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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00438 00-(26-08-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00438 00-(26-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 22 04 000 2020 00438 00.

Accionante: Lucila Londoño Gallo.

Accionado: Fiscalía General de la Nación.

Decisión: Concede.

Aprobación: Acta No. 157.

Fecha: 26 de octubre de 2020.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Lucila Londoño Gallo contra la Fiscalía General de la Nación , por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de la accionante.

Lucila Londoño Gallo indicó que el primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 3 No. 3 – 26 -34 del municipio de Mariquita, Tolima e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 362 -19584, en el que funcionaba una papelería y litografía, conforme al contrato de arrendamiento que suscribió con Emerson Piedrahita ; se realizó una diligencia de allanamiento en la que este último fue capturado y vinculado al proceso No. 50001 6000 567 2016 02168 00.

Señaló que el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) remitió

un derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación , en el queTutela No: 50001 22 04 000 2020 00438 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Lucila Londoño Gallo.

Accionado: Fiscalía General de la Nación.

Decisión: Concede.

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solicitó información, en el sentido de si podía hac er uso de l inmueble o el trámite que debía adelantar para ello , dado que desde la fecha de la referida diligencia está deshabitado y con amenaza de ruina.

Refirió que la solicitud fue remitida el ocho (8) de septiembre del año en curso a la Fiscalía Cuare nta y Un o delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio y el nueve (9) de septiembre siguiente, a la Fiscalía Veinticinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad; sin que hubiese sido respondida.

Adujo que, mediante co rreo electrónico del cinco (5) de octubre de la presente anualidad, la Fiscalía Veinticinco delegada a nte los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio le informó que respecto del inmueble no se dispuso ninguna medida material ni jurídica y solo se adelantó una diligencia de registro y allanamiento ; en consecuencia, le sugirió remitir la solicitud a las “Fiscalías de Extinción de Dominio”, so pretexto de poder consultar los procesos a su cargo ; por lo que solicitó al Juez Constitucional amparar su derech o fundamental de petición y ordenar a la Fiscalía accionada resolver el referido requerimiento1.

En el traslado de la acción constitucional, informó que el trece (13) de

al Juez Constitucional amparar su derech o fundamental de petición y ordenar a la Fiscalía accionada resolver el referido requerimiento1.

En el traslado de la acción constitucional, informó que el trece (13) de octubre de la presente anualidad , la Fiscalía Cuarenta y Un o delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio le comunicó que su inmueble fue ocupado por la Unidad Nacional de Extinción de Derecho del Dominio, en el proceso radicado No. 11001 6099 068 2017 02011, asignado a la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Pena les del Circuito Especializados de Bogotá.

2.2. Trámite y respuesta de las entidades accionadas.

Inicialmente, la acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá , que mediante auto del cinco (05) de

1 Expediente digital – acción de tutela.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00438 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Lucila Londoño Gallo.

Accionado: Fiscalía General de la Nación.

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octubre de dos mil veinte (2020) , dispuso remitirla por competencia a esta Sala Penal2.

Esta Corporación en auto del trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)3 avocó el conocimiento de la actuación constitucional, dispuso el traslado de la demanda a la accionada y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, la Fiscalía Cuarenta y Uno delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, la Fiscalía Veinticinco

traslado de la demanda a la accionada y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, la Fiscalía Cuarenta y Uno delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, la Fiscalía Veinticinco delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y las partes e intervin ientes de la noticia criminal radicado No. 50001 60 00 000 2017 00245 00, para que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones descritos por el accionante.

Con ocasión de la respuesta de la Fiscalía Cuarenta y Uno delegada ante los Jueces Pe nales Municipales de Villavicencio , en auto del veintiuno (21) de octubre del año en curso se vinculó a la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá y Villavicencio, adscritas a la Unidad de Extinción de l Derecho de Dominio y a la Sociedad de Activos Especiales - SAE, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio.

La Fiscalía Cuarenta y Uno delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio manifestó que, con oficio No. 20340 -01-01-41-0198 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) , remitió a la Fiscalía Veinticinco delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio el proceso No. 50001 6000 000 2017 00245, derivado del caso matriz No. 50001 6000 567 2016 02168 00 , para adelantar la etapa de juzgamiento en la actuación adelantada co ntra Emerson

caso matriz No. 50001 6000 567 2016 02168 00 , para adelantar la etapa de juzgamiento en la actuación adelantada co ntra Emerson Piedrahita Londoño por los delitos de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y concierto para delinquir.

2 Expediente digital – auto del cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020) proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. 3 Expediente digital – auto avoco conocimiento notificado el trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00438 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Lucila Londoño Gallo.

Accionado: Fiscalía General de la Nación.

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Aclaró que en el caso matriz se emitió orden de captura en contra de Piedrahita Londoño, materializada el primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el inmueble ubicado en la carrera 3 No. 3 – 26 -34 del municipio de Mariquita, Tolima, en desarrollo de una diligencia de allanamiento y registro, en la que se incautaron elementos utilizados en el oficio de litografía.

