TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00437 00-(26-10-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00437 00-(26-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-22-04-000-2020-00437-00 Accionante LIGIA DE JESÚS OSSA LONDOÑO Accionados Fiscalía General de la Nación y otros Derechos Petición y debido proceso administrativo Decisión Declara improcedente
Aprobado: Acta Nº 146
Fecha: 26 de octubre de 2020
1 – ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LIGIA DE JESÚS OSSA LONDOÑO en contra de la Fiscalía General de la Nación. Se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, Fiscalías Primera Local y Primera Seccional de Tibú, Norte de Santander ; se invoca como vulnerado el derecho fundamental de petición.
2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN
Expone la accionante que el 3 de septiembre de 2020 radicó una solicitud ante las oficinas de la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaba “efectuar el trámite respectivo para que inicien proceso de investigación y denuncia penal por el hecho punible de homicidio de mi hijo Andrés Adolfo Ossa Londoño (Q.E.P.D.) como consecuencia, de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, y que se encuentra en la Fiscalía Primera de Tibú.”;
consecuencia, de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, y que se encuentra en la Fiscalía Primera de Tibú.”; sin embargo, señaló que no ha obtenido respuesta.
Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, en consecuencia, se ordene a la accionada resolver su pedimento.
3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOSRadicación: 50001-22-04-000-2020-00437-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: LIGIA DE JESÚS OSSA LONDOÑO
Decisión: Declara improcedente
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3.1La asistente de fiscal I de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Tibú, Norte Santander1, indicó que la solicitud de la señora Ligia de Jesús Ossa Londoño fue radicada en la ventanilla única de correspondencia el 21 de septiembre de 2020 siendo las 8:11 horas, y fue allegada a esa delegatura el 8 de octubre de 2020 a las 15:21 horas, encontrándose dentro del término legal para resolver dicho pedimento.
Señaló que con escrito del 13 de octubre de 2020, procedió a darle respuesta al pedimento de la accionante , en la que le expone que de oficio se inició la acción penal mediante noticia criminal No. 548106106123201280258 , la cual le fue asignada a esa dependencia el 1° de abril de 2014, por el delito de homicidio, en el que figura como víctima quien en vida respondía al nombre de Andrés Acevedo
penal mediante noticia criminal No. 548106106123201280258 , la cual le fue asignada a esa dependencia el 1° de abril de 2014, por el delito de homicidio, en el que figura como víctima quien en vida respondía al nombre de Andrés Acevedo Pérez, sobre hechos ocurridos el 18 de junio de 2012 en un lugar abierto al público; y a la fecha el proceso s e encuentra archivado de forma provisional desde el 30 de abril de 2014 , por la causal de imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo de la acción penal, dado que de las investigativas adelantadas no se logró establecer la identificación e ind ividualización de los autores del hecho punible, pero le comunicó a la accionante que en caso de surgir nuevos elementos materiales probatorios podrá reabrirse la indagación preliminar.
3.2La Directora Seccional de Fiscalías de Norte de Santander2, señaló que una vez consultado el Sistema de Información Misional SOPA, se hallaron los siguientes registros: noticia criminal 584106106123201280258, despacho Fiscalía 01 Seccional -Unidad de Fiscalías de Tibú, correo para notificaciones esperanza.navas@giscalía.gov.co y cesar.gonzalez@fiscalía.gov.co.
Igualmente, lograron establecer que el derecho de petición objeto de la presente acción constitucional fue radicado en esa Seccional el 21 de septiembre de 2020 y direccionado el 8 de octubre de la misma a la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Fiscalías de Tibú; por lo que solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional.
3.3La Fiscalía General de la Nación, guardó silencio al traslado.
Unidad de Fiscalías de Tibú; por lo que solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional.
3.3La Fiscalía General de la Nación, guardó silencio al traslado.
1 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001 -22-04-000-2020-00437-00, SUB CARPETA 2. RESPUESTAS, SUBCARPETA FISCALIA PRIMERA SECCIONAL DE TIBÚ-NORTE DE SANTANDER 2 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001 -22-04-000-2020-00437-00, SUB CARPETA 2. RESPUESTAS, SUBCARPETA DIRECCIÓN SECCIONAL FISCALÍAS -NORTE DE SANTANDERRadicación: 50001-22-04-000-2020-00437-00
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3.4Respecto a la Fiscalía Primera Local de Tibú, Santander, el citador de la secretaría de esta Sala, dejó constancia que una vez consultada la página web de la Fiscalía General de la Nación, se logró comprobar que ese ente no existe.
4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR
4.1Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las entidades accionadas, si se están vulnerando los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Ligia de Jesús Ossa Londoño , al no resolver su solicitud radicada el 3 de septiembre de 2020.
4.2Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben estudiar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
solicitud radicada el 3 de septiembre de 2020.
4.2Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben estudiar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
4.2.1Legitimación en la causa por activa
La accionante acude a este mecanismo constitucional a nombre propio y en garantía de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimada para actuar en la presente acción.
4.2.2Subsidiariedad
Es necesario indicar de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, por el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de que le sean resguardados los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en circunstancias en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional3.
3 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia
la Corte Constitucional3.
3 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00437-00
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En el presente caso, se cuestiona la mora en que han incurrido la accionada en resolver su solicitud del 3 de septiembre de 2020.
De manera que, la Corte Constitucional en sentencia T -186 de 2017 determinó que: “La satisfacción del requisito de subsidiari edad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el us uario de la administración de justicia se encuentra materialmente en un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.”
