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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00454 00-(05-11-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00454 00-(05-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

Sala Penal M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 154

Villavicencio Meta, 5 de noviembre de 2020

Tutela: 1ª Instancia Radicación: 50001 22 04 000 2020 00454 00

Accionante: Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez Accionado: Juzgado 4º. De Ejecución de Penas de Acacías y otros.

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por el interno Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso , dignidad humana y acceso administración de justicia.

ANTECEDENTES

1. Señala el demandante que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, concedió a su favor la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del C.P., mediante decisión que le fue notificada el 27 de abril de 2020, en donde además ordenó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, efectuara su traslado al lugar de domicilio.

Pese a lo anterior, el 12 de mayo de 2020 un funcionario del INPEC l e notifica que debía continuar en prisión intramural por cuenta del proces oTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00454 00

Pese a lo anterior, el 12 de mayo de 2020 un funcionario del INPEC l e notifica que debía continuar en prisión intramural por cuenta del proces oTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00454 00

Accionante: Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez Accionado: Juzgado 4º de Penas de Acacías y otros

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radicado No. 2010-00005 al ser dejado a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

Señala que el proceso radicado 2020-00005, no existe y por tanto no se explica la razón por la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , emitió la orden de detención en su contra, por lo que, considera que no existe proceso en su contra y lo que se pretende es evadir la orden emanada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Bajo lo expuesto, solicitó que se aclare el limbo jurídico en que se encuentra y que se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, dé cumplimiento a la orden emanada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en consecuencia se traslade a su lugar de residencia.1

2. Mediante auto del 16 de octubre de 20202 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito a la Dirección y el Área Jurídica del

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de

2. Mediante auto del 16 de octubre de 20202 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito a la Dirección y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, a los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, así como a los Centros de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Medellín.

2.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,3 informa que ese Despacho vigiló la ejecución de la pe na acumulada de 104 meses de prisión, impuesta al señor Jhon Fredy Álvarez

1 Escrito de tutela en 3 folios guardados digitalmente. 2 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2326102 del 20 de octubre del 2020 3 Oficio No. 1520 del 22 de octubre de 2020, en 2 folios y 8 folios anexos, guardado como respuesta J. 4EPMS Acacías.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00454 00

Accionante: Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez Accionado: Juzgado 4º de Penas de Acacías y otros

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Gutiérrez, por los delitos de hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, e n razón de las sentencias emitidas por los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Segundo

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Gutiérrez, por los delitos de hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, e n razón de las sentencias emitidas por los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal de Rio Negro (Antioquia). Señala que mediante decisión del 27 de abril de 2020, otorgó al señor Álvarez Gutiérrez, el sustituto de la prisión domiciliaria de que trata el Art. 38G del C.P., para lo cual expidió la boleta de traslado N. 987 de la misma fecha, dirigida a la Directora de la cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acac ías (Meta), incluye Pabellón de Mujeres, para que el accionante fuera trasladado a su lugar de residencia , sin embargo se advirtió que la misma solo se produciría , siempre y cuando el interno no fuera requerido por otra autoridad judicial y por proceso diferente, a fin de que se cumpliera la medida privativa de la libertad de mayor restricción que la prisión domiciliaria otorgada, conforme a lo delineado por la Cor te Suprema de Justicia en sentencia de tutela emitida dentro del radicado 90258. Respecto a si existe otro proceso, por el que deba el actor continuar privado de la libertad en centro penitenciario, ello es competencia de las Directivas del penal, por lo q ue considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Por último informa que por los mismos hechos el señor Álvarez Gutiérrez, promovió acción de tutela, misma que fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con ponencia del señor Magistrado Joél

Por último informa que por los mismos hechos el señor Álvarez Gutiérrez, promovió acción de tutela, misma que fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con ponencia del señor Magistrado Joél Darío Trejos Londoño, que emitió fallo el 26 de mayo de 2020. Anexa copia de las decisiones emitidas por ese Despacho y relacionadas en la respuesta.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00454 00

Accionante: Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez Accionado: Juzgado 4º de Penas de Acacías y otros

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2.2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segur idad de Medellín,4 precisó que el 11 de mayo de 2020 el interno Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez, titular de la cedula de ciudadanía No. 98.594.978, fue dejado a su disposición por el Establecimiento Penitenciario de Acacías (Meta), mediante oficio No. 148-OAJUR-2543, remitido a través del correo electrónico institucional, para el cumplimiento de la pena dentro del proceso CUI: 05-615-60-00000-2010-00005 - N.I. 2011-E2-03002.

Para el efecto, ese despacho mediante oficio No. 1236 del 12 de mayo de 2020, dispuso librar la Boleta de Encarcelamiento dirigida al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), en la que se ordenó mantener detenido en calidad de condenado al interno Jhon Fredy

2020, dispuso librar la Boleta de Encarcelamiento dirigida al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), en la que se ordenó mantener detenido en calidad de condenado al interno Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez , a órdenes del proceso CUI: 05 -615-60-00000-201000005, por lo que dispuso la remisión del expediente por competencia ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

2.3. El Centro de Servicios A dministrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,5 informa que el 23 de octubre pasado solicitó al Centro de Servicios Homologo de Medellín el traslado del proceso CUI: 05 -615-60-00000-2010-00005, por el delito de fuga de presos, seguido en contra del interno Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez, que había sido enviado electrónicamente el 12 de mayo de 2020, pero a una dirección electrónica que no se encuentra habilitada.

Aclarado lo anterior, el 23 de octubre recibió el mentado proceso, el cual fue asignado de manera directa al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, encontrándose a la fecha el proceso al despacho para avocar conocimiento.

4 Oficio 2741 del 22 de octubre de 2020, en 2 folio y 3 archivos anexos, guardados como respuesta J. 2 EPMS Medellín. 5 Oficio 3073 del 27 de octubre de 2020 en 1 folio y 8 anexos, guardados como respuesta Centro de Servicios EPMS Acacías.Tutela 1ª instancia

Medellín. 5 Oficio 3073 del 27 de octubre de 2020 en 1 folio y 8 anexos, guardados como respuesta Centro de Servicios EPMS Acacías.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00454 00

Accionante: Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez Accionado: Juzgado 4º de Penas de Acacías y otros

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Conforme a lo anterior, solicita sea desvinculado de la presente acción, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez.

2.4. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías,6 precisó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante orden de traslado emitida en oficio No. 987 del 27 de abril de 2020, le concedió al actor el beneficio de la prisión domiciliaria dentro del proceso 2009 -80169-00, sin embargo, la materialización de la misma produciría efectos siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad ju dicial y por proceso distinto al cual le fue concedido dicho beneficio.

Destacó que al revisar la hoja de vida del actor, se constató que era requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dentro del proceso 2010-00005, condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro (Antioquia), a la pena principal de 25 meses de prisión, al haber sido hallado penalmente responsable por el delito de fuga de presos,

por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro (Antioquia), a la pena principal de 25 meses de prisión, al haber sido hallado penalmente responsable por el delito de fuga de presos, emitiéndose orden de encarcelamiento del 12 de mayo de 2020.

2.5. El Centro de Servicios A dministrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, guardo silencio.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

6 Oficio 1487-CPMSACS-PLA-TUT-5344 del 24 de octubre de 2020, en 2 folios y 2 archivos anexos, guardados como respuesta EPC Acacías.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00454 00

Accionante: Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez Accionado: Juzgado 4º de Penas de Acacías y otros

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Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se dirige contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, frente al cual esta corporac ión es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. De la temeridad.

Inicialmente, debe referirse la Sala a lo informado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el sentido

1983 de 2017).

2. De la temeridad.

Inicialmente, debe referirse la Sala a lo informado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el sentido que con anterioridad y por los mismos hechos el señor Álvarez Gutiérrez, promovió acción de tutela, misma que fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con ponencia del señor Magistrado Joel Darío Trejos Londoño, que emitió fallo el 26 de mayo de 2020.

Se estableció que por los mismos hechos y al amparo del artículo 86 de la Carta Política, ésta Corporación tramitó y falló una acción de tutela interpuesta por el interno Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez bajo el radicado 50001-22-04-000-2020-00204-00, con ponencia del doctor Joel Darío Trejos Londoño quien a través de proveído del 26 de mayo de 20207 negó el amparo deprecado por ausencia de vulneración al derecho fundamental al debido proceso.8

2.1. Según se extrae de reiterados pronunciamientos de la Jurisprudencia constitucional la temeridad se configura cuando se reúnen los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita

7 Aprobado mediante acta No. 070 8 Archivo digital guardado como copia tutela 50001-22-04-000-2020-00204-00 M.P. Dr. Joél Darío Trejos Londoño.Tutela 1ª instancia

Rad: 50001 22 04 000 2020 00454 00

Accionante: Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez Accionado: Juzgado 4º de Penas de Acacías y otros

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convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia.9

Para el caso concreto, como ha sido mencionado en el acápite que antecede, al revisar el fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2020, observa la Corporación que el mismo accionante reclama el amparo a su derecho fundamental del debido proceso, el cual considero violentado por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Segundo de Ejecución de Penas de Medellín.

En esa oportunidad el argumento también giró en torno a la omisión del Establecimiento Penitenciario en dar cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías, al otorgar a su favor la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., y dejarlo a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín para el cumplimiento de la pena impuesta dentro del radicado 056560000002010-00005, situación fáctica idéntica a la aquí expuesta y que permite predicar la existencia de mismidad de hechos respecto de una y otra.

9 Sobre los requisitos de tripe identidad y ausencia de argumento válido este Tribunal Constitucional, en la sentencia

y que permite predicar la existencia de mismidad de hechos respecto de una y otra.

9 Sobre los requisitos de tripe identidad y ausencia de argumento válido este Tribunal Constitucional, en la sentencia de unificación 713 de 2006 sostuvo: “8. Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: // (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición persona de natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. // (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. // (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. // (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al

la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: ‘Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’”.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00454 00

Accionante: Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez Accionado: Juzgado 4º de Penas de Acacías y otros

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En efecto, resulta irrefutable que el accionante presentó, como fundamento de esta acción de tutela, igual situación a la planteada en la anterior10, como que su motivación reside en la omisión de las directivas del penal para dar cumplimiento al traslado a su domicilio, ordenado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Acacías, ya que e l proceso radicado No. 0561560000002010-00005, no aparece, circunstancia que torna su finalidad análoga.

De esta suerte, que dada la identidad indiscutible que existe entre la pretensión del demandante a través de las dos acciones de tutela incoadas, a tenor del artículo 38 del Decreto 2591 de 199111, considera la Sala que se cumplen los presupuestos reclamados por esta norma.

Acerca de la actuación temeraria en sentencia T – 007 de 1994 dijo la Corte

Constitucional:

cumplen los presupuestos reclamados por esta norma.

Acerca de la actuación temeraria en sentencia T – 007 de 1994 dijo la Corte

Constitucional:

“Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución, que establecen, el primero, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas y el segundo a los deberes de las pe rsonas en los numerales primero y séptimo así: "Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y "Colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.

“Luego la explicación de ello consiste en el hecho que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.”

“Igualmente, el artículo p rimero de la Constitución Política corrobora lo anterior al consagrar la "prevalencia del interés general" como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho de Colombia, se concluye sin esfuerzo que la coexistencia de tutelas idénticas lesiona el interés general.”

10 Radicado No. 50001-22-04-000-2020-00204-00.

fundamentos del Estado Social de Derecho de Colombia, se concluye sin esfuerzo que la coexistencia de tutelas idénticas lesiona el interés general.”

10 Radicado No. 50001-22-04-000-2020-00204-00. 11 Art. 38 -Actuación temeraria – Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00454 00

Accionante: Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez Accionado: Juzgado 4º de Penas de Acacías y otros

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En efecto, en la sentencia de tutela No. 50001-22-04-000-2020-00204-00 del 26 de mayo de 2020 , con ponencia del doctor Joel Darío Trejos Londoño, los fundamentos de la acción se consignaron así:

“Manifestó el accionante que fue condenado el 5 de mayo de 2009 a 72 meses de prisión, por lo que solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la prisión domiciliaria de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, solicitud a la cual se accedió mediante auto que le fue notificado el 27 de abril de 2020, sin embargo, el 12 de mayo de 2020 un funcionario del INPEC lo notificó que en razón a otro proceso (radicado 2010 -00005) debe continuar e n prisión intramural, y

mayo de 2020 un funcionario del INPEC lo notificó que en razón a otro proceso (radicado 2010 -00005) debe continuar e n prisión intramural, y dejado a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

Destacó que revisada la página web de la Rama Judicial le aparecen tres procesos, pero no se encuentra el 2020-00005, por lo que, considera que no existe proceso en su contra y se pretende evadir la orden emanada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Resaltó que el beneficio otorgado de la prisión domiciliaria no requiere que no tenga otro proceso en su contra, a diferencia de la libertad condicional o pena cumplida.

Bajo lo expuesto, solicitó se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, se dé cumplimiento a la orden emanada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en consecuencia se traslade a su lugar de residencia.”.

