO DE EJECUCIÓN PENAS -ACACÍAS, ARCHIVO DENOMINDO RESPUESTA 3 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001-22-04-000-2020-00431-00, SUB CARPETA RESPUESTAS, SUB CARPETA JUZGADO QUINTO PENAL CIRCUITO ESPECIALIZADO-MEDELLÍN, ARCHIVO DENOMINDO RESPUESTARadicación: 50001-22-04-000-2020-00431-00
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4 - ANÁLISIS PARA DECIDIR
4.1Debe determinar la Sala, si procede la acción tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, vida, debido proceso y libertad invocados por DAVID DURANGO RUIZ , por parte de los despachos accionados, al no concederle la libertad condicional.
4.1Es de resaltarse inicialmente que l a procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz.
4.1.1En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio
amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz.
4.1.1En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4.
b. Que se hayan agotado todos los medi os -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable5.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
los derechos fundamentales de la parte actora7.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8.
4 Sentencia T-173 de 1993. 5 Sentencia T-504 de 2000. 6 Sentencia T-315 de 2005. 7 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 8 Sentencia T-658 de 1998.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00431-00
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f. Que no se trate de sentencias de tutela9”.
4.1.1.1En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el señor DAVID DURANGO RUIZ, considera que la negativa por parte de los despachos accionados de otorgarle la libertad condicional, implica una vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, vida, debido proceso y libertad.
4.1.1.2Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito , se procede a estudiar el segundo de ellos, con base en los documentos aportad os por las entidades accionadas; sin embargo, se observa que son varias las decisiones cuestionadas, por lo que el presente presupuesto se estudiará de forma separada , de encontr arse satisfecho se continuará el análisis respectivo de los demás
entidades accionadas; sin embargo, se observa que son varias las decisiones cuestionadas, por lo que el presente presupuesto se estudiará de forma separada , de encontr arse satisfecho se continuará el análisis respectivo de los demás requisitos y de ser el caso de los derechos invocados como vulnerados.
4.1.1.2.1Autos del 12 de febrero, 15 de marzo y 9 de mayo de 2019.
Se observa en la actuación, que contra el auto del 12 de febrero de 201910 proferido por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Durango Ruiz interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero de ellos fue resuelto mediante auto del 15 de marzo de 201911, en la que se resolvió no reponer y conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación, el cual se decidió con auto del 9 de mayo de 201912 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien confirmó el auto primigenio; por lo tanto es posible determinar que el accionante agotó los mecanismos ordinarios, y no tiene otra vía sino la tutela, para atacar las decisiones cuestionadas.
Frente al requisito de inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados, se cumplen en el presente caso, dado que si bien el accionante acude al presente mecanismo constitucional un (1) año y cinco (5) meses después de haberse proferido el auto que resolvió la apelación, lo cierto es, que desde ese momento el accionante ha insistido en su pedimento de forma reiterada desde el año 2019 hasta la actualidad,
el auto que resolvió la apelación, lo cierto es, que desde ese momento el accionante ha insistido en su pedimento de forma reiterada desde el año 2019 hasta la actualidad,
9 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 10 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001-22-04-000-2020-00431-00, SUB CARPETA RESPUESTAS, SUB CARPETA CENTRO DE SERVICIOS JUZGADOS DE PENAS -ACACÍAS, ARCHIVO DENOMINDO RESPUESTA, HOJA 3 Y SS. 11 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001-22-04-000-2020-00431-00, SUB CARPETA RESPUESTAS, SUB CARPETA CENTRO DE SERVICIOS JUZGADOS DE PENAS -ACACÍAS, ARCHIVO DENOMINDO RESPUESTA, HOJA 8 Y SS. 12 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001 -22-04-000-2020-00431-00, SUB CARPETA ADMITE, ARCHIVO DENOMINDO 4.ESCRITO DE TUTELA, HOJA 35 Y SS.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00431-00
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además, que las circunstancias que lo llevaron a solicitar el beneficio de libertad condicional no han variado, pues continua estando privado de su libertad; además, se indicaron los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la petición de amparo, no cuestionándose una sentencia de tutela.
Cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción
indicaron los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la petición de amparo, no cuestionándose una sentencia de tutela.
Cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T -871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son:
“i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 13 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita fun cional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
legitimidad de su órbita fun cional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado 14; y viii) Violación directa de la Constitución”.
Esta Sala advierte de las providencias aquí analizadas no cumplen con ninguno de los defectos específicos, ya que la negativa de conceder el beneficio de libertad condicional a DAVID DURANGO RUIZ , se encuentra debidamente motivada en el artículo 64 del Cód igo Penal, que exige para su concesión, que sea previamente
13 Sentencia T-522/01 14 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00431-00
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valorada la conducta punible, presupuesto que no se podía omitir acorde con lo establecido jurisprudencialmente en las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014.
Al efecto, sostuvo la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias en el auto del 12 de febrero de 201915, lo siguiente:
“Sobre el primer presupuesto, que impone al Juez ejecutor de la pena adelantar
Al efecto, sostuvo la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias en el auto del 12 de febrero de 201915, lo siguiente:
“Sobre el primer presupuesto, que impone al Juez ejecutor de la pena adelantar una valoración de la conducta punible de manera previa, debe ind icarse que las actividades delictivas desarrolladas por el condenado para la fecha de los hechos que dieron inicio a esta causa, son del todo reprochables, cuando quiera que van en procura de aumentar el flagelo que vive desde hace mucho la sociedad colombiana, como es la creación o participación en bandas de microtráfico, es decir, la organización de un grupo de personas que se encargan de la venta y distribución de estupefacientes, en el caso concreto, en zonas aledañas a los centros educativos y lugares de recreación de menores de edad, haciendo además uso de menores de edad para la actividad de venta de estupefacientes, lo que hace aún más gravosa y reprochable el actuar del condenado (…)
(…) Tal y como lo indicará el juez fallador en la sentencia conde natoria, es tal la gravedad de la conducta por la que fue condenado David Durango Ruiz, que la organización de la que hacía parte, sembró zozobra y temor en los habitantes del sector, que muchos se abstuvieron de formular denuncia, soportando durante mucho tiempo el atentado contra la salubridad pública protagonizado por el condenado y sus compañeros de causa, llevándose a su paso, la salud de los menores de edad, por lo que indicó, era necesaria la privación de la libertad para cumplir los fines de la pena especialmente, prevención general y especial”,
Evidenciándose que la valoración efectuada por el juez de ejecución de penas tuvo
menores de edad, por lo que indicó, era necesaria la privación de la libertad para cumplir los fines de la pena especialmente, prevención general y especial”,
Evidenciándose que la valoración efectuada por el juez de ejecución de penas tuvo como fundamento las circunstancias realizadas por el juez fallador de la sentencia condenatoria, acorde con lo señaló la Cort e Constitucional en sentencia C -757 de 201416.
15 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001-22-04-000-2020-00431-00, SUB CARPETA RESPUESTAS, SUB CARPETA CENTRO DE SERVICIOS JUZGADOS DE PENAS -ACACÍAS, ARCHIVO DENOMINDO RESPUESTA, HOJA 3 Y SS. 16 “En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad ( Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad
art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto , una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. (…)”.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00431-00
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Situación que es reiterada en el auto del 15 de marzo de 201917, en el que se trae a colación no solo un aparte de la sentencia C -194 de 2005, en el que se determina que la valoración de la conducta posterior a la condena se somete a los paramentos de la sentencia condenatoria, sino también del auto radicado No. 44195 , aprobado mediante acta del 3 de septiembre de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pe nal, MP. Patricia Salazar Cuellar, en el que se señala que: “ la valoración de la gravedad de la conducta como aspecto a estudiar en la libertad condicional, fue introducido por el legislador en el desarrollo de su libertad de configuración, lo cual no
valoración de la gravedad de la conducta como aspecto a estudiar en la libertad condicional, fue introducido por el legislador en el desarrollo de su libertad de configuración, lo cual no implica un nuevo análisis de responsabilidad penal y tampoco quebrantamiento del principio constitucional non bis in ídem porque no concurren los presupuestos de identidad de sujeto, conducta reprochada y normatividad aplicable. (…)
Igualmente, la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, hizo énfasis en que el accionante solicitó se tenga en cuenta el contenido de la sentencia T-640 de 2017, a lo cual le respondió que lo allí contenido solo obliga a las partes allí involucradas.
Dichos a utos fueron confirmados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, que igualmente determinó mediante auto del 9 de mayo de 2019 18 que no se cumplía con el presupuesto subjetivo de valoración de la conducta.
Así las cosas, esta Sala encuentra que las decisiones fueron debidamente fundamentadas en el aspecto fáctico y jurídico, por lo que se deberá negar el amparo invocado por el actor frente a la solicitud de libertad condicional, pues a pesar de su inconformismo con las decisiones de las autoridades demandadas, las mismas no son contrarias a los mandatos constitucionales y legales, y por el contrario, satisfacen al estudio minucioso de los presupuestos subjetivos y objetivos que establece el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia.
establece el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia.
Por tanto, la Sala negará la solicitud de amparo elevada por DAVID DURANGO RUIZ, frente a los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, frente
17 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001-22-04-000-2020-00431-00, SUB CARPETA RESPUESTAS, SUB CARPETA CENTRO DE SERVICIOS JUZGADOS DE PENAS -ACACÍAS, ARCHIVO DENOMINDO RESPUESTA, HOJA 8 Y SS. 18 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001 -22-04-000-2020-00431-00, SUB CARPETA ADMITE, A RCHIVO DENOMINDO 4.ESCRITO DE TUTELA, HOJA 35 Y SS.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00431-00
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a las decisiones aquí analizadas, además debe advertirse que no es posible que al resultar adversa a sus intereses las decisiones que le resolvieron la petición de libertad condicional, acuda ante un juez constitucional como una instancia adicional, cuando es claro que es de la esencia del juez natural de ejecución de penas que ha venido interviniendo la actuación.
libertad condicional, acuda ante un juez constitucional como una instancia adicional, cuando es claro que es de la esencia del juez natural de ejecución de penas que ha venido interviniendo la actuación.
4.1.1.2.2Autos del 14 de noviembre de 2019, 13 de mayo, 10 de julio y 14 de septiembre de 2020.
Ahora, el actor también cuestiona los autos proferidos el 14 de noviembre de 201919, 13 de mayo20, 10 de julio 21 y 14 de septiembre de 2020 22, contra ninguno de ellos procedía recurso alguno, por lo que se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertirlos.
En lo relacionado al presupuesto de inmediatez, como se expuso anteriormente, si bien la primera decisión aquí cuestionada fue proferida hace aproximadamente 11 meses, dicha vulneración se ha mantenido en el tiempo, dado el accionante ha solicitado de forma reiterada el beneficio de libertad condicional ante el juez ejecutor de la pena, y sus circunstancias no han variado, pues continua privado de la libertad.
Igualmente, entodas las providencias cuestionadas, se indicaron los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la petición de amparo, no cuestionándose una sentencia de tutela.
Cumplidos los presupuestos generales, se proceden analizar los requisitos específicos de procedibilidad consagrados en la se ntencia T-871 de 2011, que ya fueron acotados en la presente acción constitucional.
Analizado cada uno de los autos aquí cuestionados, no se observa que ninguno de
específicos de procedibilidad consagrados en la se ntencia T-871 de 2011, que ya fueron acotados en la presente acción constitucional.
Analizado cada uno de los autos aquí cuestionados, no se observa que ninguno de ellos presente algún defecto específico, pues la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de enero de 1998, ha señalado que:
19 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001-22-04-000-2020-00431-00, SUB CARPETA RESPUESTAS, SUB CARPETA JUZGADO CUARDO DE EJECUCIÓN PENAS -ACACÍAS, ARCHIVO DENOMINDO RESPUESTA, HOJA 14 Y SS. 20 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001-22-04-000-2020-00431-00, SUB CARPETA RESPUESTAS, SUB CARPETA JUZGADO CUARDO DE EJECUCIÓN PENAS -ACACÍAS, ARCHIVO DENOMINDO RESPUESTA, HOJA 16 Y SS. 21 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001-22-04-000-2020-00431-00, SUB CARPETA RESPUESTAS, SUB CARPETA JUZGADO CUARDO DE EJECUCIÓN PENAS -ACACÍAS, ARCHIVO DENOMINDO RESPUESTA, HOJA 18 Y SS. 22 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001-22-04-000-2020-00431-00, SUB CARPETA RESPUESTAS, SUB CARPETA JUZGADO CUARDO DE EJECUCIÓN PENAS -ACACÍAS, ARCHIVO DENOMINDO RESPUESTA, HOJA 20 Y SS.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00431-00
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“… no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico”.
Y en sede de tutela, radicado 37488 del 15 de julio de 2008, reiteró:
”…Resulta entonces, ajustado al ordenamiento los autos atacados por cuanto, se reitera, lo solicitado ya había sido resuelto y no es viable debatir la reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna , casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían debat irse perenemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia…”
Verificados los escritos del 25 de febrero de 2019 23, 6 de marzo de 202024, 14 de abril de 202025 21 de mayo de 202026, 16 de junio de 202027, 23 de agosto de 202028 radicados por el actor con el fin de acceder al beneficio de libertad condicional, no presentan ninguna variante respecto a la valoración de la conducta punible que fue el fundamento del fallador para negar al actor la libertad condicional en las
radicados por el actor con el fin de acceder al beneficio de libertad condicional, no presentan ninguna variante respecto a la valoración de la conducta punible que fue el fundamento del fallador para negar al actor la libertad condicional en las decisiones del 12 de febrero de 2019 29 y15 de marzo de 2019 30,, que le hubiesen permitido al Juzgado Cuarto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, estudiar de fondo la solicitud planteada.
Por tanto, la Sala negará la solicitud de amparo a los der echos fundamentales al debido proceso y dignidad humana invocados por DAVID DURANGO RUIZ , respecto a los autos del 1