TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00448 00-(03-11-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00448 00-(03-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 152
Villavicencio, 3 de noviembre de 2020
Tutela: 1ª Instancia RUN: 50001 22 04 000 2020 00448 00
Accionante: Alfredo Urueña Silva Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Acacías y otros.
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por el interno Alfredo Urueña Silva, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso administración de justicia.
ANTECEDENTES
1. Señala el demandante que el 1 de julio solicitó la libertad condicional ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y como no obtuvo respuesta, el 6 de agosto de 2020 reiteró su solicitud sin que la fecha haya obtenido respuesta por parte del
Juzgado Segundo de Penas.
Además indica que desde el 10 de julio de 2020, el juzgado solicitó la documentación requerida para conceder el beneficio y sólo hasta el 7 deRad. 50001 22 04 000 2020 00448 00 1ª. Inst.
Accionante: Alfredo Urueña Silva Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros
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Accionante: Alfredo Urueña Silva Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros
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septiembre de 2020, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada (Meta), remitió el oficio 2020 133EPMSCGRAJUR adjuntando dicha documentación.
Manifiesta que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder al beneficio liberatorio, y ante la ausencia de respuesta de fondo a su pedimento, considera vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso administración de justicia por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías.
Anexa copia de los derechos de petición del 1 de julio y 6 de agosto de 2020, y auto del 10 de julio de 2020.1
2. Mediante auto del 19 de octubre de 20202, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la misma al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías . Se vinculó a l Centro de Servicios Administrativo s de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Granada (Meta), a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio. 2.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,3 informa que vigila la pena impuesta de 99 meses de prisión impuesta al accionante, mediante sentencia de 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito, quien lo declaró responsable del delito
de Acacías,3 informa que vigila la pena impuesta de 99 meses de prisión impuesta al accionante, mediante sentencia de 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito, quien lo declaró responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y le concedió la prisión domiciliaria del artículo 38 y 38 B de Código Penal.
1 Escrito de tutela en 2 folios y 7 anexos. 2 La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 2321244 del 16 de octubre de 2020. 3 Oficio No. 817 del 19 de octubre de 2020, en 2 folios y 1 archivo con 12 folios como anexos, guardado como respuesta J. 2 EPMS Acacías.Rad. 50001 22 04 000 2020 00448 00 1ª. Inst.
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Informa que en razón de este proceso estuvo privado de la libertad desde el 31 de mayo de 2015 hasta el 1º de octubre de 2020.
Que el 22 de septiembre de 2020 ingresó al Juzgado petición de libertad condicional, y con auto No. 1796 de fecha 1 de octubre último, se concedió dicho subrogado, decisión que se materializó mediante Orden de Libertad No. 124 de la misma fecha, librada ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada (Meta).
Considera que en ningún momento ha vulnerado, amenazado o puesto en peligro derecho fundamental alguno del que sea titular el actor, toda
de Libertad No. 124 de la misma fecha, librada ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada (Meta).
Considera que en ningún momento ha vulnerado, amenazado o puesto en peligro derecho fundamental alguno del que sea titular el actor, toda vez que ha atendido las peticiones sin dilación, razones suficientes para solicitar no tutelar las prerrogativas invocadas por el actor.
Anexa copia del Auto No.17 96 del 1 de octubre de 2020 y orden de libertad No. 124 de la misma fecha.
2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías 4, adicional a lo informado por el Juzgado Segundo de Penas, indica que se encuentra a la espera de la devolución de la constancia de notificación personal del auto interlocutorio No. 1796 del 1 de octubre de 2020 y de la diligencia de compromiso suscrita por el accionante a través de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada (Meta) . No obstante, al consultar el aplicativo SISIPEC WEB del I NPEC, el señor Urueña Silva aparece dado de baja por parte del mencionado centro penitenciario al habérsele concedido la libertad condicional.
4Oficio No. 3063 del 22 de octubre de 2020, en 1 folio respuesta y 1 anexo, guardados en la carpeta del Centro de Servicios Penas Acacías.Rad. 50001 22 04 000 2020 00448 00 1ª. Inst.
Accionante: Alfredo Urueña Silva
de Servicios Penas Acacías.Rad. 50001 22 04 000 2020 00448 00 1ª. Inst.
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Conforme a lo anterior, solicita comedidamente la desvinculación en esta acción constitucional del Centro de Servicios por cuanto no han vulnerado derecho fundamental alguno del señor Alfredo Urueña Silva.
2.3. La Dirección d el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada (Meta), 5 informa que la solicitud de libertad condicional fue resuelta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante auto interlocutorio No. 1796 del 1 de octubre de 2020, además recibió la orden de libertad No. 124 de la misma fecha y despacho comisorio con la finalidad de efectuar la notificación personal al interno y que suscriba diligencia de compromiso, cumpliéndose el 7 de octubre pasado.
Con lo anterior, considera que se configura el hecho superado y señala que no ha vulnerado o amenazado alguno de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Anexa copias de la decisión judicial y del despacho comisorio junto con sus insertos.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que el accionado es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que el accionado es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
5 Oficio No. 2020EE0 157187 del 20 de octubre de 2020, en 12 folios, 2 corresponden a respuesta y 10 folios anexos, guardados carpeta EPC Granada.Rad. 50001 22 04 000 2020 00448 00 1ª. Inst.
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Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ha vulnerado el derecho fundamental de petición y acceso de administración de justicia y debido proce so y si , el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada (Meta), vulneró los derechos fundamentales del señor Urueña Silva, al exceder el término para la remisión de los documentos de que trata el artículo 471 del C.P.P..
3. Del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
para la remisión de los documentos de que trata el artículo 471 del C.P.P..
3. Del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Este juzgado señala y acredita que el 22 de septiembre de 2020, ingresó el oficio No. 2020 133EPMSCGRAJUR que data del 7 de septiembre último, proveniente del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada (Meta), el cual contenía la documentación solicitada en auto del 10 de julio pasado, necesaria para el estudio de la libertad condicional solicitada por el señor Urueña Silva.
Así mismo mediante decisión del 1 de octubre pasado, 6 ese despacho concedió a favor del señor Alfredo Urueña Silva el subrogado liberatorio, decisión que se materializó mediante la boleta de libertad No. 124 de la
6 Auto No. 1796 de fecha 1 de octubre de 2020, concedió al señor Alfredo Urueña Silva la libertad condicional.Rad. 50001 22 04 000 2020 00448 00 1ª. Inst.
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misma fecha, dirigida al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada (Meta).
Lo anterior indica, que el Juzgado Segundo de Penas recibió la documentación necesaria para resolver de fondo la solicitud del actor el 22 de septiembre de 2020 y al séptimo día hábil siguiente, emitió decisión en la que resolvió conceder al señor Urueña Silva la libertad condicional. Es decir, por parte de este juzgado no hubo vulneración de los derechos
22 de septiembre de 2020 y al séptimo día hábil siguiente, emitió decisión en la que resolvió conceder al señor Urueña Silva la libertad condicional. Es decir, por parte de este juzgado no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues luego de recibir la documentación procedió a ello sin exceder el término previsto por el legislador en el artículo 472 del C.P.P. (8 días para resolver petición de libertad condicional).
Así las cosas, se negará el amparo invocado, por ausencia de vulneración de derechos en relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
4. Del Establecimiento Carcelario de Granada Meta
Si desde el 1 de julio de 2020 se hizo la solicitud del subrogado, el 10 de julio se ofició al Establecimiento Carcelario para que se enviara la documentación y solo hasta el 7 de septiembre se responde, es obvio que hubo afectación a los derechos fundamentales de petición y de contera se afectó el debido proceso y acceso a la administración de justicia, por parte de esta entidad.
Respecto de las solicitudes presentadas por personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado7:
7 Sentencia T-002/14. M.P. Gustavo González Cuervo. Cito la sentencia T-1171 de 2001, reiterado en la sentencia T-266 de 2013.Rad. 50001 22 04 000 2020 00448 00 1ª. Inst.
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“En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados y con mayor razón los apenas retenidos, pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”.
Es claro que el accionante elevó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, solicitud de libertad condicional el 1 de julio de 2020, la cual reiteró el 6 de agosto pasado.
Y en relación con peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, la jurisprudencia ha indicado8:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos
o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.
Sin embargo, como finalmente se remitió la documentación requerida ha cesado la vulneración, lo cual constituye un hecho superado, que exige declarar improcedente el amparo. Con todo se hace necesario prevenir al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada (Meta), a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
8 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. 50001 22 04 000 2020 00448 00 1ª. Inst.
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5. Se desvinculará de la presente acción de tutela, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, pues no se evidencia que hubiere intervenido en la vulneración cuestionada por el actor.
Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, pues no se evidencia que hubiere intervenido en la vulneración cuestionada por el actor.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Negar el amparo a los derechos fundamentales de acceso administración de justicia y debido proceso, invocados por el señor Alfredo Urueña Silva y frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Segundo. Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales frente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada (Meta), por tratarse de un hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Tercero. Prevenir al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada (Meta), para que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación.
Cuarto. Desvincular de la presente acción de tutela, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de acuerdo con lo expuesto.Rad. 50001 22 04 000 2020 00448 00 1ª. Inst.
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Quinto. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella
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Quinto. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Sexto. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado