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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00444 00-(29-10-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00444 00-(29-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-22-04-000-2020-00444-00 Accionante Barbara Alicia Castillo Martínez Accionado Fiscalía 31 Especializada Extinción Dominio Derechos Debido proceso y otros Decisión Concede parcialmente

Aprobación: Acta No.148

Fecha: 29 de octubre de 2020

1 – ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora Bárbara Alicia Castillo Martínez en contra de la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio y la Fiscalía General de la Nación; se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalía del Meta y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Villavicencio. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales de petición, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y propiedad privada.

2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN

Expone la accionante que se adelanta proceso en su contra con radicado No. 116640, por parte de la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio, quien expidió resolución el 13 de septiembre de 2013, por medio de la cual inici ó la extinción de derecho de dominio de sus bienes, esto es, dos inmuebles casas

expidió resolución el 13 de septiembre de 2013, por medio de la cual inici ó la extinción de derecho de dominio de sus bienes, esto es, dos inmuebles casas de estrato 1 y 2 (en obra negra sin terminar de construir), un carro y una moto , simultáneamente se expidió medida cautelar de secuestro, embargo y suspensión del poder dispositivo sobre los mismos; la resolución en mención no le fue notificada en debida forma conforme al artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, como tampoco determinó la procedencia de recursos, y han transcurriendo ya 7Radicación: 50001-22-04-000-2020-00444-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: BARBARA ALICIA CASTILLO MARTÍNEZ

Decisión: Concede parcialmente

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años desde el decreto de dichas medidas , privándola de gozar del derecho a la propiedad de los bienes por los que trabajó durante toda su vida, lo que va en contra vía del artículo 121 del C.G.P, que determina que ningún proceso puede tardar más de 1 año hasta que se dicte la sentencia.

Resaltó que el proceso se inició por un supue sto incremento patrimonial injustificado, porque supuestamente se dedicó a actividades ilícitas, como el narcotráfico; afirmaciones que considera falaces, pues nunca ha sido condenada, ni presenta antecedentes que la relacionen con una conducta delictiva.

El 26 de agosto de 2020 presentó un escrito a la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio, en el que solicitó el archivo del proceso dado que no se

ni presenta antecedentes que la relacionen con una conducta delictiva.

El 26 de agosto de 2020 presentó un escrito a la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio, en el que solicitó el archivo del proceso dado que no se configuran las causales del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, para lo cual relacionó todas las actividades económicas que ha desempeñado para adquirir sus bienes, lo cual soportó con testimonios juramentados , además, allegó los recibos de la moto con lo que demuestra que la adquirió con un crédito, el cual pagó durante 2 años; pero no ha obtenido respuesta.

Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales de petición, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y propiedad privada, en consecuencia, se deje sin efectos la resolución que dio inicio al proceso de extinción de dominio, para que se rehaga la misma en debida forma; se levanten las medidas cautelares impuestas ante la demora injustificada en el trámite procesal y se le otorgue respuesta a su solicitud del 26 de agosto de 2020.

4 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

4.1La Directora (E) Especializada de Extinción del Derecho de Dominio 1, sostuvo que solicitó a la Fiscalía 31, atender el requerimiento constitucional, labor que esta efectuó el 16 de octubre de 2020.

Precisó que, considera que se ha respetado el debido proceso a la accionante, dado que la afectada ha tenido derecho acceder al exped iente a través de su apoderado, quien debe ejercer el derecho a la contradicción ; considera que la tutela no es el mecanismo para acceder al expediente, ni para que se resuelvan

dado que la afectada ha tenido derecho acceder al exped iente a través de su apoderado, quien debe ejercer el derecho a la contradicción ; considera que la tutela no es el mecanismo para acceder al expediente, ni para que se resuelvan peticiones propias de cada procedimiento, pues abordarlo por esta vía se estaría

1 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001 -22-04-000-2020-00444-00, SUB -CARPETA RESPUESTAS, SUBCARPETA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO -BOGOTÁ, ARCHIVO DENOMINADO RESPUESTA.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00444-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: BARBARA ALICIA CASTILLO MARTÍNEZ

Decisión: Concede parcialmente

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en contraposición de esta acción constitucional, como tampoco se ha probado la existencia de un perjuicio irremediable.

4.2La Directora Seccional de la Fiscalía General de la Nación del Meta2, sostuvo que el proceso objeto de controversia de la accionante se encuentra asignado a la Fiscalía 31 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, la cual no se encuentra adscrita a esa dependencia, sino a la Dirección de Fiscalía General Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, conforme quedó establecido en la Resolución No. 3875 de 2016.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación.

4.3La Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio3, precisó que revisadas las bases de datos y archivos que maneja

Por lo anterior, solicitó su desvinculación.

4.3La Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio3, precisó que revisadas las bases de datos y archivos que maneja el despacho, no se halló información alguna sobre el proceso de extinción de dominio radicado No. 11.640 E.D., por lo que se abstiene de pronunciarse sobre los hechos, cuestionamientos y pretensiones.

4.4La Fiscalía 31 Especializada para la Extinción de Dominio 4, expone que la presente acción es improcedente, además, no han vulnerado o trasgredido los derechos fundamentales a la accionante por las razones que entrará a exponer:

Las diligencias radicad o 11640, fueron asignadas a esa Unidad mediante Resolución No. 0222 del 1° de marzo de 2012; el 7 del mismo mes se avocó conocimiento y se dispuso la apertura de fase inicial, ordenándose la práctica de unas pruebas, como identificación plena y antecedente s penales , así como, averiguar en las diferentes oficinas de instrumentos públicos del país y cámaras de comercio, los bienes de las personas indicadas en los informes por los cuales se dio inicio a dichas diligencias, entre ellas, la accionante; hace una relación de las pruebas obtenidas, en las que determinan que la accionante es madre de Pedro Oliveiro Guerrero Castillo, alias “cuchillo”, ex paramilitar y principal cabecilla de la Banda Criminal Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano “ ERPAC”, y no encontr aron información de la accionante que establezca una actividad económica formal o informal que le generara los

cabecilla de la Banda Criminal Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano “ ERPAC”, y no encontr aron información de la accionante que establezca una actividad económica formal o informal que le generara los

2 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001 -22-04-000-2020-00444-00, SUB -CARPETA RESPUESTAS, SUBCARPETA DIRECCIÓN SECCIONAL DEL META, ARCHIVO DENOMINADO RESPUESTA. 3 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001 -22-04-000-2020-00444-00, SUB -CARPETA RESPUESTAS, SUBCARPETA JUZGADO PRIMERO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO VCIO, ARCHIVO D ENOMINADO RESPUESTA. 4 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001 -22-04-000-2020-00444-00, SUB -CARPETA RESPUESTAS, SUBCARPETA FISCALÍA 31 ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ, ARCHIVO DENOMINADO RESPUESTA.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00444-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: BARBARA ALICIA CASTILLO MARTÍNEZ

Decisión: Concede parcialmente

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recursos para la adquisición de los bienes inmuebles y vehículos registrados a su nombre, por lo que le corresponde a la señora Barbara Alicia Castillo probar a través de medios idóneos los fundamentos de su oposición y el origen lícito de los bienes que se encuentran afectados con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, proferida en la resolución de inicio del 13 de septiembre de 2013.

los bienes que se encuentran afectados con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, proferida en la resolución de inicio del 13 de septiembre de 2013.

Hace acotación a un aparte de la jurisprudencia de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, radicado 110010701013200600028 04 del 8 de junio de 2011 M.P. Pedro Oriel Avella Franco, y expone que el comportamiento de los sujetos proce sales cuando son afectados directos o terceros es diferente, ya que los primeros se encaminan a demostrar que los bienes afectados no se encuentran inmersos en alguna de las causales de procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio, justific ando el origen o destinación lícita de los bienes, mientras que el tercero no busca enervar la causal sino demostrar que la adquisición del bien la realizó actuando de buena fe exenta de culpa.

De otra parte, mencionó que las argumentaciones traídas por la accionante tales, como: las medias cautelares, deben ser debatidas dentro del proceso, bajo la normatividad aplicable para el caso, y así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado 6071 del 24 de julio de 2014, MP. María del Rosario González de Lemus.

En relación a la solicitud efectuada, señaló que conforme a las sentencias proferidas por la Corte con relación a los derechos de petición adujo: “... El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una

de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal...” y que por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “ las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél (del proceso) en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.(subrayas de la accionada).

Por lo anterior, considera que la accionante no puede dirigirse al despacho a través de derecho de petición, porque ella es sujeto procesal y desde marras tiene el proceso a su disposición al igual que su apoderado el Dr. Luis GabrielRadicación: 50001-22-04-000-2020-00444-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: BARBARA ALICIA CASTILLO MARTÍNEZ

Decisión: Concede parcialmente

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Bonilla Flórez, lo que si puede efectuar son peticiones respetuosa , mismas que ya le han sido contestadas con antelación, como es el caso de las solicitudes del 5 y 10 de marzo de 2020, resueltas mediante resolución del 13 de marzo de 2020; y vía correo electrónico el señor Ángel Ruiz Pardo envió solicitud el 26 de abril de 2020 a nombre de la accionante, la cual dio respuesta el 29 de abril de 2020;

y vía correo electrónico el señor Ángel Ruiz Pardo envió solicitud el 26 de abril de 2020 a nombre de la accionante, la cual dio respuesta el 29 de abril de 2020; nuevamente envió escrito el 29 del mismo mes, otorgándose respuesta el 4 de mayo de 2020.

Por otro lado, señaló que el proceso se adelanta bajo el rigor de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, para lo cual tiene un procedimiento como tal: i)una fase inicial, ii) inicio de la acción (providencia que fue notificada el 22 de octubre de 2013 al apoderado de la accionante Dr. Luis Gabriel Bonilla con reconocimiento de personería jurídica el 16 de octubre de 2013 ); iii) emplazamiento a terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del C.P.C. (mediante resolución del 5 de diciembre de 2019 se dispuso el emplazamiento de la resolución de inicio del 13 de septiembre de 2013 para terceros indeterminados ); iv) nombramiento de curador ad -litem (en estas diligencias falta también la posesión al curador para que la resolución de inicio de la acción quede en firm e); v) en firme la resolución de inicio se resuelven los recursos de reposición y apelación presentada por los intervinientes (etapa que este proceso no ha surtido); iv) resolución de periodo probatorio (se practican todas las pruebas solicitadas en las oposiciones; vii) concluido el periodo probatorio se corre traslado por 5 días para alegatos de conclusión; viii) transcurridos el término ante rior, durante 30 días siguientes el Fiscal dictará resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción. Ejecutoriada

probatorio se corre traslado por 5 días para alegatos de conclusión; viii) transcurridos el término ante rior, durante 30 días siguientes el Fiscal dictará resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción. Ejecutoriada la resolución anterior, de ser el caso, el Fiscal remitirá el expediente al juez competente para que se surta el juicio y posterior sentencia.

Señaló que se trata de un proceso escritural complejo, pues en el caso objeto de estudio, es un expediente voluminoso porque además de la accionante, existen otros afectados a quienes se les debe garantizar el igual el debido proceso, e l derecho de contradicción y la defensa, entre otros.

Destacó que no basta que el accionante allegue la documentación de la que hace referencia la demandante, como para que ella argumente que sus bienes son de origen lícito, debe esperarse que se surta el periodo probatorio para que en esta etapa se dé lugar al debate, y ella pueda explicar la forma como adquirió los bienes cautelados, y sus manifestaciones sean recopiladas y verificadas por unRadicación: 50001-22-04-000-2020-00444-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: BARBARA ALICIA CASTILLO MARTÍNEZ

Decisión: Concede parcialmente

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perito forense contab le, quien pueda determinar mediante un dictamen si la señora Barbara Castillo contaba con flujos de caja y origen de fondos lícitos para la adquisición de los bienes que hoy reclama; máxime que en el expediente se tiene conocimiento que varios de estos bienes fueron adquiridos durante la época en que el hijo de la accionante conocido con el alias de “Cuchillo” se encontraba

la adquisición de los bienes que hoy reclama; máxime que en el expediente se tiene conocimiento que varios de estos bienes fueron adquiridos durante la época en que el hijo de la accionante conocido con el alias de “Cuchillo” se encontraba en apogeo en la organización delincuencial paramilitar y a la afectada no se le conoce profesión alguna.

Frente a la solicitud del 26 de agosto de 2020, precisó que esta no se encuentra en el expediente, por lo que solicitó al jefe de la Dirección de Extinción de Dominio les informara sobre el mencionado correo allegado; le comunicaron que el correo al cual fue remitido , esto es, diresp.extinciondominio@fiscalía.gov.co está asignado a la jefatura, pero no se aportó acuse de recibido, y la respuesta automática de dicho buzón que est á activada, señala está destinado exclusivamente al recibo de tutelas y solicitudes de entidades estatales; sin embargo, informó que todo correo retorna al remitente acuse de recibido informándole el número de registro de correspondencia que arroja al sistema Orfeo, lo cual no se observa en este caso; ademá s, revisado el sistema de correspondencia Orfeo, en el rango de 26 de agosto a la fecha, bajo los siguientes nombres: Ángel Yamid Ruiz Pardo: no hay resultado, y respecto a Bárbara Alicia Castillo Martínez, solo se encuentra la presente acción.

Precisó que lo anterior significa que no ha sido ingresada dicha solicitud formalmente al proceso, de manera que es imposible a la Fiscalía dar respuesta, pues desconocen su contenido, lo que se le sugiere a la accionante es que remita nuevamente dicha cor respondencia a través de la página de la Fiscalía

formalmente al proceso, de manera que es imposible a la Fiscalía dar respuesta, pues desconocen su contenido, lo que se le sugiere a la accionante es que remita nuevamente dicha cor respondencia a través de la página de la Fiscalía www.fiscalia.gov.co opción SERVICIO CIUDADANO>> BUZÓN , habilitado para recibir correspondencia, para que le sea asignado el número Orfeo y de esta manera identificar la correspondencia que ingresa.

Bajo lo expuesto, solicitó se despache desfavorable el amparo invocado por la accionante.

5 – ANÁLISIS PARA DECIDIR

5.1Debe determinar la Sala, si procede la acción tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y propiedad privada , de laRadicación: 50001-22-04-000-2020-00444-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: BARBARA ALICIA CASTILLO MARTÍNEZ

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señora Bárbara Alicia Castillo Martínez , en virtud del proceso de extinción de dominio radicado No. 11.640 que cursa actualmente en la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio , i) al no notificarse en debida forma la Resolución 13 de septiembre de 2013; ii) por la presunta mora en que se ha incurrido en la actuaciones procesales; iii) y al no otorgar respuesta a su solicitud del 26 de agosto de 2020.

5.2Antes de analizar los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

del 26 de agosto de 2020.

5.2Antes de analizar los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

5.2.1Legitimación en la causa por activa

La accionante acude al presente mecanismo constitucional al nombre propio y en garantía de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimada para actuar.

5.2.3Inmediatez y subsidiariedad

Estos presupuestos se analizarán frente a cada uno de los problemas jurídicos planteados, y de encontrarse satisfecho, se procederá al estudio frente la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

5.2.3.1Indebida notificación de la Resolución del 13 de septiembre de 2013.

Es de resaltarse inicialmente que l a procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho, o causales genérica s de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz.

Así las cosas, la Corte Constitucional en Sentencia C -590 del 08 de junio de 2005, precisó que para la procedencia de la acción de tutela contra sentencia se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios

Así las cosas, la Corte Constitucional en Sentencia C -590 del 08 de junio de 2005, precisó que para la procedencia de la acción de tutela contra sentencia se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son:Radicación: 50001-22-04-000-2020-00444-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: BARBARA ALICIA CASTILLO MARTÍNEZ

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“Los requisitos g enerales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable6.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración7.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora8.

la vulneración7.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora8.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues la señora Barbara Alicia Castillo Martínez , considera que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y propiedad privada , al no notificarse en debida forma la Resolución del 13 de septiembre de 2013.

Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito, se procede a estudiar el segundo de ellos, para lo cual se debe advertir que actualmente existe un proceso de extinción de dominio en curso, cuyo radicado corresponde al No11.640, encontrándose hasta hora en la fase inicial ante la Fiscalía 31 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. .

Frente al presupuesto de subsidiariedad cuando se controvierten actuaciones judiciales en procesos en trámite, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N° 1, M.P. Eugenio Fernández Carlier, en

5 Sentencia T-173 de 1993. 6 Sentencia T-504 de 2000. 7 Sentencia T-315 de 2005.

Penal, Sala de Decisión de Tutelas N° 1, M.P. Eugenio Fernández Carlier, en

5 Sentencia T-173 de 1993. 6 Sentencia T-504 de 2000. 7 Sentencia T-315 de 2005. 8 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 9 Sentencia T-658 de 1998.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00444-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: BARBARA ALICIA CASTILLO MARTÍNEZ

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providencia radicado No. 352, aprobada mediante acta 108 del 27 de mayo de 2020, determina:

“(…) que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, apareja n como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independ encia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reem plazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para end erezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.” (resalto del Tribunal).

ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para end erezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.” (resalto del Tribunal).

De ahí que, conforme a lo informado por la accionada el proceso radicado 11640 se adelanta bajo la vigencia de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, por lo que la accionante puede invocar la causal de indebida notificación de la Resolución del 13 de septiembre de 2013 al interior del proceso, para esta sea resuelta en la resolución de procedencia o improcedencia, o en la sentencia de primera y segunda instancia, conforme lo consagra el artículo 15 de mencionada norma10; por lo que como lo expresó la Corte, la acción de tutela no puede ser considerada como medio alternativo para enderezar las actuaciones judiciales supuestamente viciad as, como tampoco puede convertirse en un instrumento supletorio al cual se pueda acudir para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido o diferente sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción o autoridad, por tanto, no le es dable al Juez de tutela inmiscuirse en asuntos que se deben debatir al interior del proceso, ante el Fiscal 31 Especializado de Extinción de Dominio.

Además, no es posible constatar la existencia de un perjuicio irremediable, más aún cuando han transcurrido 7 años desde la expedición de la Resolución del 13 de septiembre de 2013, a través del cual no solo se dio inicio a la investigación, sino se decretaron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivos de sus bienes, y son evidentes las solicitudes efectuadas

de septiembre de 2013, a través del cual no solo se dio inicio a la investigación, sino se decretaron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivos de sus bienes, y son evidentes las solicitudes efectuadas

10 “Artículo 15 . De las nulidades. Cualquiera nulidad que aleguen las partes, será considerada en la resolución de procedencia o improcedencia, o en la sentencia de primera o segunda instancia. No habrá ninguna nulidad de previo pronunciamiento.”Radicación: 50001-22-04-000-2020-00444-00

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Accionante: BARBARA ALICIA CASTILLO MARTÍNEZ

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por la señora Castillo Martínez a las accionadas en el transcurso de este año, por lo que tenía conocimiento de estas medidas al advertir en escrito del 5 de marzo de 2020, los procedimientos de secuestro efectuado sobre sus dos inmuebles el 13 de septiembre de 2013; situación esta, por lo que tampoco se puede tener por satisfecho el presupuesto de inmediatez, pues la accionante no justificó las razones que la conllevaron a acudir solo 7 años después a la presente acción constitucional.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispue sto en el artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3º del Art. 86 Superior (de subsidiaridad) , como también al no satisfacerse el presupuesto de inmediatez, en lo relacionado a los derechos fundamentales invocados derechos

desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3º del Art. 86 Superior (de subsidiaridad) , como también al no satisfacerse el presupuesto de inmediatez, en lo relacionado a los derechos fundamentales invocados derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y propiedad privada frente a la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio, en lo que respecta a la Resolución del 13 de septiembre de 2013.

5.2.3.2Presunta mora en las actuaciones adelantadas dentro del proceso radicado No. 11.640 que cursa actualmente en la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio.

La Corte Constit ucional en sentencia T -186 de 2017 determinó que: “ La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente en un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.”

Para analizar los mencionados presupuestos, es necesari o determinar las actuaciones que se han surtido en el proceso , conforme a la información reportada por la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio.

  • El 7 de marzo de 2012 el mencionado despacho avocó conocimiento de la

actuaciones que se han surtido en el proceso , conforme a la información reportada por la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio.

  • El 7 de marzo de 2012 el mencionado despacho avocó conocimiento de la diligencias y dispuso la apertura inicial; ordenó la práctica de pruebas,Radicación: 50001-22-04-000-2020-00444-00

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como identificación plena y antecedentes penales, además dispuso averiguar en las diferentes oficinas de instrumentos públicos del país y cámaras de comercio los bienes en cabeza de 20 personas, incluida la accionante; pruebas que le fueron allegada pero no se informó fecha de dicha actuación.

  • El 13 de septiembre de 2013, se profiere resolución de inicio de la acción y se dictan medidas cautelares
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