Sostuvo que tuvo conocimiento que, al parecer, el referido inmueble fue ocupado por la Unidad Nacional de Extinción de Derecho del Dominio, en el proceso radicado No. 11001 6099 068 2017 02011, asignado a la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, en atención a que compulsó copias a esa

el proceso radicado No. 11001 6099 068 2017 02011, asignado a la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, en atención a que compulsó copias a esa Unidad para adelantar de manera paralela el proceso de extinción de dominio; información comunicada a la actora al correo electrónico reportado4.

La Fiscalía General de la Nación , la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, la Fiscalía Veinticinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y las partes e intervinientes de la noticia criminal radicado No. 50001 60 00 000 2017 00245 00 guardaron silencio durante el traslado de la presente acción constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. De la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 5, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales de las personas, cuando tales

4 Respuesta Fiscalía Cuarenta y Uno delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio. 5 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00438 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Lucila Londoño Gallo.

Accionado: Fiscalía General de la Nación.

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derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2 591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requie ren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Del derecho de petición.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio de la accionante, ha vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a que la Fiscalía accionada no respondió la solicitud de informar el

la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio de la accionante, ha vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a que la Fiscalía accionada no respondió la solicitud de informar el “estado jurídico” de su inmueble, en el que se adelantó una diligencia de allanamiento y registro el primero (1) de diciembre de d os mil diecisiete (2017).

Para dilucidar lo planteado se debe partir de lo señalado por la Corte Constitucional en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en cuanto ha indicado6:

“La Corporación ha establecido que el trám ite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, d entro

6 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00438 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Lucila Londoño Gallo.

Accionado: Fiscalía General de la Nación.

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de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las p eticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y d el derecho al acceso de la

administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y d el derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

De conformidad con lo anterior y por la naturaleza de la solicitud formulada por la actora, se analizará el amparo bajo la óptica del derecho de petición , pues lo solicitado es una información en relación con la situación actual del inmueble de su propiedad.

3.2.1. De la Fiscalía Cuarenta y Un o delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio.

En el presente asunto, la accionante manifestó que el primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 3 No. 3 – 26 -34 del municipio de Mariquita, Tolima se realizó una diligencia de allanamiento y fue capturado el arrendatario Emerson Piedrahita en el proceso No. 50001 6000 567 2016 02168 00.

Refirió la actora que de sde esa fecha el bien está deshabitado y con amenaza de ruina, razón por la que el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) radicó un derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación, a través de la Subdirección de Gestión Documental, con e l radicado SGD-No.:20206170295972, en el que solicitó se le informara si

mil veinte (2020) radicó un derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación, a través de la Subdirección de Gestión Documental, con e l radicado SGD-No.:20206170295972, en el que solicitó se le informara si podía hacer uso de su inmueble o el trámite que debía adelantar paraTutela No: 50001 22 04 000 2020 00438 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Lucila Londoño Gallo.

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ello7.

La accionante refirió que el ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) la solicitud fue remitida a la Fiscalía Cuarenta y Un o delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, que mediante oficio No. 20340-01-01-41-00103 del nueve (9) de septiembre de la presente anualidad la envió a la Fiscalía Veinticinco delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad8, que conoce la actuación adelantada contra Emerson Piedrahita para la etapa de juzgamiento.

En ese entendido, no es dable atribuir dilación a la Fiscalía Cuarenta y Uno delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicen cio, pues un (1) día después de que recibió la petición de la actora, la remitió a la autoridad competente, determinación que comunicó al correo electrónico reportado por aquella 9, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 1437 de 201110.

A lo anterio r se suma que, en el traslado de la presente acción constitucional, la aludida autoridad comunicó a la peticionaria que , en

1437 de 201110.

A lo anterio r se suma que, en el traslado de la presente acción constitucional, la aludida autoridad comunicó a la peticionaria que , en cumplimiento de la orden de compulsar copias ante la Unidad Nacional de Extinción de Derecho del Dominio en relación con el referido inmueble, al parecer, se adelantó de manera paralela el proceso de extinción de dominio , pero en el proceso No. 11001 6099 068 2017 02011, asignado a la Fiscalía Veintisiete delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá.

7 Expediente digital – acción de tutela. Anexos: derecho de petición radicado el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020), a través de la Subdirección de Gestión Documental , con el radicado SGDNo.:20206170295972. 8 Expediente digital – acción de tutela. Anexos: oficio No. 20340 -01-01-41-00103 del nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferido por la Fiscalía Cuarenta y Un o delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio. 9 londas4@gmail.com. 10 El Título II, Capítulo I, del derecho de petición contenido en la Ley 1437 de 2011, fue sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. - “Artículo 21. Funcionar io sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado

dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00438 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Lucila Londoño Gallo.

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En ese orden, no se evidencia vulneración al derecho de petición por parte de la Fiscalía Cuarenta y Un o delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, pues inicialmente envió la solicitud al despacho fiscal competente , en atención a qu e fue el de stacado para adelantar la etapa de juzgamiento en el caso seguido contra su arrendatario; por lo que se negará en su caso el amparo constitucional.

3.2.2. De la Fiscalía Veinticinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad.

La accionante señaló que la mencionada autoridad judicial recibió su solicitud, procedente de la Fiscalía Cuarenta y Un o delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio el nueve (9) de septiembre de la presente anualidad y mediante correo electrónico remitido el cinco (5) de octubre del año en curso , le informó que no dispuso ninguna

Jueces Penales Municipales de Villavicencio el nueve (9) de septiembre de la presente anualidad y mediante correo electrónico remitido el cinco (5) de octubre del año en curso , le informó que no dispuso ninguna medida material ni jurídica respecto del inmueble de su propiedad.

Igualmente, le sugirió, contactar a “las Fiscalías de Extinción de Dominio”, sin precisar cuál, con el fin de establecer si en relación con el referido bien se adelantó algún proceso por parte de ellos 11; no obstante, so pretexto de solo tener acceso a la información relacionada con los procesos a su cargo, omitió remitir la solicitud de la actora al competente en la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio.

En ese entendido, emerge evidente que la Fiscalía Veinticinco delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad vulneró el derecho de petición de la accionante, pues demoró casi un mes para informarle que no adoptó ninguna medida que limitara el derecho de dominio respecto de su predio y no la remitió a la autoridad competente para resolverla, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 1437 de 201112.

11 Expediente digital – acción de tutela. Anexos: correo electrónico remitido a la accionante el cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) por la Fiscalía Veinticinco delegada ante los Jueces Penales del Ci rcuito de esta ciudad, desde la cuenta institucional alba.calderon@fiscalia.gov.co. 12 El Título II, Capítulo I, del derecho de petición contenido en la Ley 1437 de 2011, fue sustituido por el

esta ciudad, desde la cuenta institucional alba.calderon@fiscalia.gov.co. 12 El Título II, Capítulo I, del derecho de petición contenido en la Ley 1437 de 2011, fue sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. - “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien seTutela No: 50001 22 04 000 2020 00438 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Lucila Londoño Gallo.

Accionado: Fiscalía General de la Nación.

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Por lo anterior, se amparará el alu dido derecho y ordenará a la Fiscalía Veinticinco delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas , contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita la solicitud radicada por la accionante el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) , a la Fiscalía que debe responderla o en su defecto, a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio ; lo que debe comunicarle a la dirección de correo electrónico reportada.

3.2.3. De las demás vinculadas.

En relación con la Fiscalía General de la Nación , la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, las Fiscalías Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá y Villavicencio, adscritas a la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales – SAE, la accionante no efectuó cuestionamiento alguno y no se evidencia en su caso actuación u omisión que vulnere sus derechos fundamentales.

la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales – SAE, la accionante no efectuó cuestionamiento alguno y no se evidencia en su caso actuación u omisión que vulnere sus derechos fundamentales.

Al respecto, n o existe certeza que la Fiscalía Vei ntisiete delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, en el proceso radicado No. 11001 6099 068 2017 02011, h ubiese adoptado alguna medida cautelar respecto del inmueble de la actora ; máxime que a ese despacho no ha sido remitida la solicitud presentada por la accionante.

De manera que, al no evidenciarse afectación de los derechos fundamentales, en el caso de las referidas autoridades se negará el amparo constitucional.

dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la r ecepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00438 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Lucila Londoño Gallo.

Accionado: Fiscalía General de la Nación.

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Finalmente, en relación con las partes e intervinientes en el proceso

Accionante: Lucila Londoño Gallo.

Accionado: Fiscalía General de la Nación.

Decisión: Concede.

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Finalmente, en relación con las partes e intervinientes en el proceso penal No. 50001 60 00 000 2017 00245 00, se tiene que la vinculación al trámite constitucional se efectuó como terceros con interés legítimo, luego ninguna vulneración al derecho fundamental invocado puede atribuírseles en el presente asunto , conforme lo señala la Corte Constitucional en los siguientes términos13:

“Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al pun to de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”.

Por lo expue sto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Amparar el derecho de petición invocado por Lucila Londoño Gallo y como consecuencia, ordenar a la Fiscalía Veinticinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita la solicitud radicada por la actora

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita la solicitud radicada por la actora el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020), a la Fiscalía que debe responderla o en su defecto, a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, lo que deberá comunicarle a la dirección de correo electrónico reportado.

Segundo. Negar el amparo constit ucional en relación con la Fiscalía General de la Nación , la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, las

13 Sentencia SU116-2018.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00438 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Lucila Londoño Gallo.

Accionado: Fiscalía General de la Nación.

Decisión: Concede.

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Fiscalías Veintisiete delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá y Villavicencio, adscritas a la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio , la Fiscalía Cuarenta y Un o delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio y la Sociedad de Activos Especiales – SAE, así como en relación con las partes e intervinientes del proceso No. 50001 60 00 000 2017 00245 00.

Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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