TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00449 00-(30-10-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00449 00-(30-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-22-04-000-2020-00449-00 Accionante JHON JAIRO SÁNCHEZ GARZÓN Accionado Juzgado Primero Promiscuo Pto. Carreño Derechos Debido proceso y otro
Decisión: Declara improcedente
Aprobado: Acta Nº 149
Fecha: 30 de octubre de 2020
1 – ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor JHON JAIRO SÁNCHEZ GARZÓN , en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño ; se vinculó al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Puerto Carreño, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Banco BBVA sucursal Puerto Carreño , Defensoría del Pueblo Regional Vichada y las partes e intervinientes del proceso radicado No. 99001 60 00 000 2019 00013 00. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. .
2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN
Se puede reseñar del profuso y confuso escrito del a ccionante, que fu e condenado el 2 de agosto de 2019 a una pena principal de 16 meses de prisión, la cual se encuentra ejecutoriada, proceso que se tramitó bajo radicado 99001 60
condenado el 2 de agosto de 2019 a una pena principal de 16 meses de prisión, la cual se encuentra ejecutoriada, proceso que se tramitó bajo radicado 99001 60 00 000 2019 00013 00, en el que tanto sus abogados de confianza como el defensor público que lo asistió, le recomendaron allanarse a cargos , dado que por las declaraciones de los testigos presenciales del hecho iba hacer condenado. En igual sentido le sugirieron que debía firmar un documento “acta de compromiso”, en el que se comprometía a pagar $10.000.000 , suma que debía tener respaldo con una letra de cambio y contrato de garantía ante notario,en el que le exigen trasladar la propiedad del lote en el que reside con suRadicación: 50001-22-04-000-2020-00449-00
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familia; propiedad que recuperaría al pagar el 30 de mayo de 2018 la suma a la víctima, cuando le cancelaran parte de una herencia.
Señaló que, su abogado Orlando García García le cobró la suma de $14.000.000, y no co nforme con la asesoría brindada, solicitó a la defensoría pública un abogado de oficio, por lo que le fue asignado el doctor Carlos Granobles, quien en igual sentido le recomen dó allanarse a cargos, y que dicha decisión no afectaría su vida laboral y lo be neficiaria por colaborar con la justicia, por lo que continuó con el compromiso de allanarse a cargo.
en igual sentido le recomen dó allanarse a cargos, y que dicha decisión no afectaría su vida laboral y lo be neficiaria por colaborar con la justicia, por lo que continuó con el compromiso de allanarse a cargo.
Que el defensor que lo asistía fue trasladado, siéndole asignado el Dr. José Daniel Chálela Sarmiento y posteriormente al Dr. Fernando Delgadillo Delgadillo, quien también sugirió lo mismo.
Dado los costos tan altos de un defensor de confianza, consideró más beneficioso pagar los $10.000.000 a la víctima y continuar con un defensor de oficio, más cuando se iba a allanar a los cargos ; no obstante, no ha po dido cancelar la totalidad del dinero, pues su situación económica no es buena, ya que la actividad a la que se dedica venta de hielo y empanadas, solo le permiten comprar materia prima, pagar servicios públicos y la alimentación de su núcleo familiar, por lo que solicitó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, le concediera una audiencia de conciliación para el pago de la sanción pecuniaria a la cual se le condenó.
Sostuvo que la presunta víctima el señor Alexander Gómez Agatón todos los días le exigía el pago o que le entregara su casa, lo que conllevó a cederle su motocicleta que utilizaba para la entrega de los productos que fabrica, la que fue recibida por la suma de $6.000.000, recogió la letra de cambio y firmó otra por los 4 millones para respaldar el saldo y salvar su vivienda.
Agregó que desde enero de 2020 venció el plazo de la letra de cambio, el señor
los 4 millones para respaldar el saldo y salvar su vivienda.
Agregó que desde enero de 2020 venció el plazo de la letra de cambio, el señor Alexander Gómez Agatón continuó presionándo lo por el saldo adeudado, a lo cual le manifestó que no insistiera en el pago porque tenía conocimiento que ellos habían cobrado una póliza ante el Banco BBVA por el incendio , argumentando un corto circuito.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00449-00
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Resaltó que, en aras de limpiar su nombre y su honra para poder acceder a un trabajo como escolta o guarda de seguridad, pues los antecedentes dañan su hoja de vida, procedió a presentar solicitudes ante varias de las accionadas con la finalidad de recaudar elementos de prueba que lo eximan de responsabilidad, entre ellos, ante el BBVA y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, pero no obtuvo respuesta, por lo que interpuso una acción de tutela y actualmente cursa un trámite incidental.
También el 13 de noviembre de 2019 radicó petición ante la Fiscalía Seccional Vichada, y ante el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Puerto Carreño, este último le informó verbalmente que no es posible entregar dichas pruebas dado que tuvieron problemas con el sistema o co mputador en el que se encontraban guardadas, por lo cual insistió dado que debe quedar en una plataforma nacional.
En respuesta, el Cuerpo de Bomberos le allegó un informe en el cual se
que tuvieron problemas con el sistema o co mputador en el que se encontraban guardadas, por lo cual insistió dado que debe quedar en una plataforma nacional.
En respuesta, el Cuerpo de Bomberos le allegó un informe en el cual se determina que los productos que quedaron posterior al incendio se encontraban en buen estado, ya que se pudieron reconocer e identificar cada uno de ellos, ya nota que por haber reparado a la víctima, debían entregárselos en el estado que se encontraban.
De otra parte, mencionó que en el numeral 2 del fallo condenatorio proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, en el acápite de antecedentes fácticos, se describe el acuerdo voluntario de reparación que se radicó ante la Fiscalía el 28 de junio de 2019, pero no se tuvo en cuenta lo prometido por la víctima de radicar un oficio retirando la denuncia por considerar reparados los daños y perjuicios pactados en dicho documento, además, la Procuraduría Judicial Regional Vichada, se opuso al preacuerdo bajo el argumento “que el delito de incendio no se encuentra preceptuado dentro de los acuerdos de beneficios de allanamiento a cargos”.
En atención a lo anterior, considera que su apoderado de confianza debió solicitar se anulara el haberse allanado a los cargos y oponerse al preacuerdo, para entrar a demostrar con pruebas su inocencia, porque nunca fue vencido en juicio, y sus abogados nunca solicitaron que se exhibieran las pruebas.
Por lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia condenatoria, y en
a demostrar con pruebas su inocencia, porque nunca fue vencido en juicio, y sus abogados nunca solicitaron que se exhibieran las pruebas.
Por lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia condenatoria, y en consecuencia, se ordene su libertad sin re stricciones, dado que no fu e asistidoRadicación: 50001-22-04-000-2020-00449-00
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por un defensor en debida forma ; el cumplimiento del fallo de tutela 50001 -2204-000-2020-00266-01; se investigue al señor Alexander Gómez Agatón por los presuntos delitos de fraude procesal y “falsificación de firmas”; ser reparado por los daños morales psicológicos, económicos y lucro cesante por parte de la supuesta víctima, al haberse inducido en error al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño.
3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
3.1Los señores Alexander Gómez Agatón y Clara Yanet Sánchez Garzón 1, señalaron que es cierto que contaban con un crédito hipotecario amparado por una póliza de hogar individual No. 0013073554000274664 con BBVA Seguros, la cual hicieron efectiva por el incendio o currido el 18 de diciembre de 2016, recibiendo como indemnización un valor de $8.000.000; los productos de lencería y lociones, quedaron totalmente destruidos e inservibles.
la cual hicieron efectiva por el incendio o currido el 18 de diciembre de 2016, recibiendo como indemnización un valor de $8.000.000; los productos de lencería y lociones, quedaron totalmente destruidos e inservibles.
Por reparación de perjuicios recibieron una motocicleta avaluada en $6.000.000 y quedó pendiente un saldo de $4.000.000, valor que fue respaldado con un título valor que a la fecha no se ha cancelado; advierte que el compromiso para reparar perjuicio fue de $10.000.000, y este pacto permitió que el accionante efectuara un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación.
3.2El apoderado del BBVA 2, indicó que en estricto acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal el 13 de julio de 2020, remitieron respuesta el 17 de julio de 2020 a la solicitud del 14 de abril de 2020, la cual enviada a la cuenta de correo electrónico nathaliatabella@hotmail.com.
3.3El Comandante y representante lega l del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Puerto Carreño3, señaló que se opone a las pretensiones del accionante en aquello que atañe a la entidad que representa, dado que se puede extraer de las mismas pruebas aportadas por el accionante las respuestas otorgadas mediante oficios del 30 de diciembre de 2016 y 23 de septiembre de 2019.