En ese orden, es evidente que en el presente caso se cumple con ambos presupuestos, pues aunque la accionante no aporta copia del certificado de entrega de su solicitud, la accionada si lo hizo, evidenciándose que el documento presenta fecha de radicación del 21 de septiembre de 2020 ; acreditándose de
presupuestos, pues aunque la accionante no aporta copia del certificado de entrega de su solicitud, la accionada si lo hizo, evidenciándose que el documento presenta fecha de radicación del 21 de septiembre de 2020 ; acreditándose de esta manera que la señora Ligia de Jesús Ossa Londoño asumió la carga que le correspondía.
Igualmente, de acuerdo con la documentación aportada, es posible afirmar que la falta de resolución de la petición no fue por causas atribuibles a la accionante, por lo que se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
4.3Sin embargo, la misma jurisprudencia trajo a colación otras decisiones en las que se señaló lo siguiente:
En la providencia T-803 de 2012, citando para el efecto la sentencia T-945A de 2008, se definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia” , y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.
Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividadRadicación: 50001-22-04-000-2020-00437-00
el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividadRadicación: 50001-22-04-000-2020-00437-00
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procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”.
Además, resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases:
“…las de asuntos admini strativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran
peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional” (Subraya de la Sala).
En es a medida, verificado el escrito radicado el 21 de septiembre de 2020, aunque la accionante señaló en su pedimento que pretende que se inicie investigación por el fallecimiento de su hijo , lo cierto es, que dicho trámite ya se inició, tanto es así que la se ñora Ligia de Jesús Ossa Londoño enuncia en su escrito el nombre del ente fiscal que tiene asignado el caso, por lo que, es posible inferir que la petición de la accionante va dirigida a obtener información de dicha investigación, tratándose esta de una ac tuación administrativa , debiéndose analizar el derecho fundamental de petición.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00437-00
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En ese orden, cuando lo que se pretende obtener información de una autoridad pública, la Ley 1755 de 2020 en su artículo 14, numeral 1°4, consagra el término de 10 días para resolver esta clase de solicitudes.
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En ese orden, cuando lo que se pretende obtener información de una autoridad pública, la Ley 1755 de 2020 en su artículo 14, numeral 1°4, consagra el término de 10 días para resolver esta clase de solicitudes.
Ahora bien, informó la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, que dicha solicitud fue radicada en esa seccional el 21 de septiembre de 2020, y se redireccionó el mismo 14 días después al competente la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tibú ; actuación que contraría lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2014, que dispone: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”; pues excedió el término allí consagrado y no demostró haberle informado de dicho trámite a la accionante , vulnerando con ello el derecho fundamental de petición , y como lo expone la accionante también el debido proceso administrativo , dado que en este tipo de actuaciones las entidades públicas deben garantizar que se efectúen en plazos razonables, así lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-034 de 2014.5
proceso administrativo , dado que en este tipo de actuaciones las entidades públicas deben garantizar que se efectúen en plazos razonables, así lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-034 de 2014.5
Sin embargo, de forma diligente la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tibú, al segundo día hábil de r ecepción del escrito de la accionante, esto es, 13 de octubre de 2020, procedió a otorgar respuesta de fondo a su pedimento, ya que le expone que de oficio se inició la acción penal mediante noticia criminal No.548106106123201280258, por el delito de homicidio, en el que figura como víctima su hijo, pero que este fue archivado desde el 30 de abril de 2014 dado que no se logró establecer o encontrar al sujeto activo de la acción penal, pero que esta decisión es de manera provisional,
4 “1. Las peticiones de documentos y de info rmación deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes”.
5 Sentencia C-034 de 2014: “La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento
implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.”Radicación: 50001-22-04-000-2020-00437-00
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porque en caso de surgir nuevos elementos probatorios podrá reabrirse la indagación preliminar.
Lo anterior conlleva a que exista un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional 6 ha determinado para declarar que se está frente al mismo, a saber: 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
En ese sentido, es viable la acción de tutela como me canismo de protección de los derechos fundamentales reclamado por el demandante ; empero como ha cesado la amenaza o la vulneración de estos, el presente instrumento constitucional se torna inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, pre sentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la
cesado la amenaza o la vulneración de estos, el presente instrumento constitucional se torna inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, pre sentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción, lo que torna improcedente el amparo invocado por la accionante respecto a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander , pero se le prevendrá a efectos que no vuelva a incurrir en las conductas que dieron lugar a la vulneración d el derecho fundamental de petición de la accionante.
Se negará el amparo respecto de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tibú.
4.4De otra parte, no se observa que la Fiscalía General de la Nación hubiese intervenido en la conducta cuestionada por el accionante, por lo que se dispondrá su desvinculación, como también de la Fiscalía Primera Local de Tibú, Norte de Santander, ante la inexistencia de dicho ente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al amparo a los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo
6 Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00437-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
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invocado por la señora Ligia de Jesús Ossa Londoño , por carencia actual de objeto al presentarse un hecho superado, respecto a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander , de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: PREVENIR a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, para que no vuelva a incurrir en conducta similar.
TERCERO: NO TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la accionante respecto a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tibú, Norte de Santander, conforme lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DESVINCULAR a la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Primera Local de Tibú, Norte Santander, de la presente acción constitucional, conforme lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
SEXTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado