TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00442 00-(26-10-2020)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00442 00-(26-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-22-04-000-2020-00442-00 Accionantes EDITH MARIELLY GONZÁLEZ GUZMÁN YISEL STEFANNY HERNÁNDEZ SANIN Accionados Fiscalía General de la Nación y otros Derechos Petición Decisión Declara improcedente
Aprobado: Acta Nº 146
Fecha: 26 de octubre de 2020
1 – ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por EDITH MARIELLY GONZÁLEZ GUZMÁN y YISSEL ESTEFANNY HERNÁNDEZ SANIN a través de su apoderado, en contra de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, Coordinación de la Unidad Especializada contra Organizaciones Criminales de Villavicencio-DECOC y la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá. Se vinculó a la Fiscalía 113 Especializada contra Organizaciones Criminales de Villavicencio - DECOC; se invoca como vulnerado el derecho fundamental de petición.
2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN
Exponen los accionantes a través de su apoderado que el 24 de septiembre de 2020 radicaron escrito dirigido a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales-DECOCVillavicencio, Director de Fiscalía Seccional
Exponen los accionantes a través de su apoderado que el 24 de septiembre de 2020 radicaron escrito dirigido a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales-DECOCVillavicencio, Director de Fiscalía Seccional de Fiscalía del Meta y Fiscalía General de la Nación, en el que realizaba siete cuestionamientos dirigidos a verificar si se adelanta alguna indagación en su contra, e información sobre los procedimientos de allanamientos practicados en el inmueble ubicado en la manzana C casa 7 Barrio Nuevo Amanecer de la ciudad de Villavicencio.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00442-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionantes: EDITH GONZALEZ GUZMÁN y otro
Decisión: Declara improcedente
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Con escrito del 5 de octubre de 2020, les informan “que de acuerdo a la consulta realizada en la fecha siendo las 4:20 pm en los sistemas misionales de información judicial SPOA-SIJUF, no figura ningún registro en el cual se haya adelantado o se esté adelantando alguna investigación en contra de las siguientes personas EDITH MARIELLY GONZALEZ GUZMAN y YISEL STEFANNY HERNÁNDEZ SANIN, por delitos de competencia de esa dirección, así las cosas, no se da respuesta a los demás numerales teniendo en cuenta que no existe registro alguno contra las personas antes mencionadas en los sistemas de información general”.
Respuesta que consideran no es de fondo, coherente y pertinente con lo pedido, dado que solo se pronunció frente al primer numeral, lo que le impide conocer si el allanamiento efectuado al bien inmueble ya mencionado fue ordenado o no por
Respuesta que consideran no es de fondo, coherente y pertinente con lo pedido, dado que solo se pronunció frente al primer numeral, lo que le impide conocer si el allanamiento efectuado al bien inmueble ya mencionado fue ordenado o no por la Fiscalía, ni hay certeza de quienes participaron en dicho procedimiento.
Por lo exp uesto, solicitaron se ampare su derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta a todos los interrogantes planteados en escrito radicado el 24 de septiembre de 2020.
3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
3.1El Director Especializado contra Organizaciones Criminales 1, indicó que a través de Directiva No. 002 del 10 de enero de 2019, el Fiscal General de la Nación establece los lineamientos en materia de derechos de petición, en el que se especifica lo siguiente:
“No. 5. Lineamientos especiales en peticiones sobre antecedentes, anotaciones o investigaciones en curso.
No. 5.3. Competencia y criterios para resolver solicitudes sobre investigaciones en curso: las peticiones sobre existencia de investigaciones en con tra del solicitante serán resueltas por las Delegadas, Direcciones Especializadas o Direcciones Seccionales, de acuerdo a su competencia.
En la respuesta se deberá: (i) responder únicamente afirmativa o negativamente sobre la existencia de la investigación , remitir el radicado e invitar a informarse sobre la existencia del proceso ante el fiscal competente;
(ii) aclarar que la respuesta solamente se refiere a los delitos de
1 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001-22-04-000-2020-00442-00, SUB -CARPETA RESPUESTAS, SUB -
(ii) aclarar que la respuesta solamente se refiere a los delitos de
1 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001-22-04-000-2020-00442-00, SUB -CARPETA RESPUESTAS, SUBCARPETA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES BOGOTÁ, ARCHIVO DENOMINADO 2.RESPUESTARadicación: 50001-22-04-000-2020-00442-00
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competencia de la Delegada, Dirección o Seccional; (ii) especificar el origen de los datos (sistemas misionales), fecha y hora de la consulta; …”.
En ese orden, exponen que cumplieron con lo estipulado en dicha directiva, razón por la cual, expidieron el oficio del 5 de octubre de 2020 al que hace alusión el accionante, es decir, le informaron de la consulta efectuada en los sistemas misionales de información SPOA y SIJUF adelantados por la Fiscalía General de la Nación, por los nombres y números de cédulas de las personas relacionadas en el derecho de petición, no obteniéndose ningún registro al respecto.
Resaltó que el mismo derecho de petición, fue remitido a la Fiscalía 112 adscrita a esa dirección en la ciudad de Villavicencio, quien le dio traslado para su respectivo trámite a la Fiscalía 113 DECOC a cargo del doctor Harlex Max Cortes, funcionario a quien le correspondía dar respuesta al peticio nario, teniendo en cuenta que lo solicitado tiene relación con una investigación que adelanta ese despacho.
respectivo trámite a la Fiscalía 113 DECOC a cargo del doctor Harlex Max Cortes, funcionario a quien le correspondía dar respuesta al peticio nario, teniendo en cuenta que lo solicitado tiene relación con una investigación que adelanta ese despacho.
Por lo expuesto, solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional.
3.2El Fiscal 113 adscrito a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales2, expone la solicitud de las accionantes fue allegada a dicho despacho el 15 de octubre de 2020, y el mismo día procedió a otorgarle respuesta de fondo y notificarla mediante oficio No. 381.
Resaltó que como prueba de lo anteri or, aporta pantallazo de la conversación que sostuvo el titular del despacho con el accionante, a través del abonado celular 3108673466, quien manifestó haber recibido la respuesta.
Por lo expuesto, solicitó de declare la carencia actual de objeto por hec ho superado.
4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR
4.1Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las entidades accionadas, si se está vulnerando el derecho fundamental de petición de las señoras Edith Marielly González Guzmán y Yissel Estefanny Hernández Sanín ,
2 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001 -22-04-000-2020-00442-00, SUB -CARPETA RESPUESTAS, SUBCARPETA FISCALÍA 113 ESPECIALIZADA VCIO, ARCHIVO DENOMINADO 2.RESPUESTARadicación: 50001-22-04-000-2020-00442-00
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Accionantes: EDITH GONZALEZ GUZMÁN y otro
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al no resolver de fondo la solicitud que efectuaron a través de su apoderado el 24 de septiembre de 2020.
4.2Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben estudiar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
4.2.1Legitimación en la causa por activa
Las accionantes actúan a través de su apoderado, quien allegó poder especial 3 para representarlas en la presente acción constit ucional por lo que e l abogado Milton Cesar Arango García se encuentra legitimado para actuar en la presente acción constitucional en favor de sus poderdantes.
4.2.2Subsidiariedad
Es necesario indicar de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, por el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de que le sean resguardados los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en circunstancias en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no exist an otros medios de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el
defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional4.
En el presente caso, se cuestiona la omisión de las accionadas de otorgar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 24 de septiembre de 2020.
De manera que, la Corte Constitucional en sentencia T -186 de 2017 determinó que: “La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión
3 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001-22-04-000-2020-0042-00, SUB CARPETA RESPUESTA, SUB CARPETA ADMITE, ARCHIVO ESCRITO DE TUTELA, HOJA 12 4 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00442-00
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por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente en un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar
por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente en un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.”
En ese orden, es evidente que en el presente caso se cumple con ambos presupuestos, pues conforme a la constancia que reposa en el expediente digital las accionantes a través de su apoderado radicaron su solicitud el 24 de septiembre de 2020 ante la ventanilla única de la Fiscalía General de la Nación ; acreditándose de esta manera que las señoras Edith Marielly González Guzmán y Yissel Estefanny Hernández Sanín, asumieron la carga que le correspondía.
Igualmente, de acuerdo con la documentación aportada, es posible afirmar que la falta de resolución de la petición no fue por causas atribuibles a las accionantes, por lo que se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
4.3Sin embargo, la misma jurisprudencia trajo a colación otras decisiones en las que se señaló lo siguiente:
En la providencia T-803 de 2012, citando para el efecto la sentencia T-945A de 2008, se definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia” , y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana
veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia” , y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.
Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00442-00
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Además, resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases:
“…las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos
de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases:
“…las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones fo rmuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho a l acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional” (Subraya de la Sala).
En esa medida, verificado el escrito radicado el 24 de septiembre de 2020, las solicitudes efectuadas por las accionantes a través de su apoderado, está dirigida a obtener información y copias de las actuaciones ejecutadas por la Fiscalía dentro de la noticia criminal radicado 500016000564201901013, tratándose esta una solicitud propia de asuntos administrativos, debiéndose analizar el derecho fundamental de petición.
En ese orden, cuando lo que se pretende obtener información y/o copias de una
una solicitud propia de asuntos administrativos, debiéndose analizar el derecho fundamental de petición.
En ese orden, cuando lo que se pretende obtener información y/o copias de una autoridad pública, la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14, numeral 1° 5, consagra el término de 10 días para resolver esta clase de solicitudes.
Ahora bien, informó el Director Especializado Contra las Organizaciones Criminales, que la respuesta otorgada al accionante el 5 de octubre de 2020, fue en virtud de la Directiva 002 emitida por la Fiscal General de la Nación, sin
5 “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes”.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00442-00
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embargo, le correspondía al Fiscal del caso otorgar respuesta de fondo al pedimento, a quien le redireccionaron la solicitud.
Del mismo modo, expuso el Fiscal 113 DECOC que recibió la solicitud de los apoderados de las accionantes en el despacho hasta el 15 de octubre de 2020.
Así las cosas, debe advertir esta Sala que el cumplimiento de directrices internas
Del mismo modo, expuso el Fiscal 113 DECOC que recibió la solicitud de los apoderados de las accionantes en el despacho hasta el 15 de octubre de 2020.
Así las cosas, debe advertir esta Sala que el cumplimiento de directrices internas no es óbice para no dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2014, que dispone: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente” ; pues excedió el término allí consagrado y no demostró haberle informado de dicho trámite al apoderado de las accionantes, vulnerando con ello el derecho fundamental de petición.
Sin embargo, de forma diligente la Fiscalía 113 DECOC, al día siguiente de haber recepcionado la solicitud del apoderado de las accionantes, procedió a otorgar respuesta a los siete cuestionamientos efectuado en solicitud del 24 de septiembre de 2020, prueba de ello es el pantallazo aportado de la conversación sostenida con el defe nsor, en el que señala “Milton Arango García, doy fe que he recibido documento el cual resuelve derecho de petición, es para fines pertinentes”6.
Lo anterior conlleva a que exista un hecho superado, al configurarse la segunda
sostenida con el defe nsor, en el que señala “Milton Arango García, doy fe que he recibido documento el cual resuelve derecho de petición, es para fines pertinentes”6.
Lo anterior conlleva a que exista un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional 7 ha determinado para declarar que se está frente al mismo, a saber: 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
En ese sentido, es viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamado por el demandante ; empero como ha cesado la amenaza o la vulneración de estos, el presente instrumento constitucional se torna inocuo, pues no t endría un objeto directo sobre el cual
6 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001 -22-04-000-2020-00442-00, SUB -CARPETA RESPUESTAS, SUBCARPETA FISCALÍA 113 ESPECIALIZADA VCIO, ARCHIVO DENOMINADO 5.ANEXO 7 Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00442-00
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actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción, lo que torna improcedente el amparo invocado por la accionante respecto a la Dirección Especiali zada contra
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actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción, lo que torna improcedente el amparo invocado por la accionante respecto a la Dirección Especiali zada contra Organizaciones Criminales, pero se le prevendrá a efectos que no vuelva a incurrir en las conductas que dieron lugar a la vulneración del derecho fundamental de petición de las accionantes.
Se negará el amparo respecto de la Fiscalía 113 adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales.
4.4De otra parte, no se observa que la Fiscalía General de la Nación , Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y la Coordinación de la Unidad Especializada contra Organizaciones Criminales de Villavicencio-DECOC, hubiesen intervenido en la conducta cuestionada por las accionantes, por lo que se dispondrá su desvinculación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al amparo al derecho fundamental de petición invocado por las señoras Edith Marielly González G uzmán y Yissel Estefanny Hernández Sanín a través de su apoderado, por carencia actual de objeto al presentarse un hecho superado, respecto a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales , y PREVENIRLA a efectos que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
respecto a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales , y PREVENIRLA a efectos que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: NO TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por las señoras Edith Marielly González Guzmán y Yissel Estefanny Hernández Sanín a través de su apoderado, respecto a la Fiscalía 113 adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales , conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DESVINCULAR a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y la Coordinación de la Unidad EspecializadaRadicación: 50001-22-04-000-2020-00442-00
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contra Organizaciones Criminales de Villavicencio-DECOC, de la presente acción constitucional, conforme lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
SEXTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado