TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00451 00-(03-11-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00451 00-(03-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 152
Villavicencio Meta, 3 de noviembre de 2020
Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001 22 04 000 2020 00451 00
Accionante: Marco José Beltrán Paternina Accionado: Juzgado 1° Ejecución de Penas de Acacías y otros.
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el interno Marco José Beltrán Paternina, en contra d el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Manifiesta el demandante que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a 231 meses de prisión y que actualmente está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Indica que mediante acta No. 148-002-2020 del 27 de enero de 2020, el Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET) del Establecimiento Penitenciario, lo clasificó en fase de “mediana seguridad”, y remitió toda la do cumentación necesaria ante el Juzgado Primero de Ejecución deTutela: 1ª. Instancia.
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Penitenciario, lo clasificó en fase de “mediana seguridad”, y remitió toda la do cumentación necesaria ante el Juzgado Primero de Ejecución deTutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Marco José Beltrán Paternina
Accionados: Juzgado 1° Ejecución de Penas Acacías
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Penas, quien mediante decisión del 24 de septiembre de 2020, resolvió negar la aprobación del permiso de hasta 72 horas.
Considera la referida decisión, violatoria de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos para acceder al beneficio. Ello por cuanto fue calificado en fase de mediana seguridad de conformidad con el artículo 145 de la Ley 65 de 1993 y su proceso de resocialización ha sido progresivo; además el artículo 29 de la ley 504 de 1999 que modificó el artículo 147 de la ley 65 de 1993, no se encuentra vigente y por lo tanto tendría derecho al beneficio administrativo solicitado.
Por todo lo anterior señala que se están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso.1
2. Mediante auto del 20 de octubre de 2020, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2.1. El Juzgado accionado2 informa que a ese despacho le correspondió el control de la pena impuesta al señor Marco José Beltrán Paternina, quien
Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2.1. El Juzgado accionado2 informa que a ese despacho le correspondió el control de la pena impuesta al señor Marco José Beltrán Paternina, quien por hechos sucedidos el 2 de noviembre de 2012, en sentencia del 3 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Especializado de Antioquia, fue condenado a 231 meses de prisión, por el
1 Escrito de tutela en 26 folios. 2 Oficio No. 1634 del 21 de octubre de 2020, en 3 folios y un archivo anexo con 3 folios, guardados como respuesta J-1 EPMS Acacías.Tutela: 1ª. Instancia.
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delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
En relación con los hechos de la demanda de tutela , responde que el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, por el hecho de que para el estudio del permiso de 72 horas solicitado, se le haya exigido el descuento del 70% de la pena impuesta, requisito este establecido en el artículo 147 de la ley 65 de 1993,
Informa que la revisión de la base de datos y archivos que lleva el despacho, permite determinar que mediante auto del 24 de septiembre de 2020, el despacho negó al accionante el permiso de 72 horas, decisión que le fue debidamente notificada, sin que se tenga conocimiento que hubiere
despacho, permite determinar que mediante auto del 24 de septiembre de 2020, el despacho negó al accionante el permiso de 72 horas, decisión que le fue debidamente notificada, sin que se tenga conocimiento que hubiere interpuesto recurso alguno en contra de dicha decis ión y el accionante tampoco lo manifiesta en su escrito. Entonces, si tenía algún reproche o inconformidad en relación con la decisión adoptada por el despacho, debió interponer los recursos que le brinda la ley (reposición, apelación), pero decidió acudir directamente a la acción de tutela, dejando de lado el carácter subsidiario que la identifica.
Sobre el particular indica, que si se aceptara lo que pregona el accionante, es decir, la no vigencia del artículo 29 de la ley 504 de 1999 que modificó el artículo 147 de la ley 65 de 1993, sencillamente no tendría derecho al beneficio pretendido, ya que el texto original de la norma es claro en precisar que a ese beneficio no podían acceder los condenados por justicia especializada.
Además indica que e l de spacho se apoyó en la decisión de la Corte Suprema de Justicia, en la que se deja en claro la vigencia del art. 29 de laTutela: 1ª. Instancia.
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ley 504 de 1999 y por lo tanto el deber de los funcionarios judiciales de aplicarlo.
Por lo tanto, solita que se declare la improcede ncia de la acción constitucional de amparo, pues es claro que ese despacho no ha vulnerado,
ley 504 de 1999 y por lo tanto el deber de los funcionarios judiciales de aplicarlo.
Por lo tanto, solita que se declare la improcede ncia de la acción constitucional de amparo, pues es claro que ese despacho no ha vulnerado, ni puesto en riesgo o peligro ningún derecho fundamental del accionante.
Anexa copia de la providencia mediante la cual el despacho resolvió la petición de permiso de 72 horas deprecada por el accionante.
2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,3 señala que al revisar la base de datos de correspondencia recibida, únicamente se registra el memorial del accionante mediante el cual solicitó permiso de 72 horas, el cual fue recibido el 2 de septiembre de 2020 y el 23 del mismo mes y año, ingresó al Juzgado Primero de Penas que resolvió negar beneficio administrativo solicitado por el interno Be ltrán Paternina mediante auto del 24 de septiembre de 2020, el cual le fue notificado de manera personal el 1 de octubre pasado por intermedio de la oficina jurídica del EPSMS Acacías, encontrándose pendiente de surtir la notificación al delegado del ministerio público y sin que a la fecha se hubiere presentado algún recurso por el accionante contra la decisión que fue adversa a sus intereses.
Por lo anterior solicita se desvincule a esa dependencia de la presente acción de tutela, toda vez que no le ha vu lnerado derecho fundamental alguno al señor Marco José Beltrán Paternina. Anexa petición del actor junto con auto del 24 de septiembre de 2020.
acción de tutela, toda vez que no le ha vu lnerado derecho fundamental alguno al señor Marco José Beltrán Paternina. Anexa petición del actor junto con auto del 24 de septiembre de 2020.
3 Oficio No. 3065 del 22 de octubre de 2020, en 1 folio de respuesta y 7 folios anexos, guardado como respuesta Centro de Servicios Acacías.Tutela: 1ª. Instancia.
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CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavic encio conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra la decisión del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante el cual negó al actor el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.
3. Requisitos genéricos de la procedencia de tutela contra decisiones judiciales
de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante el cual negó al actor el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.
3. Requisitos genéricos de la procedencia de tutela contra decisiones judiciales
La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. S e trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independenci a de la función judicial, y la seguridad jurídica.Tutela: 1ª. Instancia.
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En este sentido, la Corte Constitucional señaló:
“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”4.
principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”4.
Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos. Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 5 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:
(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y propor cionado6 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación
4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la
5M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no p uede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela: 1ª. Instancia.
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razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata nada menos que de los derechos a la libertad, igualdad y debido proceso que son de rango constitucional. Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado lo s recursos ordinarios contra la decisión judicial, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que no tiene conocimiento de que el actor hubiere hecho uso de los recursos contra la decisión que negó el beneficio administrativo solicitado, y resalta que dentro del libelo tutelar al respecto no dice nada. Por su parte el Centro de Servicios informó que la referida decisi ón fue notificada al
contra la decisión que negó el beneficio administrativo solicitado, y resalta que dentro del libelo tutelar al respecto no dice nada. Por su parte el Centro de Servicios informó que la referida decisi ón fue notificada al interno Beltrán Paternina el pasado 1 de octubre y solo falta efectuar la notificación al delegado del Ministerio Público, además señaló que hasta la fecha el actor no ha presentado memorial en el que refiera la interposición y sustentación de algún recurso contra la decisión del 24 de septiembre de 2020.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado7:
“Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela.
En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda
que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda
7 Sentencia T–732/17.Tutela: 1ª. Instancia.
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la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida.
En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.”
Se concluye entonces que no se cumple con el segundo requisito de procedencia de la tutela, por cuanto el actor no ha agotado el uso de los recursos judiciales ordinarios con relación al auto interlocutorio del 24 de septiembre de 2020, previstos en la ley contra la decisión que fue adversa a sus intereses.
Sin embargo al observar el formato de notificaciones, además de verificar la firma del actor y la fecha en que se efectuó la notificación (1 de octubre de 2020), en el recuadro de recursos se señala con “x” que el condenado interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido aún sustentado.
la firma del actor y la fecha en que se efectuó la notificación (1 de octubre de 2020), en el recuadro de recursos se señala con “x” que el condenado interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido aún sustentado.
Por lo tanto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela esta no puede utilizarse como medio alternativo para obtener beneficios que bien pueden ser solicitados por las vías ordinarias y dentro de estas la sustentación del recurso interpuesto.
Tampoco se puede utilizar de manera transitoria por cuanto no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del juez constitucional.
En armonía con lo anterior, al no cumplirse la segunda causal genérica de procedencia de la tutela, la Sala no avanzará en el análisis de los otros presupuestos generales, ni abordará el estud io de las causales específicas.Tutela: 1ª. Instancia.
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4. En relación con el derecho fundamental a la igualdad, el accionante no asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la v iolación o amenaza. No señaló en qué caso específico las autoridades demandadas obraron en forma diferente y se requería esta información para realizar el respectivo test de igualdad, lo que implica la improcedencia del amparo respecto de esta garantía superior.
5. Respecto del derecho fundamental a la libertad hay que señalar que el medio de protección de este derecho es la acción de habeas corpus ,
lo que implica la improcedencia del amparo respecto de esta garantía superior.
5. Respecto del derecho fundamental a la libertad hay que señalar que el medio de protección de este derecho es la acción de habeas corpus , mecanismo al que debe acudir el accionante si considera que existe privación ilegal o prolongación ilícita de la privación de su libertad; razón por la cual el amparo es improcedente frente a estas garantías superiores
6. Se desvinculará de la presente acción de tutela, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, pues no se evidencia que hubiere intervenido en la vulneración cuestionada por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Supe rior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Declarar improcedente, la acción de tutela presentada por el interno Marco José Beltrán Paternina, respecto de la decisión del 24 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.Tutela: 1ª. Instancia.
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Segundo: Negar el amparo a los derechos fundamentales de igualdad y libertad invocados por el interno Marco José Beltrán Paternina contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
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Segundo: Negar el amparo a los derechos fundamentales de igualdad y libertad invocados por el interno Marco José Beltrán Paternina contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, conforme a lo expuesto.
Tercero: Desvincular de la presente acción de tutela al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de acuerdo con lo expuesto.
Cuarto: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Quinto: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado