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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00441 00-(26-10-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00441 00-(26-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2020 00441 00.

Accionante: Miguel Esteban Cruzado Albarracín.

Accionado: Centro de Servicios Ad ministrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Villavicencio y otros.

Decisión: Concede y declara improcedente.

Aprobación: Acta No. 157.

Fecha: 26 de octubre de 2020.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Miguel Esteban Cruzado Albarracín contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Juzgado Octavo Penal M unicipal de Villavicencio y la Procuraduría Provincial de Villavicencio , por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.

II. ANTECEDENTES.

2.1 De la solicitud del accionante.

Miguel Esteban Cruzado Albarracín , privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, indicó que el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio lo condenó , en elRadicado: 50001 22 04 000 2020 00441 00 - 1ra instancia.

Accionante: Miguel Esteban Cruzado Albarracín.

Accionada: Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de Villavicencio y otros.

Decisión: Concede y declara improcedente.

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proceso radicado No. 2018 05639 y “me fue revocad a el sustituto de prisión domiciliaria”1; en consecuencia, el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), fue trasladado al referido centro carcelario.

Señaló que, en varias oportunidades, ha solicitado al Establecimiento Penitenciario de Media na Seguridad y Carcelario de Acacías , a la Procuraduría Provincial de Villavicencio y al Juzgado fallador que intervengan ante las autoridades competentes para que su proceso sea remitido al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , para acceder a beneficios administrativos y judiciales; frente a lo que no ha recibido respuesta.

Refirió que el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) requirió al Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio decretar la “rehabilitación del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria ” y reconocer tiempo de redención de pena en relación con las actividades desarrolladas durante la privación de la libertad , lo que no ha sido resuelto.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar su derecho al debido proceso; en consecuencia, ordenar al Juzgado Octavo Penal Municipal de

desarrolladas durante la privación de la libertad , lo que no ha sido resuelto.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar su derecho al debido proceso; en consecuencia, ordenar al Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio remitir su proceso al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías2.

2.2. Trámite y respuesta de los accionados.

Inicialmente, la acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, que mediante auto del nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) , dispuso remitirla por competencia a esta Sala Penal3.

1 Acción de tutela – expediente digital. Folio 1. 2 Acción de tutela – expediente digital. 3 Expediente digital – auto del nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00441 00 - 1ra instancia.

Accionante: Miguel Esteban Cruzado Albarracín.

Accionada: Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de Villavicencio y otros.

Decisión: Concede y declara improcedente.

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Esta Cor poración en auto del trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)4, avocó el conocimiento de la actuación constitucional, dispuso el traslado de la demanda a la s accionadas y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal

traslado de la demanda a la s accionadas y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a la Procuraduría Regional de Meta y a la Procuradur ía 341 Judicial Penal I de Acacías , para que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones descritos por el accionante.

Con ocasión de la respuesta del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de Acacías , en auto del veintiuno (21) de octubre del año en curso se vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio informó que por hechos ocurridos el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el accionante fue condenado el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) , vía preacuerdo, en el proc eso No. 50001 60 00 564 2018 056369 00 , por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado ; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pen a y la prisión domiciliaria.

meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado ; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pen a y la prisión domiciliaria.

Adujo que el actor permanece privado de la libertad desde el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) y aunque el veintidós (22) de septiembre de la presente anualidad le correspondió la vigilancia de la sanción impuesta, mediante auto del nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) se abstuvo de asumir el conocimiento, dado que el

4 Expediente digital – auto avoco conocimiento notificado el catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).Radicado: 50001 22 04 000 2020 00441 00 - 1ra instancia.

Accionante: Miguel Esteban Cruzado Albarracín.

Accionada: Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de Villavicencio y otros.

Decisión: Concede y declara improcedente.

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accionante está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacía s; en consecuencia, dispuso remitir la actuación por competencia al reparto de los juzgados homólogos de ese municipio, lo que cumplió el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el pasado catorce (14) de octubre.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, en cuanto no vulneró derecho fundamental alguno5.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de

pasado catorce (14) de octubre.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, en cuanto no vulneró derecho fundamental alguno5.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que, verificada la base de datos, estableció que el proceso No. 50001 60 00 564 2018 056369 00, seguido contra Miguel Esteban Cruzado Albarracín fue recibido el quince (15) de octubre de la presente anualidad y repartido el pasado dieciséis (16) de oc tubre al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías con solicitud de prisión domiciliaria y redención de pena pendientes de resolver; en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, en cuanto no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del accionante6.

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio manifestó que, verificado el Sistema de Justicia XXI, estableció que el proceso No. 50001 60 00 564 201 8 056369 00 ingresó con oficio No. 313 del veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proveniente del Juzgado Octavo Penal Municipal de esta ciudad y fue ubicado en el anaquel correspondiente, sin darle el trámite de rigor , por lo que adoptó medidas disciplinarias respecto del empleado que incurrió en dicha omisión.

5 Respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

por lo que adoptó medidas disciplinarias respecto del empleado que incurrió en dicha omisión.

5 Respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 6 Respuesta Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00441 00 - 1ra instancia.

Accionante: Miguel Esteban Cruzado Albarracín.

Accionada: Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de Villavicencio y otros.

Decisión: Concede y declara improcedente.

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Agregó que mediante oficio No. 3455 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) remitió el referido proceso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para la vigilancia de la pena impuesta al actor , que correspondió al Juzgado Segundo de esa especialidad.

Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva por falta de vulneración de los derechos fundamentales del accionante y, solicitó su desvinculación del trámite constitucional7.

La Procuraduría General de la Nación precisó que el actor no ha realizado petición o presentado queja en la Procuraduría Provincial de Villavicencio o la Pro curaduría Regional de Meta y, en todo caso, se advierte que la instaurada en la Procuraduría 341 Judicial Penal I de Acacías fue resuelta; en consecuencia, solicitó negar el amparo de los derechos invocados por Cruzado Albarracín.

instaurada en la Procuraduría 341 Judicial Penal I de Acacías fue resuelta; en consecuencia, solicitó negar el amparo de los derechos invocados por Cruzado Albarracín.

El Juzgado Tercero de Ej ecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio guardaron silencio durante el tras lado de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 8, reglamentado por el Decreto 2591 de 191 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial

7 Respuesta Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio. 8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucional es fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2020 00441 00 - 1ra instancia.

Accionante: Miguel Esteban Cruzado Albarracín.

Accionada: Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de Villavicencio y otros.

Decisión: Concede y declara improcedente.

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inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas,

Accionada: Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de Villavicencio y otros.

Decisión: Concede y declara improcedente.

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inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prev é otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento infor mal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. De la falta de legitimidad.

El Centro de Se rvicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio alegó falta de legitimidad en la causa por pasiva en el presente asunto.

Sobre el particular, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela se interpone “contra la a utoridad pública o representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.

En relación con la legitimación por pasiva, la Corte Constitucional ha señalado9:

“De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia con stitucional, la

En relación con la legitimación por pasiva, la Corte Constitucional ha señalado9:

“De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia con stitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria

9 Auto 115 del 16 de junio de 2005.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00441 00 - 1ra instancia.

Accionante: Miguel Esteban Cruzado Albarracín.

Accionada: Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de Villavicencio y otros.

Decisión: Concede y declara improcedente.

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para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados”.

Aclarado lo anterior, se advierte que el accionante invocó la vulneración del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Segu ridad y Carcelario de Acacías, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Villavicencio, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio y la Procuraduría Provincial de Villavicencio.

Al respecto, se tiene que mediante auto del nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) esta Sala Penal avocó el conocimiento de la acción

Octavo Penal Municipal de Villavicencio y la Procuraduría Provincial de Villavicencio.

Al respecto, se tiene que mediante auto del nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) esta Sala Penal avocó el conocimiento de la acción constitucional y dispuso el traslado de la demanda a las accionadas , entre otras, la referida dependencia, dado que es la encargada de adelantar los trámites administrativos para materializar las órdenes proferidas por los jueces de la República , máxime por la dilación advertida en el presente asunto, como se analizará a continuación.

En tales circunstancias, no se evidencia fal ta de legitimación en la causa por pasiva y la situación de cada entidad se analizará de fondo.

3.3. Del caso objeto de análisis.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juic io del accionante, ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política , en razón a que su proceso no ha sido remitido al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadRadicado: 50001 22 04 000 2020 00441 00 - 1ra instancia.

Accionante: Miguel Esteban Cruzado Albarracín.

Accionada: Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de Villavicencio y otros.

Decisión: Concede y declara improcedente.

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de Acacías, municipio en el que permanece privado de la libertad desde hace un (1) año.

3.3.1. Del debido proceso.

Decisión: Concede y declara improcedente.

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de Acacías, municipio en el que permanece privado de la libertad desde hace un (1) año.

3.3.1. Del debido proceso.

Sobre el particular considera la Sala pertinente partir de lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar, en cuanto adujo que la dila ción injustificada en asignar la autoridad judicial que vigila pena vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia10:

“Los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. En armonía con este postulado , la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida11. Igualmente, la diligencia con arreglo a la cual deben o brar las autoridades judiciales en el impulso de sus actuaciones fue incorporada en las normas rectoras del código de procedimiento penal en especial, el artículo 9 sobre actuación procesal, en virtud de la cual, la actividad procesal se desarrollará tenie ndo en cuenta “(…) la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia” y la previsión legal sobre celeridad y eficiencia (Art. 15 C.P.P.).”

“Asimismo, esta Corporación ha sostenido que el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas procura garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia 12. En consecuencia, una situación de procesamiento no puede ser indefinida so pena de afectar el derecho de acceso a

administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia 12. En consecuencia, una situación de procesamiento no puede ser indefinida so pena de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia”.

Aclarado lo anterior, se procede a analizar la actuación de cada una de las autoridades judiciales y dependencias administrativas involucradas.

10 M. P. Jaime Araujo Rentería. 11 Art. 4, Ley 270 de 1996. 12 Corte Constitucional. Auto de Sala Plena 029A de 2002.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00441 00 - 1ra instancia.

Accionante: Miguel Esteban Cruzado Albarracín.

Accionada: Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de Villavicencio y otros.

Decisión: Concede y declara improcedente.

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3.3.1.1. Del Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio.

Del análisis de la actuación, se evidencia que el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio condenó a Miguel Esteban Cruzado Albarracín, vía preacuerdo, en el proceso No. 50001 60 00 564 2018 056369 00, a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En consecuencia y como el ac tor cumplía medida de aseguramiento

calificado agravado; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En consecuencia y como el ac tor cumplía medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia, el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) , fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías.

El veintitrés ( 23) de septiembre de dos mil veinte (2020) , el accionante solicitó al fallador decretar la “rehabilitación del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria ” y reconocer tiempo de redención de pena en relación con las actividades desarrolladas durante l a privación de la libertad, dado que su proceso no ha bía sido remitido al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio y, por tanto, era competente para resolver su pretensión.

Sobre el particular, l a autoridad jud icial no se pronunció durante el traslado de la presente acción de tutela, por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que recibió la referida solicitud y no emitió respuesta alguna.

En ese entendido, se tiene que el Juzgado accionado recibió la solicitud hace un mes y no ha emitido respuesta al accionante y tampoco, la remitió a la autoridad encargada de resolverla, con lo que vulneró el debido proceso.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00441 00 - 1ra instancia.

Accionante: Miguel Esteban Cruzado Albarracín.

a la autoridad encargada de resolverla, con lo que vulneró el debido proceso.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00441 00 - 1ra instancia.

Accionante: Miguel Esteban Cruzado Albarracín.

Accionada: Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de Villavicencio y otros.

Decisión: Concede y declara improcedente.

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De manera q ue se amparará el aludido derecho y ordenará al Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio que , en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, se pronuncie, de ser el caso, sobre la solicitud pres entada por Miguel Esteban Cruzado Albarracín el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), en la que requirió decretar la “rehabilitación del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria” y reconocer tiempo de redención de pena en relación con las actividades desarrolladas durante la privación de la libertad o la remita al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías e informe lo pertinente al actor.

Ahora, en punto de la remisión del expediente al Juzgado encarg ado de vigilar la condena, e l Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio informó que, verificado el Sistema de Justicia XXI, estableció que recibió el proceso No. 50001 60 00 564 2018 056369 00 con oficio No. 313 del veint iocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proveniente del Juzgado Octavo Penal Municipal de esta ciudad y

00 con oficio No. 313 del veint iocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proveniente del Juzgado Octavo Penal Municipal de esta ciudad y no lo había enviado al Juzgado ejecutor; situación que se analizará posteriormente.

Luego, es evidente que en este aspecto el Juzgado accionado no vulneró el debido proceso del que es titular Miguel Esteban Cruzado Albarracín, pues remitió oportunamente las diligencias en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio para que, realizadas las anotaciones de rigor fuese remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar en el que se en contraba privado de la libertad el condenado para la vigilancia de la sanción impuesta ; por lo que el amparo se circunscribe a la orden emitida en precedencia.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00441 00 - 1ra instancia.

Accionante: Miguel Esteban Cruzado Albarracín.

Accionada: Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de Villavicencio y otros.

Decisión: Concede y declara improcedente.

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3.3.1.2. Del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio.