Por su parte, en el proceso No. 50001 22 04 000 2020 00454 00 los hechos de la demanda fueron descritos en forma semejante a los plasmados en esta determinación pues la demanda es exacta.

Así las cosas, se advierte que, estamos en presencia de la figura jurídica de temeridad, y la suerte judicial de la reclamación constitucional invocada por el señor Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez, denota un obrar injustificado e indebido, ya que está acreditado que había promovido idéntica pretensión,

de temeridad, y la suerte judicial de la reclamación constitucional invocada por el señor Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez, denota un obrar injustificado e indebido, ya que está acreditado que había promovido idéntica pretensión, bajo las mismas motivacione s, derechos, e identidad de la s autoridadesTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00454 00

Accionante: Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez Accionado: Juzgado 4º de Penas de Acacías y otros

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infractoras. Por ese motivo, su demanda habrá de resolverse por el cauce de lo dispuesto en el art. 38 del Dec reto 2591 de 1991, el cual prescribe que:

“Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. …”.

En consecuencia, se rechazará por temeridad el amparo invocado por el accionante; decisión contra la que procede la impugnación, aspecto sobre el que la Corte Constitucional señaló en reciente pronunciamiento12:

“Finalmente, esta Corte ha señalado que el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión13”.

Con todo, se prevendrá al interno Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez para que

caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión13”.

Con todo, se prevendrá al interno Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez para que se abstenga de interponer acciones de tutela frente asuntos que han sido objeto de pronunciamiento a través de la vía constitucional.

3. En relación con el derecho fundamental a la dignidad humana, el accionante no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza de est e derecho. Su

12 Sentencia T – 313 de 2018. 13“Así, en Auto 001 de 1993 se indicó: “Advierte la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela” (negrilla fuera del texto original). En este mismo sentido, en la sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena señaló lo siguiente: “La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de leg alidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional” (negrilla fuera del texto original). De hecho, en la sentencia T -518 de 2009 la Corte se

decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional” (negrilla fuera del texto original). De hecho, en la sentencia T -518 de 2009 la Corte se pronunció frente a un caso en el que se había rechazado la impugnación propuesta contra el auto mediante el cual se había rechazado una acción de tutela y la posterior orden de archivo del expediente. En dicha oportunidad y, en consonancia con lo señalado en sentencia C -483 de 2008, reiteró que la posibilidad de impugnar las decisiones de tutela siempre debe estar disponible, así la tutela hubiese sido considerada improcedente. Añadió que los jueces no pueden archivar el expediente tras rechazar la tutela, sino que tienen el deber de remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los plazos establecidos, esto es, al día siguiente en caso que el fallo no hubiese sido impugnado o dentro de los diez días siguientes posteriores a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, según lo ordenado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991”.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00454 00

Accionante: Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez Accionado: Juzgado 4º de Penas de Acacías y otros

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solicitud y pretensión se concreta en obtener su traslado al lugar de domicilio, en atención al mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria que le fue concedido por el Juzgado Cuarto de Penas de Acacías , sin precisar aspectos fáctico-relacionados con la afectación de este derecho.

domicilio, en atención al mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria que le fue concedido por el Juzgado Cuarto de Penas de Acacías , sin precisar aspectos fáctico-relacionados con la afectación de este derecho.

4. Por último y t eniendo en cuenta que el accionante manifiesta que el proceso No. 0561560000002010-00005 no existe, se le informa que el 23 de octubre pasado fue asignado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías, autoridad judicial ante la cual podrá presentar sus solicitudes.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Rechazar por temeridad la presente solicitud de amparo promovida por el interno Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez, contra la Dirección y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías , los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y los Centros de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Prevenir al interno Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez para que se abstenga de interponer acciones de tutela frente asuntos que han sido objeto de pronunciamiento a través de la vía constitucional.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00454 00

se abstenga de interponer acciones de tutela frente asuntos que han sido objeto de pronunciamiento a través de la vía constitucional.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00454 00

Accionante: Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez Accionado: Juzgado 4º de Penas de Acacías y otros

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Tercero. Negar el amparo al derecho fundamental a la dignidad, invocado por el interno Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez , de acuerdo con lo expuesto.

Cuarto. Informar al interno Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez que el proceso No. 0561560000002010-00005, fue asignado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías, autoridad judicial ante la cual podrá presentar sus solicitudes, de acuerdo a lo expuesto.

Quinto. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que c ontra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Sexto. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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