1 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001 -22-04-000-2020-00449-00, SUB CARPETA RESPUESTAS, SUB
CARPETA ALEXANDER GÓMEZ AGATÓN, ARCHIVO DENOMINADO CORREO Y RESPUESTA
1 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001 -22-04-000-2020-00449-00, SUB CARPETA RESPUESTAS, SUB CARPETA ALEXANDER GÓMEZ AGATÓN, ARCHIVO DENOMINADO CORREO Y RESPUESTA 2 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001 -22-04-000-2020-00449-00, SUB CARPETA RESPUESTAS, SUB CARPETA BBVA, ARCHIVO DENOMINADO CORREO 3 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001 -22-04-000-2020-00449-00, SUB CARPETA RESPUESTAS, SUB CARPETA BOMBEROS-PTO. CARREÑO, ARCHIVO DENOMINADO RESPUESTARadicación: 50001-22-04-000-2020-00449-00
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3.4la Defensora del Pueblo Regional Vichada 4, precisó que el accionante se limitó a transcribir los presupuestos generales y especiales de procedencia contra providencia judicial, pero de la lectura del escrito de tutela, no se evidencia, que se encuadre en al alguno de ellos , además, en la crítica o desacuerdo con el profesional del defensor público, no se argumentó por el accionante cuáles fueron los mecanismos en derecho que no se ejecutaron durante la etapa del proceso penal, que conllevaran a no ejercer una defensa técnica adecuada, máxime cuando el profesional tiene pleno conocimiento de los recursos y mecanismos al interior del proceso penal pueden ser ejecutados, para salvaguardar el derecho de defensa del accionante.
cuando el profesional tiene pleno conocimiento de los recursos y mecanismos al interior del proceso penal pueden ser ejecutados, para salvaguardar el derecho de defensa del accionante.
Además, observa que se realizó un preacuerdo entre la defensa y la fiscalía de manera voluntaria, tal como consta en el formato acta de preacuerdo de la fiscalía del 28 de sep tiembre de 2019, firmado por el imputado/acusado JHON JAIRO SANCHEZ GARZÓN, por el defensor público Fernando Delgado Delgadillo, la victima Alexander Gómez Agatón y el Fiscal 47 SRPA Luis Alfonso Carrillo Garzón, en el que se determina lo siguiente: “Previ amente a cualquier consideración el fiscal delegado advirtió al imputado/acusado, en presencia de su defensor, los derechos y garantías fundamentales que le asisten y que se hallan consagrados en el artículo 8 del código de Procedimiento Penal. Después de hacer una lectura de la disposición en cita, se le explicaron los alcances de la autoincriminación, del derecho a tener un juicio oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilataciones injustificadas, y de las consecuencias de renunciar a ellos a hacer alegaciones de culpabilidad por virtud de un preacuerdo”.
Por lo anterior, indicó que la sentencia SP154 -2017 de la Corte Suprema de Justicia, consagra que “ Nuevo apoderado no puede argumentar la violación de este derecho por disparidad de criterios con el anterior apoderado «La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado,
derecho por disparidad de criterios con el anterior apoderado «La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada p rofesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la
4 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001 -22-04-000-2020-00449-00, SUB CAR PETA RESPUESTAS, SUB CARPETA DEFENSORÍA REGIONAL VICHADA, ARCHIVO DENOMINADO RESPUESTARadicación: 50001-22-04-000-2020-00449-00
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simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho”.
Por lo expuesto, considera que el servicio de defensoría pública, se le prestó al señor JHON JAIRO SÁNCHEZ GARZÓ N, bajo el ejercicio del doctor Carlos Alberto Granobles desde el 28 de junio de 2018 hasta el 31 de mayo de 2019, siendo asumido por el doctor Fernando Delgado, el cual lleva hasta culminación el proceso en ocasión de preacuerdo realizado con la fiscalía, profesionales que se encontraba en turno y cuentan con la idoneidad y experiencia que se requiere
siendo asumido por el doctor Fernando Delgado, el cual lleva hasta culminación el proceso en ocasión de preacuerdo realizado con la fiscalía, profesionales que se encontraba en turno y cuentan con la idoneidad y experiencia que se requiere para el ejercicio del proceso penal.
3.4El Dr. Fernando Delgado Delgadillo5, sostuvo que el 15 de marzo de 2019 le fue asignado el proceso del accionante, fijándose fecha para audiencia preparatoria para el 21 de junio de 2019, la cual no se efectuó en razón a que se suscribió acta de preacuerdo del 28 de junio de 2019, verificándose el mismo día.
Expone que es su costumbre en y su deber como defensor público asesorar al usuario que suscribe preacuerdo con la fiscalía, de las consecuencias jurídicas que traen consigo y la renuncia de sus derechos, según lo estipulado en el artículo 348 y ss. de la Ley 906 de 2004, pero lo más importante es la voluntad del usuario que debe ser libre de coacción alguna.
3.5El Fiscal 47 Seccional Responsabilidad Penal para Adolescentes de Puerto Carreño6, hace una relación de las actuaciones procesales, e indicó que dentro del preacuerdo se determinó que serían las partes quienes en la verificación de este, manifestaran los acuerdos en que llegaron, el monto y formas de pago de los posibles perjuicios, lo cual fue ventilado en la acción de tutela radicado 5000122040002020000266.
En cuanto a la solicitud de revocatoria de la sentencia, no esta llamada a prosperar al no ser la tutela el mecanismo, además, porque fue el mismo accionante quien suscribió en for ma libre y voluntaria el preacuerdo, a quien
En cuanto a la solicitud de revocatoria de la sentencia, no esta llamada a prosperar al no ser la tutela el mecanismo, además, porque fue el mismo accionante quien suscribió en for ma libre y voluntaria el preacuerdo, a quien como único beneficio se le degradó su participación de autor a cómplice, decisión que fue tomada con la asesoría de su defensor público designado y ratificada por la juez de conocimiento, renunciando a un juicio oral, público, concentrado con
5 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001 -22-04-000-2020-00449-00, SUB CARPETA RESPUESTAS, SUB CARPETA DR. FERNANDO DELGADILLO, ARCHIVO DENOMINADO RESPUESTA 6 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001 -22-04-000-2020-00449-00, SUB CARPETA RESPUESTAS, SUB CARPETA FISCALIA 47 SECCIONAL DE PTO. CARREÑO, ARCHIVO DENOMINADO RESPUESTARadicación: 50001-22-04-000-2020-00449-00
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inmediación de las pruebas y a renunciar al derecho de guardar silencio, al hacer alegaciones en virtud del preacuerdo, con las implicaciones jurídicas de que se le dictaría una sentencia condenatorio y por ende registraría un antecedente penal.
3.6La secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada7, precisó que en esa dependencia se tramitó en primera y única instancia
le dictaría una sentencia condenatorio y por ende registraría un antecedente penal.
3.6La secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada7, precisó que en esa dependencia se tramitó en primera y única instancia el proceso penal radicado No. 99001600000020190001300, en contra del accionante por el delito de incendio, por hechos que sucedieron el 18 de diciembre de 2016; el 19 de julio de 2017 se adelantó audiencia de formulación de acusación en contra de los imputados ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, quienes no aceptaron cargos y no se les impuso medida de aseguramiento; el 28 de junio de 2019 fue radicado escrito de preacuerdo celebrado por el accionante, la Fiscalía 47 del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes en apoyo de la Fiscalía 31 Seccional, por medio del cual se le reconoció al actor como beneficio la variación en el grado de participación de autor a cómplice y se decretó ruptura de la unidad procesal respecto a la señora Alejandra Caro Arbeláez; en la misma fecha se verificó el preacuerdo, y el 2 de agosto de 2019, se llevó a cabo audiencia de lectura de sentencia el 2 de agosto de 2019, siendo condenado el procesado a la pena principal y definitiva de 16 meses de prisión y multa de 66.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en consecuencia se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena consagrada en el artículo 63 del C.P., modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 y el condenado suscribió diligencia de compromiso para
y en consecuencia se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena consagrada en el artículo 63 del C.P., modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 y el condenado suscribió diligencia de compromiso para acceder a este mecanismo sustitutivo, y prestó caución prendaria mediante póliza judicial por un valor de 1 salario mínimo legal mensual vigente ; dicha sentencia no fue objeto de recurso de apelación quedando debidamente ejecutoriada.
El 13 de enero el accionante solicitó se le concediera audiencia de concil iación en virtud de la Ley 1116 de 2006 (Ley de insolvencia), dado que adquirió con la víctima la obligación de indemnizarlo por los perjuicios irrogados, cuyo compromiso respaldó suscribiendo una letra de cambio, el cual no le fue posible cumplir por su situación económica; pedimento que despachó improcedente con auto del 20 de enero de 2020, dado que con la firmeza de la sentencia
7 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001 -22-04-000-2020-00449-00, SUB CARPETA RESPUESTAS, SUB CARPETA JUZGADO PROMISCUO DEL CIERCUITO PTO. CARREÑO, ARCHIVO DENOMINADO RESPUESTARadicación: 50001-22-04-000-2020-00449-00
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condenatoria el despacho perdió competencia, correspondiéndole el conocimiento al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
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condenatoria el despacho perdió competencia, correspondiéndole el conocimiento al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Resaltó que en las audiencias adelantadas p or el despacho en el proceso en contra del accionante, se veló por la garantías de los derechos fundamentales del procesado a la no autoincriminación y demás principios consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 7 y 8 del C.P.P ., constatándose que la manifestación de reconocimiento de culpabilidad por virtud del preacuerdo fuera libre, consciente, voluntaria, informada y debidamente asesorada, además se analizó que no estuviera viciada de nulidad pro fuerza, error o maniobras fraudulentas o temerarias.
3.7El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio8, expone que no se encuentra pendiente de resolver petición alguna que hubiese sido formulada por la defensa técnica o por el propio penado Sánchez Garzón.
4 – ACLARACIÓN PREVIA
Aunque dentro de las pretensiones del accionante, se encuentra el cumplimiento del fallo de tutela 50001-22-04-000-2020-00266-009, no pone de presente actuación alguna que implique la vinculación de este Tribunal con el presente trámite constitucional.
De manera que, se procedió a remitir copia del escrito tutela ante la Magistrada Ponente de dicha decisión , como asunto que procede ventilarse al interior del incidente de desacato que allí se tramita.
En ese orden, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento frente al
Ponente de dicha decisión , como asunto que procede ventilarse al interior del incidente de desacato que allí se tramita.
En ese orden, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento frente al cumplimiento del fallo de tutela radicado No. 50001-22-04-000-2020-00266-00 en el presente trámite constitucional.
5ANÁLISIS PARA DECIDIR
8 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001-22-04-000-2020-00449-00, SUB CARPETA RESPUESTAS, SUB CARPETA JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN PENAS-VCIO, ARCHIVO DENOMINADO RESPUESTA 9 Decisión proferida por esta Sala Penal, M.P. Patricia Rodríguez Torres.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00449-00
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5.1Debe determinar la Sala, si procede la acción tutela para revocar la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Jhon Jairo Sánchez Garzón dentro del proceso penal radicado No. 99001 60 00 000 2019 00013 00 , al considerar que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
5.2Por manera que, la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, ha señalado que para que proceda una tutela contra una decisión judicial se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno
junio de 2005, ha señalado que para que proceda una tutela contra una decisión judicial se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son: de no
“Los requisitos general es de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones10.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable11.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración12.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora13.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible14.
f. Que no se trate de sentencias de tutela15”.
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible14.
f. Que no se trate de sentencias de tutela15”.
5.2.1.1En primer término, se aprecia que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el se ñor Jhon Jairo Sánchez Garzón , considera que las actuaciones y decisiones adoptadas dentro del proceso penal radicado No. 99001 60 00 000
10 Sentencia T-173 de 1993. 11 Sentencia T-504 de 2000. 12 Sentencia T-315 de 2005. 13 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 14 Sentencia T-658 de 1998. 15 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00449-00
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Accionante: JHON JAIRO SÁNCHEZ GARZÓN
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2019 00013 00, implican una eventual vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
5.2.1.2Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito, se procede a estudiar el segundo de ellos, referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance.
En una situación similar, este presupuesto fue analizado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, M.P. Eyder
medios de defensa judicial a su alcance.
En una situación similar, este presupuesto fue analizado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, M.P. Eyder Patiño Cabrera, en sentencia radicado No. 108149, en la determinó que:
“2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como instrumento supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial16.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción
inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.” (Negrita por la Sala).
16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C -590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).Radicación: 50001-22-04-000-2020-00449-00
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5.2.1.2.1Para analizar lo anterior, es necesario traer a colación algunas actuaciones procesales que se desarrollaron durante el proceso penal radicado 99001 60 00 000 2019 00013 00.
- Copia del acta de preacuerdo, contentivo en 4 folios, en los que se individualiza cada uno de los documentos, testimonios obtenidos dentro de la investigación, y se detalla los términos de la aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la fiscalía.
“El señor JHON JAIRO SÁNCHEZ GARZÓN identificado con la cc. No. 18.261.692, por medio del presente preacuerdo, ACEPTA la conducta punible de INCENDIO tipificada en el Código Penal parte especial, titutlo XIII, “Delitos de
18.261.692, por medio del presente preacuerdo, ACEPTA la conducta punible de INCENDIO tipificada en el Código Penal parte especial, titutlo XIII, “Delitos de peligro común”, capítulo segundo “De los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comun idad y otras infracciones, y específicamente el artículo 350 “incendio”, inciso segundo, toda vez que fue sobre inmueble con pena de prisión que va de 32 a 180 meses de prisión y multa de 100 a 500 SMLMV. En cuanto a las circunstancias de mayor y menor punibilidad artículo 55 No. 1 aplica carencia de antecedentes penales; el art. 58 no aplica.
En calidad de coautor, conducta consumada, a título de dolo y verbo rector prender fuego.
En vista de lo anterior, la Fiscalía concede como único beneficio al imputado, por aceptar, terminar de manera anticipada la investigación, en virtud de la aceptación la degr