Conforme lo expuesto anteriormente, esta dependencia como lo señaló en el traslado de la presente acción constitucional, el veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) recibió el expediente adelantado en contra del accionante, pero no cumplió de inmediato la orden judicial, pues solo procedió a ello, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte

octubre de dos mil diecinueve (2019) recibió el expediente adelantado en contra del accionante, pero no cumplió de inmediato la orden judicial, pues solo procedió a ello, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), calenda en la que mediante ofici o No. 3455 , remitió el referido proceso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para la vigilancia de la pena impuesta, que correspondió al Juzgado Segundo de esa especialidad , si n percatarse que aquél se encontraba privado de la libertad en el municipio de Acacías.

Con tal panorama, se evidencia que el Centro de Servicios accionado vulneró el debido proceso de Cruzado Albarracín, en razón de la dilación injustificada de casi un ( 1) año en que incurrió desde el momento que recibió el expediente para remitirlo a los Juzgados encargados de vigilar la pena impuesta y, adicionalmente, cuando procedió a ello, no verificó el lugar en el que se encontraba recluido el condenado, pues lo en vió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y debió remitirlo a los Juzgados de la misma especialidad en Acacías.

No obstante, resulta inane emitir orden a dicha dependencia, pues, como se analizará más adelante, la omisión que dio origen a la presente solicitud de amparo cesó, en razón a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio remitió la actuación a los Juzgados de esa especialidad en Acacías, dado que el actor se encuentra

de amparo cesó, en razón a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio remitió la actuación a los Juzgados de esa especialidad en Acacías, dado que el actor se encuentra recluido en un centro carcelario de ese municipio.

Conforme, lo anterior, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala:Radicado: 50001 22 04 000 2020 00441 00 - 1ra instancia.

Accionante: Miguel Esteban Cruzado Albarracín.

Accionada: Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de Villavicencio y otros.

Decisión: Concede y declara improcedente.

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“Articulo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.

En ese orden, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio a efecto de que no vuelva a incurrir en omisión similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

3.3.1.3. Del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

En relación con esta autoridad judicial, se tiene que el veintidós (22) de

3.3.1.3. Del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

En relación con esta autoridad judicial, se tiene que el veintidós (22) de septiembre de la presente anualidad recibió el pr oceso penal seguido contra el actor para la vigilancia de la sanción impuesta 13 y, al verificar que aquel se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías , en auto de l nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) dispuso la remisión del expediente a los Juzgados homólogos en Acacías14.

Con tal panorama, emerge que esta autoridad judicial también vulneró el debido proceso del que es titular Miguel Esteban Cruzado Albarracín, pues recibidas las diligencias y una vez advirtió que no era competente para vigilar la sanción impuesta al accionante , contaba con tres (3) días hábiles para proferir el auto en el que dispusiera el envío de las diligencias a los Juzgados homólogos de Acacías, conforme al artículo 168 de la Ley 600 de 2000, aplicable por vía de remisión 15, pero solo adoptó tal decisión trece (13) días hábiles después.

13 Respuesta requerimiento Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 14 Expediente digital. Respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Anexos: Auto del nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020). 15 El artículo 168 de la Ley 600 de 2000 establece un término de diez (10) días para proferir autos interlocutorios,

Villavicencio. Anexos: Auto del nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020). 15 El artículo 168 de la Ley 600 de 2000 establece un término de diez (10) días para proferir autos interlocutorios, norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004 no señala término par a ello.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00441 00 - 1ra instancia.

Accionante: Miguel Esteban Cruzado Albarracín.

Accionada: Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de Villavicencio y otros.

Decisión: Concede y declara improcedente.

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No obstante, tal vulneración cesó, pues finalmente envió las diligencias a la autoridad judicial encargada de vigilar la condena del actor, por lo que respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y declarar improcedente el amparo invocado, por cesación de la actuación impugnada.

No obstante, prevendrá al juzgado ejecutor a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

3.3.1.4. De los Centros de Servicios Admini strativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y de Acacías.

Como se adujo en precedencia, el proceso seguido contra Miguel Esteban Cruzado Albarracín el catorce (14) de octubre de la presente anualidad fue

Villavicencio y de Acacías.

Como se adujo en precedencia, el proceso seguido contra Miguel Esteban Cruzado Albarracín el catorce (14) de octubre de la presente anualidad fue remitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , mediante oficio No. 7161 y recibido en el Centro de Servicios Administrativos homólogo de Acacías el quince (15) de octubre siguiente

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