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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00459 00-(06-11-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00459 00-(06-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2020 00459 00.

Accionante: Pedro Luis López Peñata.

Accionado: Juzgado Penal del Circuito Especializado de

Valledupar.

Decisión: Concede.

Aprobación: Acta No. 163.

Fecha: 6 de noviembre de 2020.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Pedro Luis López Peñata por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, dignidad humana e igualdad.

II. ANTECEDENTES.

2.1 De la solicitud del accionante.

Pedro Luis López Peñata , privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías , indicó que el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2 019), el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar lo condenó a la pena principal de trescientos dieciocho (318) meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , en el proceso radicado No. 20001 31 07 001 2013 00168.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00459 00 - 1ra instancia.

Accionante: Pedro Luis López Peñata.

radicado No. 20001 31 07 001 2013 00168.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00459 00 - 1ra instancia.

Accionante: Pedro Luis López Peñata.

Accionada: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

Decisión: Concede.

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Señaló que el juzgado accionado no ha remitido el referido proceso al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en especial, al Juzgado Tercero de esa especialidad, que tiene a su cargo la vigilancia de otro proceso en el que fue condenado, a efecto de acceder a beneficios administrativos y judiciales e incluso, a la eventual acumulación jurídica de penas.

Refirió q ue este último juzgado ejecutor requirió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar enviar la actuación, mediante autos del veintinueve (29) de octubre y veintitrés (23) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y catorce (14) de julio del año en curso.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar su s derechos al debido proceso, dignidad humana e igualdad ; en consecuencia, ordenar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar remitir su proceso al Juzgado Tercero de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, Córdoba, enviar los certificados de cómputos de trabajo y/o estudio al juzgado ejecutor, a efecto que se le reconozca redención de pena1.

Carcelario de Montería, Córdoba, enviar los certificados de cómputos de trabajo y/o estudio al juzgado ejecutor, a efecto que se le reconozca redención de pena1.

2.2. Trámite y respuesta de los accionados.

Inicialmente, la acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, que mediante auto del veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020) , dispuso remitirla por competencia a esta Sala Penal2.

Esta Corporación en auto del veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)3, avocó el conocimiento de la actuación constitucional, dispuso el traslado de la demanda a la accionada y vinculó a los Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

1 Acción de tutela – expediente digital. 2 Expediente digital – auto del veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020) proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías. 3 Expediente digital – auto avoco conocimiento notificado el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).Radicado: 50001 22 04 000 2020 00459 00 - 1ra instancia.

Accionante: Pedro Luis López Peñata.

Accionada: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

Decisión: Concede.

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Seguridad de Acacías y Valledupar, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar, a l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a los Establecimientos

Seguridad de Acacías y Valledupar, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar, a l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a los Establecimientos Penitenciarios de Mediana de Seguridad y Carcelario de Montería y Acacías, para que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones descritos por el accionante.

Con ocasión de la respuesta del Juzgado Penal del Circuito Esp ecializado de Valledupar, en auto del veintisiete (27) de octubre del año en curso, se le requirió para que indicara los datos completos de notificación de la Fiscalía Delegado para el proceso No. 2000 2038 0001 2013 00168 en el que fue condenado Pedro Lui s López Peñata ; información que suministró vía telefónica el cinco (5) de noviembre del año en curso; en consecuencia, con auto de la referida fecha se vinculó a la Fiscalía Noventa delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, Santander, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar informó que en el proceso radicado No. 2000 20 38 0001 2013 00168 , adelantado con base en la Ley 600 de 2000, el siete (7) de febrero de d os mil diecinueve (2019) condenó a Pedro Luis López Peñata a la pena de trescientos dieciocho (318) meses de prisión y multa equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de homicidio

(2019) condenó a Pedro Luis López Peñata a la pena de trescientos dieciocho (318) meses de prisión y multa equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de homicidio agravado, concierto para deli nquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Adujo que la decisión no está ejecutoriada, dado que solo hasta el veintitrés (23) de octubre de la presente anualidad el Fiscal Delegado devolvió diligenciada el acta en la que se le notificó la sentencia, a pesar de que se le envió el veinticinco (25) de n oviembre de dos mil diecinueve (2019).Radicado: 50001 22 04 000 2020 00459 00 - 1ra instancia.

Accionante: Pedro Luis López Peñata.

Accionada: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

Decisión: Concede.

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Manifestó que una vez la actuación esté ejecutoriada, la remitirá al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, en cuanto no vulneró derecho fundamental alguno4.

Frente a un nuevo requerimiento efectuado por esta Corporación 5, el juzgado accionado informó inicialmente que el cinco (5) de noviembre del año en curso, a través de la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S. A. 4 -72, envió el proceso radicado No. 2000 2038 0001

juzgado accionado informó inicialmente que el cinco (5) de noviembre del año en curso, a través de la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S. A. 4 -72, envió el proceso radicado No. 2000 2038 0001 2013 00168 al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para la vigilancia de la pena impuesta al accionante.

Adicionalmente, informó que actuaba como sujeto procesal la Fiscalía Noventa Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, Santander6.

Una vez recibido en est a corporación el oficio y planilla del envío correspondiente, se evidenció que el referido proceso fue enviado erróneamente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar sostuvo que, verificado el Sistema Justicia Siglo XXI, no halló ningún registro del proceso No. 20001 31 07 001 2013 00168; así mismo,

4 Respuesta Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar. No aportó anexos. 5 Esta Corporación mediante auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) dispuso requerir al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar para que, en el término de s eis (6) horas, informara los datos completos de notificación del Fiscal Delegado para el proceso No. 2000 2038 0001 2013 00168 en el que fue condenado Pedro Luis López Peñata, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.

informara los datos completos de notificación del Fiscal Delegado para el proceso No. 2000 2038 0001 2013 00168 en el que fue condenado Pedro Luis López Peñata, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. 6 De acuerdo c on la constancia incorporada a la actuación, a través de llamada telefónica, la Secretaria del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar informó que el proceso No. 20001 31 07 001 2013 00168, en el que fue condenado Pedro Luis López Peñata, fu e remitido el cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020), a través de la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S. A. 4 -72, al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Igualmente, que la Fiscalía de stacada para el referido asunto correspondía a la Fiscalía Noventa delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, Santander. En la misma fecha, allegó oficio No. 3399 del tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) y planilla de envío No. 027.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00459 00 - 1ra instancia.

Accionante: Pedro Luis López Peñata.

Accionada: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

Decisión: Concede.

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aclaró que solo tiene a cargo el trámite de los procesos adelantados por el régimen de la Ley 906 de 20047.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

5

aclaró que solo tiene a cargo el trámite de los procesos adelantados por el régimen de la Ley 906 de 20047.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías precisó que el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Ant ioquia condenó a Pedro Luis López Peñata, a la pena de treinta y seis (36) meses, en el proceso No. 2019 00399, por el delito de concierto para delinquir ; sanción que vigila desde el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Agregó que con autos del veintinueve (29) de octubre y veintitrés (23) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020), requirió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar remitir el proceso No. 20001 31 07 00 1 2013 00168, dado que el actor está privado de la libertad por esa actuación y en ese municipio ; sin que hubiese procedido de conformidad8.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que, verificada la correspondencia física y digital , estableció que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar no había remitido el proceso No. 2013 00168, a pesar de los múltiples requerimientos realizados por el Juzgado Tercero de Ej ecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ; en

Circuito Especializado de Valledupar no había remitido el proceso No. 2013 00168, a pesar de los múltiples requerimientos realizados por el Juzgado Tercero de Ej ecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ; en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, en cuanto no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del accionante9.

La Fiscalía Noventa delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, Santander, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y los Establecimientos Penitenciarios de Mediana de Seguridad y Carcelario s

7 Respuesta Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar. 8 Respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 9 Respuesta Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00459 00 - 1ra instancia.

Accionante: Pedro Luis López Peñata.

Accionada: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

Decisión: Concede.

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de Montería y Acacías guardaron silencio durante el traslado de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 10, reglamentado por el Decreto 2591 de 191 , la acción de tute la se constituye en un

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 10, reglamentado por el Decreto 2591 de 191 , la acción de tute la se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Del debido proceso.

Del escrito de tutela, se extrae que el accionante cuestiona: i) que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar no ha remitido su proceso a reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacía s; y, ii) que el Establecimiento Penitenciario de

10 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

Seguridad de Acacía s; y, ii) que el Establecimiento Penitenciario de

10 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protecció n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2020 00459 00 - 1ra instancia.

Accionante: Pedro Luis López Peñata.

Accionada: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

Decisión: Concede.

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Mediana Seguridad y Carcelario de Montería no hubiese enviado al juzgado ejecutor los certificados de cómputos de trabajo y/o estudio por las actividades que realizó durante el tiempo que permaneció privado de la libertad en ese lugar; aspectos que se abordarán de forma separada.

3.2.1. Del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

En relación con esta autoridad judicial , considera la Sala pertinente partir de lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar, en cuanto adujo que la dilación injustificada en asignar la autoridad judicial que vigila pena vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia11:

“Los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin d ilaciones injustificadas. En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta y

injustificadas. En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida12. Igualmente, la diligencia con arreglo a la cual deben obrar las autoridades judiciales en el impulso de sus actuaciones fue incorporada en las normas rectoras del código de procedimiento penal en especial, el artículo 9 sobre actuación procesal, en virtud de la cual, la actividad procesal se desarrollará teniendo en cuenta “(…) la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia” y la previsión legal sobre celeridad y eficiencia (Art. 15 C.P.P.).”. “Asimismo, esta Corporación ha sostenido qu e el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas procura garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia 13. En consecuencia, una situación de procesamiento no puede ser indefinida so pena de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia”.

Del análisis de la actuación, se evidencia que el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar condenó a Pedro Luis López Peñata , en el proceso No. 20001 31 07 001 2013 00168 , bajo la égida de la Ley 600 de 2000, a la pena de

11 M. P. Jaime Araujo Rentería. 12 Artículo 4, Ley 270 de 1996.

31 07 001 2013 00168 , bajo la égida de la Ley 600 de 2000, a la pena de

11 M. P. Jaime Araujo Rentería. 12 Artículo 4, Ley 270 de 1996. 13 Corte Constitucional. Auto de Sala Plena 029A de 2002.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00459 00 - 1ra instancia.

Accionante: Pedro Luis López Peñata.

Accionada: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

Decisión: Concede.

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trescientos dieciocho (318) meses de prisión y multa equivalente a dos mil (2000) salarios mínim os legales mensuales vigentes, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ; actuación por la que permanece privado de la libertad en el Establec imiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías.

El veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) , el accionante , a través del centro carcelario, remitió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la documentación para reconocer tiempo a título de redención de pena en relación con las actividades desarrolladas durante la privación de la libertad en ese penal; la que fue devuelta por el juzgado ejecutor en cuanto la pena que vigila del proceso No. 2019 00399, no tiene persona privada de la libertad14.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar corroboró la

juzgado ejecutor en cuanto la pena que vigila del proceso No. 2019 00399, no tiene persona privada de la libertad14.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar corroboró la fecha y condena impuesta al actor ; así mismo, informó que el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , remitió al “Fiscal del caso”, que luego informó corresponde a la Fiscalía Noventa delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, Santander , el acta de notificación de la sentencia proferida que devolvió el veintitrés (23) de octubre de la presente anualidad , luego de haberse requerido en atención a la presente acción constitucional15.

Sostuvo que, una vez cobr ara ejecutoria la sentencia proferida remitirá la actuación al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, empero, guardó silencio en relación con los tres (3) requerimientos realizados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que procediera en ese sentido , concretamente, lo dispuesto en autos d el veintinueve (29) de octubre y veintitrés (23) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).

14 Respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 15 Respuesta Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00459 00 - 1ra instancia.

Accionante: Pedro Luis López Peñata.

15 Respuesta Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00459 00 - 1ra instancia.

Accionante: Pedro Luis López Peñata.

Accionada: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

Decisión: Concede.

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De acuerdo con lo anterior, se establece que el Juzgado accionado, conforme a lo preceptuado en los artículos 178 y 180 de la Ley 600 de 2000, disponía de tres (3) días hábiles para notificar de manera persona l la providencia adoptada y, agotado ese término, en el evento que no lo hubiese logrado, debió hacerlo por edicto, dentro de los tres (3) días siguientes, empero, solo después de transcurridos nueve (9) meses desde la fecha de emisión de la sentencia condenatoria adelantó gestiones para notificar de manera personal al Fiscal Delegado, lo que se materializó durante el traslado de la presente acción constitucional.

A lo anterior se suma que, de a cuerdo con los soportes documentales remitidos por el juzgado accionado, esto es, el oficio No. 3399 del tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) y la planilla de envío No. 027, se advierte que el cinco (5) de noviembre del año en curso , remitió la actuación al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a través de la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S. A. 4 -72, sin percatarse que el actor se encuentra privado de la libertad en el centro de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a través de la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S. A. 4 -72, sin percatarse que el actor se encuentra privado de la libertad en el centro de reclusión de Acacías, municipio al que debió remitir las diligencias.

Con ese panorama, es evidente la vulneración del debido proceso en que incurrió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, pues transcurrido un lapso considerable y a pesar de los requerimientos del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, no procedió con diligencia en el trámite de la actuación adelantada en contra del actor, lo que ha impedido que acce da a los beneficios administrativos y judiciales que menciona en la solicitud de amparo.

Por si fuera poco, cuando procedió a l envío del proceso, no verificó diligentemente el lugar en el que se encontraba recluido el actor y lo remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, cuando su destino eran los Juzgados de la misma especialidad en Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00459 00 - 1ra instancia.

Accionante: Pedro Luis López Peñata.

Accionada: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

Decisión: Concede.

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Por lo anterior, se amparará el derecho al debido proceso del que es titular Pedro Luis López Peñata y ordenará al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar que, de forma inmediata , adelante las

10

Por lo anterior, se amparará el derecho al debido proceso del que es titular Pedro Luis López Peñata y ordenará al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar que, de forma inmediata , adelante las gestiones necesarias para que el proceso No. 20001 31 07 001 2013 00168 remitido erróneamente el cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , sea direccionado sin dilación alguna al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; lo que informará detalladamente a este Tribunal.

3.2.2. De la Fiscalía Noventa Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, Santander.

Conforme lo expuesto anteriormente, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) el juzgado accionado remitió a esta Fiscalía la notificación de la sentencia proferida contra el actor el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la que s olo devolvió diligenciad a en el traslado de la acción constitucional el veintitrés (23) de octubre de la presente anualidad.

Con tal panorama, se evidencia que la Fiscalía Noventa Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, Santander igualmente vulneró el debido proceso de López Peñata , en razón de la dilación injustificada de casi once (11) meses en que incurrió desde el momento en que recibió la referida providencia y aquel en que envió diligenciada el acta

vulneró el debido proceso de López Peñata , en razón de la dilación injustificada de casi once (11) meses en que incurrió desde el momento en que recibió la referida providencia y aquel en que envió diligenciada el acta de notificación correspondiente.

No obstante, resulta inane emitir orden a dicha autoridad judicial, pues, como se analiz ó previamente , la omisión que dio origen a la presente solicitud de amparo cesó, en razón a que finalmente se notificó de la sentencia condenatoria proferida contra el actor y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar culminó el trámite , a efecto de su ejecutoria.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00459 00 - 1ra instancia.

Accionante: Pedro Luis López Peñata.

Accionada: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

Decisión: Concede.

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Conforme, lo anterior, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala:

“Articulo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, deteng a o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.

En ese orden, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá a la Fiscalía Noventa Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, Santander

En ese orden, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá a la Fiscalía Noventa Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, Santander a efecto de que no vuelva a incurrir en omisión similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

3.2.3. Del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Como se precisó en relación con este juzgado, el accionante acreditó que el veinte (20) de mayo del año en curso, a través del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carce lario de Acacías , remitió la documentación para redención de pena en relación con las actividades desarrolladas durante la privación de la libertad en ese penal; documentos que fueron devueltos, en razón a que la aludida autoridad judicial no vigila la sanción por la que permanece privado de la libertad16.

Ahora, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en el traslado de la acción constitucional demostró que en tres (3) oportunidades requirió al Juzgado Penal del Circuito E specializado de Valledupar para que remit iera las diligencias, sin que hubiese procedido a ello.

En esas condiciones, se negará el amparo invocado respecto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, pues procedió con dili gencia y hasta que no se reciba la actuación en dicha

En esas condiciones, se negará el amparo invocado respecto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, pues procedió con dili gencia y hasta que no se reciba la actuación en dicha

16 Respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00459 00 - 1ra instancia.

Accionante: Pedro Luis López Peñata.

Accionada: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

Decisión: Concede.

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localidad, carece de facultad para pronunciarse en relación con el reconocimiento de redención de pena u otros beneficios administrativos y judiciales del actor , conforme lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley 906 de 200417.

3.2.4. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Como se adujo en precedencia, el proceso seguido contra Pedro Luis López Peñata solo hasta el cinco (5) de noviembre de la presente anualidad fue remitido, incluso erróneamente, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio pa ra la vigilancia de la sentencia condenatoria proferida el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

En ese orden, no se evidencia vulneración al debido proceso por parte de la dependencia administrativa vinculad a, en cuanto no ha recibido la actuación y, por ende, se negará en su caso el amparo constitucional.

diecinueve (2019).

En ese orden, no se evidencia vulneración al debido proceso por parte de la dependencia administrativa vinculad a, en cuanto no ha recibido la actuación y, por ende, se negará en su caso el amparo constitucional.

No obstante, se instará para que una vez reciba el proceso radicado No. 20001 31 07 001 2013 00168, efectúe de inmediato el reparto correspondiente, a efecto de evitar nuevas dilaciones y garantizar efectivamente el derecho invocado.

17 “Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o

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