TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00440 00-(26-10-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00440 00-(26-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-22-04-000-2020-00440-00 Accionante ANA IDALÍ GÜIZA RUBIO Accionados Fiscalía 22 Seccional de Acacías, Meta Derechos Petición Decisión Declara improcedente
Aprobado: Acta Nº 146
Fecha: 26 de octubre de 2020
1 – ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ANA IDALÍ GÜIZA RUBIO en contra de la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías ; se invoca como vulnerado el derecho fundamental de petición.
2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN
Expone la accionante que su esposo Lisímaco Orozco, falleció de forma violenta el 20 de enero de 2016, y la investigación le correspondió a la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, pero transcurrido 5 años esta no arrojó resultados.
En atención a lo anterior, el 18 de agosto de 2020, presentó petición ante la Fiscalía a través del cual solicitaba autorización para la exhumación de los restos de el señor Lisímaco Orozco (Q.E.P.D.), dado que cumplido 5 años los restos deben retirarse del cementerio central, siendo su deseo cremarlos; sin embargo, han transcurrido dos meses y no ha obtenido respuesta.
de el señor Lisímaco Orozco (Q.E.P.D.), dado que cumplido 5 años los restos deben retirarse del cementerio central, siendo su deseo cremarlos; sin embargo, han transcurrido dos meses y no ha obtenido respuesta.
Por lo expuesto, solicitó se ampare su derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta a su pedimento.
3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOSRadicación: 50001-22-04-000-2020-00440-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: ANA IDALÍ GÜIZA RUBIO
Decisión: Declara improcedente
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3.1La Fiscal 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías 1, indicó cada una de las actuaciones adelantadas en el proceso radicado 50 006 61 05640 2016 80041, que se encuentra en etapa de indagación y en el que son víctimas Lisímaco Orozco Cifuentes y Javier Alberto Caicedo Díaz , en hechos acaecidos el 20 de enero de 2016.
Respecto a la solicitud de la accionante, informó que no observó dentro del encuadernamiento petición de la accionante, pero esta sería evacuada el 16 de octubre de 2020.
4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR
4.1Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las entidades accionadas, si se está n vulnerando el derecho fundamental de petición de la señora Ana Idalí Güiza Rubio, al no resolver su solicitud radicada el 18 de agosto de 2020.
accionadas, si se está n vulnerando el derecho fundamental de petición de la señora Ana Idalí Güiza Rubio, al no resolver su solicitud radicada el 18 de agosto de 2020.
4.2Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben estudiar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
4.2.1Legitimación en la causa por activa
La accionante acude a este mecanismo constitucional a nombre propio y en garantía de su derecho fundamental de petición , por lo que se encuentra legitimada para actuar en la presente acción.
4.2.2Subsidiariedad
Es necesario indicar de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, por el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de que le sean resguardados los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en circunstancias en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de
1 EXPEDIENTE ONE DRIVE , CARPETA 50001-22-04-000-2020-00440-00, SUB CARPETA RESPUESTAS, SUB CARPETA RESPUESTARadicación: 50001-22-04-000-2020-00440-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: ANA IDALÍ GÜIZA RUBIO
Decisión: Declara improcedente
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Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: ANA IDALÍ GÜIZA RUBIO
Decisión: Declara improcedente
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defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional2.
En el presente caso, se cuestiona la mora en que han incurrido la accionada en resolver su solicitud del 18 de agosto de 2020.
De manera que, la Corte Constitucional en sentencia T -186 de 2017 determinó que: “La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente en un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por par te del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.”
En ese orden, es evidente que en el presente caso se cumple con ambos presupuestos, pues conforme a la con stancia aportada la accionante radicó su solicitud a través de correo electrónico del 18 de agosto de 2020, enviado al
En ese orden, es evidente que en el presente caso se cumple con ambos presupuestos, pues conforme a la con stancia aportada la accionante radicó su solicitud a través de correo electrónico del 18 de agosto de 2020, enviado al e-mail mconsuelo.garcía@fiscalía.gov.co; acreditándose de esta manera que la señora Ana Idalí Güiza Rubio asumió la carga que le correspondía.
Igualmente, de acuerdo con la documentación aportada, es posible afirmar que la falta de resolución de la petición no fue por causas atribuibles a la accionante, por lo que se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
4.3Sin embargo, la misma jurisprudencia trajo a colación otras decisiones en las que se señaló lo siguiente:
En la providencia T-803 de 2012, citando para el efecto la sentencia T-945A de 2008, se definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia” , y que se presenta como “resultado de
2 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00440-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: ANA IDALÍ GÜIZA RUBIO
Decisión: Declara improcedente
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acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.
Decisión: Declara improcedente
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acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.
Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”.
Además, resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases:
“…las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las
mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en q ue dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional” (Subraya de la Sala).
En esa medida, verificado el escrito radicado el 18 de agosto de 2020 , la accionante solicitó la autorización para la exhumación y posterior cremación de los restos del señor Lisímaco Orozco Cifuentes (Q.E.P.D.), tratándose esta una solicitud propia de la actividad jurisdicciona l, debiéndose analizar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y negar el amparo respecto al derecho fundamental de petición.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00440-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
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Ahora, es posible inferir que dada la fecha del suceso que se investiga con el radicado 50 006 61 05640 2016 80041, dicha indagación se tramita bajo la Ley
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Ahora, es posible inferir que dada la fecha del suceso que se investiga con el radicado 50 006 61 05640 2016 80041, dicha indagación se tramita bajo la Ley 906 de 2004 , por lo que conforme al artículo 159 3 de la mencionada norma, la Fiscalía contaba con un término máximo de 5 días para otorgar respuesta a la solicitud del accionante que data del 18 de agosto de 2020 , y no son de recibo las excusas del ente fiscal al afirmar que la solicitud no reposaba en el expediente, cuando esta fue remitida a su correo institucional.
Actuación esta, que vulneró los derechos fundamentales al debi do proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, sin embargo, en el trámite de la presente acción la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías, aportó un escrito a través del cual le informaba a la señora Ana Idalí Güiza Rubio que autorizaba la exhumación y cremación del cuerpo de quien en vida respondía a Lisímaco Orozco Cifuentes; pero no allegó constancia de envío, por lo que se procedió a establecer comunicación al abonado celular aportado por la accionante, siendo atendida la llamada por quien informó ser hija de la accionante, persona esta que afirmó que el 22 de octubre de 2020 recibió respuesta a la solicitud del 18 de agosto de 2020 efectuada por su señora madre, vía correo electrónico4.
Lo anterior conlleva a que exista un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional 5 ha determinado para
vía correo electrónico4.
Lo anterior conlleva a que exista un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional 5 ha determinado para declarar que se está frente al mismo, a saber: 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
En ese sentido, es viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamado por el demandante ; empero como ha cesado la amenaza o la vulneración de estos, el presente instrumento constitucional se torna inocuo, pues no tendría un objet o directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción, lo que torna improcedente el amparo invocado por la accionante respecto a la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías, pero se le prevendrá a efectos que no vuelva a incurrir en las conductas que dieron lugar a la vulneración de los derechos
3“ ARTÍCULO 159. TÉRMINO JUDICIAL. El funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días.” 4 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001 -22-04-000-2020-00440-00, ARCHIVO DENOMINADO CONSTANCIA LLAMADAAUXILIAR DESPACHO. 5 Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00440-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
5 Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00440-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: ANA IDALÍ GÜIZA RUBIO
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fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de la señora Ana Idalí Güiza Rubio, por carencia actual de objeto al presentarse un hecho superado, respecto a la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías, y PREVENIRLA a efectos que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: NO TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora Ana Idalí Güiza Rubio, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado