TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00461 00-(10-11-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00461 00-(10-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 157
Villavicencio Meta, 10 de noviembre de 2020
Tutela: 1ª Instancia RUN: 50001 22 04 000 2020 00461 00
Accionante: Carlos Eduardo Orjuela Delgado Accionado: Fiscalía 9 Seccional y otro.
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado del procesado Carlos Eduardo Orjuela Delgado, contra la Fiscalía Novena Seccional de Villavicencio, por la presunta violación a los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Señala el apoderado judicial del señor Carlos Eduardo Orjuela Delgado, que el 6 de octubre del presente año se comunicó con la Fiscalía 9 seccional de la ciudad, siendo atendido por la asistente de ese despacho, a quien le solicitó la resolución de archivo por atipicidad que orden ó esa fiscalía en el pro ceso No. 500016000564 202002129 que se adelanta en contra de su representado por el presunto punible de hurto calificado y agravado y según aparece en el SPOA de la Fiscalía . Que el asistente le indicó que una vez presentara la petición por escrito se daría respuesta en el término de Ley , requerimiento que cumplió en esa fecha al remitir laRad. 50001 22 04 000 2020 00461 00 1ª. Inst.
Accionante: Camilo Eduardo Orjuela Delgado
el término de Ley , requerimiento que cumplió en esa fecha al remitir laRad. 50001 22 04 000 2020 00461 00 1ª. Inst.
Accionante: Camilo Eduardo Orjuela Delgado
Accionado: Fiscalía Novena Seccional de Villavicencio y otros
2
solicitud en los términos indicados , al correo electrónico maria.sanchezc@fiscalia.gov.co.
Informa que el 20 de octubre pasado al revisar la página de consulta de la Fiscalía SPOA, observa que la investigación ya no la tiene a cargo la Fiscalía 9 seccional, sino la Fiscalía 21 Local y no aparecía como archivada por atipicidad, sino en el recuadro de “ Estado Caso: Activo ”, s in que hubiera sido informado del cambio que señala como “abrupto” contra su representado.
Afirma que de no haber realizado captura de pantalla cualquier persona que entrara a ver la página de la Fiscalía SPOA podría decir que el caso nunca se archivó y por el contrario siempre ha estado activo. Indica que le asalta la duda si la Fiscalía 9 Seccional de Villavicencio es la competente para conocer el punible de hurto calificado y agravado, de no ser así es preocupante que archive el proceso por atipicidad.
Informa que a la fecha no ha obtenido la Resolución de archivo por atipicidad por parte de la Fiscalía 9 Novena Seccional y tampoco notificación del traslado de la investigación a la Fiscalía 21 Local de la ciudad, quien aparentemente lleva a cabo la inve stigación de su representado según el SPOA.
Por lo anterior considera que existe violación al derecho fundamental del debido proceso en razón al cambio de Fiscalía y al derecho de petición
ciudad, quien aparentemente lleva a cabo la inve stigación de su representado según el SPOA.
Por lo anterior considera que existe violación al derecho fundamental del debido proceso en razón al cambio de Fiscalía y al derecho de petición teniendo en cuenta que no ha recibido respuesta a su solicitud.Rad. 50001 22 04 000 2020 00461 00 1ª. Inst.
Accionante: Camilo Eduardo Orjuela Delgado
Accionado: Fiscalía Novena Seccional de Villavicencio y otros
3
Solicita el amparo de los derechos fundamentales enunciados y que se ordene a la Fiscalía 9 Seccional expida la resolución de archivo por atipicidad, además que rinda un informe en relación al cambio de Fiscalía asignada para la investigación.
Anexa copia fotostática de la consulta a la página de la Fiscalía (SPOA) del 6 y 20 de octubre de 2020 y de la petición enviada al correo maria.sanchezc@fiscalia.gov.co.1
2. Mediante auto del 26 de octubre de 20202, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela a la Fiscalía Novena Seccional de Villavicencio. Se vinculó a la a la Fiscalía 21 Local con sede en la misma ciudad.
2.1. La Fiscalía Novena Seccional de Villavicencio ,3 hace un relato de las funciones asignadas como Fiscalía adscrita al modelo de Unidad de Intervención Temprana de Denuncias (Gatead)4, y señala que la investigación No. 500016000564202002129, le fue asignada dentro del proceso de reparto automático, para cumplir la función legal de ruta de
Intervención Temprana de Denuncias (Gatead)4, y señala que la investigación No. 500016000564202002129, le fue asignada dentro del proceso de reparto automático, para cumplir la función legal de ruta de intervención temprana de las denuncias de la seccional Meta, de las cuales diariamente se reciben aproximadamente un total de trescientas.
Señala que la indagación fue enrutada de manera automática a esa
1 Escrito de tutela en 2 folios y 2 anexos guardado digitalmente. 2La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 2330014 del 23 octubre de 2020. 3 Oficio No. SDSFSC— UGATED Oficio No. 0062 del 27 de octubre de 2020, en 3 folios, 6 archivos anexos.
4 Funciones: (i)Verificar la caracterización y tipificación de noticias criminales, (ii) Identificar las noticias criminales en las que se evidencie la inexistencia del hecho o la atipicidad objetiva, (iii) Identificar las noticias criminales que reúnen los elementos objetivos del tipo penal, para que se proceda con estas a la asignación de un despacho fiscal de conocimiento, (iv) Fortalecer las denuncias, mediante la expedición de órdenes a Policía Judicial a fin de asegurar EMP y EF, (v) Generar alertas frente a modos operandis y/o reincidencias de indicia dos, (vi) Toma de decisiones de archivo y desarchivo provisional.Rad. 50001 22 04 000 2020 00461 00 1ª. Inst.
Accionante: Camilo Eduardo Orjuela Delgado
Accionado: Fiscalía Novena Seccional de Villavicencio y otros
4
de archivo y desarchivo provisional.Rad. 50001 22 04 000 2020 00461 00 1ª. Inst.
Accionante: Camilo Eduardo Orjuela Delgado
Accionado: Fiscalía Novena Seccional de Villavicencio y otros
4
Delegada ya que en la realización de los actos urgentes en la Unidad de Reacción Inmediata (URI) no se ingresó la actuación de realización de audiencia de formulación de imputación y debido a la labor adelantada en desarrollo del teletrabajo producto de la pandemia del Covid 19, por error involuntario al trabajar únicamente con expediente digital se tomó la decisión de archivo por atipicidad de la conducta en este caso, dado que la cuantía del hurto era “muy mínima”.
Sin embargo al revisar las diligencias, a raíz de la petición del togado, se observó que se había realizado audiencia de imputación . Ante el yerro presentado y por la imposibilidad de emitir un archivo provisional, se corrigió la actuación, se generó la constancia en la cual se ordena el desarchivo, se regis tró la actuación de “ realización de audiencia de imputación” y fue sometido a reparto automático ante las Fiscalías Locales de conocimiento por competencia.
Conforme a lo señalado, indica que no era procedente ordenar el archivo de la investigación, pese a que esa Delegada cuenta con la competencia para emitir dichas decisiones conforme a l manual de intervención temprana.
Señala que el 22 de octubre pasado, se dio respuesta a la petición realizada por el togado donde se le informó el trámite realizado dentro de la investigación No. 50001600056420200212 9 como puede ser
temprana.
Señala que el 22 de octubre pasado, se dio respuesta a la petición realizada por el togado donde se le informó el trámite realizado dentro de la investigación No. 50001600056420200212 9 como puede ser evidenciado en el archivo en PDF adjunto a la respuesta de tutela. El 27 del mismo mes y año se adicionó la decisión de archivo provisional y el pantallazo de la constancia realizada en expediente digital por medio de la cual se ordenó el desarchivo de la indagación, el registro de la actuación de realización de la audiencia de imputación y la asignación por reparto automático a un fiscal de conocimiento, con lo que sustenta jurídicamenteRad. 50001 22 04 000 2020 00461 00 1ª. Inst.
Accionante: Camilo Eduardo Orjuela Delgado
Accionado: Fiscalía Novena Seccional de Villavicencio y otros
5
la razón del cambio de estado del proceso en las consultas que aporta el abogado.
Por todo lo anterior solicita no tutelar las peticiones invocadas por el accionante por tratarse de un hecho superado y al no existir violación alguna a los derechos fundamentales invocados por el apoderado judicial.
Anexa en archivo pdf “pantallazos” del correo dirigido al abogado el 22 y 27 de octubre de 2020, constancia por la cual se ordenó el desarchivo de la indagación el 6 de octubre pasado y constancia de las actuaciones realizadas en el sistema misional de información SPOA.
2.2. La Fiscalía 21 Local de Villavicencio ,5 indica que la denuncia No. 500016000564202002129, le fue asignada a ese despacho por medio
realizadas en el sistema misional de información SPOA.
2.2. La Fiscalía 21 Local de Villavicencio ,5 indica que la denuncia No. 500016000564202002129, le fue asignada a ese despacho por medio electrónico el 6 de octubre pasado, como consta en el correo adjunto que anexa.
Señala que al revisar el expediente digital, evidencia que la denuncia contaba con formulación de imputación efectuada el 25 de junio de 2020 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de la ciudad.
Atendiendo lo normado en el artículo 175 del C.P.P., el 7 de octubre pasado, deja la correspondiente constancia al encontrarse vencido el término para efectuar el traslado del escrito de acusación. Sin embargo mediante Resolución No. 267 del 9 de octubre de 20 20 suscrita por la Directora Seccional Meta de Fiscalías, se recibe la designación del NUNC 500016000564202002129, bajo las disposiciones del artículo 175 y 294
5 Oficio No. 20340-01-01-21-2020-04 del 27 de octubre de 2020, en 1 folio y 10 anexos, guardados digitalmente como respuesta Fiscalía 21 Local.Rad. 50001 22 04 000 2020 00461 00 1ª. Inst.
Accionante: Camilo Eduardo Orjuela Delgado
Accionado: Fiscalía Novena Seccional de Villavicencio y otros
6
del C.P.P. Anexa copia de los documentos y correos enunciados.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en
6
del C.P.P. Anexa copia de los documentos y correos enunciados.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la accionada es la Fiscalía Novena Seccional de Villavicencio, y esta Sala es superior funcional de los juzgados penales ante los que interviene como delegada. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2. 2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra la actuación judicial desplegada por la Fiscalía Novena Seccional de Villavicencio, el 6 de octubre de 2020, mediante la cual decidió desarchivar mediante constancia el proceso NUNC 500016000564202002129. Así mismo si se conculcó su derecho fundamental de petición al no atender de manera oportuna la solicitud elevada por su apoderado el 6 de octubre de 2020.
3. Requisitos de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales.
La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y queRad. 50001 22 04 000 2020 00461 00 1ª. Inst.
Accionante: Camilo Eduardo Orjuela Delgado
procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y queRad. 50001 22 04 000 2020 00461 00 1ª. Inst.
Accionante: Camilo Eduardo Orjuela Delgado
Accionado: Fiscalía Novena Seccional de Villavicencio y otros
7
se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvagua rdar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.
3.1. Requisitos genéricos de procedencia de tutela contra actuaciones judiciales.
En el caso, el apoderado judicial del señor Camilo Eduardo Orjuela Delgado, plante la vulneración al derecho fundamental del debido proceso, en razón a que la Fiscalía Novena Seccional de Villavicencio, inicialmente el 9 de julio de 2020 emitió orden de archivo de la investigación el NUNC 500016000564202002129 y, posteriormente mediante constancia efectuada el 6 de octubre desarchiva la investigación y somete a reparto las diligencias entre las Fiscalías Locales de esta ciudad; por lo que la Sala abordará el estudio del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a actuaciones judiciales.
En este sentido, la Corte Constitucional señaló:
“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencia s a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”6.
Por ello la tutela contra actuaciones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos.
6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Rad. 50001 22 04 000 2020 00461 00 1ª. Inst.
Accionante: Camilo Eduardo Orjuela Delgado
Accionado: Fiscalía Novena Seccional de Villavicencio y otros
8
Bajo este ent endido, la Sentencia C -590 de 2005 7 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:
(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneraci ón de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate
las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 8 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
3.2. El asunto cuyo debate plantea el apoderado judicial del actor, resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata de los derechos fundamentales al debido proceso y petición que son de rango constitucional. Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta el actor al interior del proceso, no se cumple, por cuanto las posibilidades ordinarias de que dispone el accionante no se han agotado , pues dentro del procedimiento ordinario a través de las varias audiencias que para el
7M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requ isito debe ser aún más estricta que en
actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requ isito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Rad. 50001 22 04 000 2020 00461 00 1ª. Inst.
Accionante: Camilo Eduardo Orjuela Delgado
Accionado: Fiscalía Novena Seccional de Villavicencio y otros
9
caso se prevén, bien ante el juez de garantías o de conocimiento, el actor puede exponer las irregularidades en que supuestamente incurrió la Fiscalía accionada al emitir la constancia de desarchivo del proceso NUNC 500016000564202002129 el 6 de octubre de 2020.
Obsérvese que para que pueda abrirse paso la protección solicitada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal (requisito genérico de subsidiariedad de la tutela), lo que para el caso no se ha cumplido. De ahí que la intervención en esta sede se torne improcedente, pues la acción de tutela no se puede admitir como una instancia paralela al proceso penal, como parece entenderlo el accionante.9
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado10:
“Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en
accionante.9
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado10:
“Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela.
En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida.
9 Sentencia SU424 del 6 de junio de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Sentencia T–732/17.Rad. 50001 22 04 000 2020 00461 00 1ª. Inst.
Accionante: Camilo Eduardo Orjuela Delgado
10 Sentencia T–732/17.Rad. 50001 22 04 000 2020 00461 00 1ª. Inst.
Accionante: Camilo Eduardo Orjuela Delgado
Accionado: Fiscalía Novena Seccional de Villavicencio y otros
10
En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.”
Por lo tanto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela esta no puede utilizarse como medio alternativo para obtener beneficios que deben ser solicitados al interior del proceso penal , en la forma y oportunidad previstos por el legislador.
Tampoco se puede utilizar de manera transitoria por cuanto no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del juez constitucional.
En armonía con lo anterior, al no cumplirse la segunda causal genérica de procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales, la Sala no avanzará en el análisis de los otros presupuestos generales, ni abordará el estud io de las causales específicas.
4. El derecho fundamental al “debido proceso” y “acceso a la administración de justicia”.
4.1. En relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha indicado11:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, confi guran una violación del
11 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. 50001 22 04 000 2020 00461 00 1ª. Inst.
Accionante: Camilo Eduardo Orjuela Delgado
Accionado: Fiscalía Novena Seccional de Villavicencio y otros
11
debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.
En tal sentido, de la revisión de la solicitud surge que lo pretendido por el demandante es obtener copia de la orden de archivo de la investigación adelantada en contra de su representado y, por ende, el asunto se debe analizar bajo la óptica del derecho de petición.
4.2. Del Derecho de Petición del 6 de octubre de 2020.
adelantada en contra de su representado y, por ende, el asunto se debe analizar bajo la óptica del derecho de petición.
4.2. Del Derecho de Petición del 6 de octubre de 2020.
La solicitud que elevó el apoderado judicial del actor el 6 de octubre de 2020, con la finalidad de obtener copia de la orden de archivo de la investigación No. 500016000564202002129 , fue respondida por la Fiscalía Novena Seccional de la Ciudad . Esta acreditó que mediante comunicaciones del 22 y 27 de octubre pasado, se le informó al petente de manera detallada el trámite efectuado y se le envió copia de la decisión de archivo provisional, junto con la constancia dejada en el expediente digital mediante la cual se ordena el desarchivo de la indagación . Comunicación que fue puesta en su conocimiento a través del correo electrónico abogadosyabogadoscolombia@gmail.com aportado por el apoderado judicial del accionante.
Por lo tanto, en este caso, el amparo se torna improcedente por tratarse de un hecho superado, respecto del cual la Corte Constitucional en la sentencia T – 058 el 6 de marzo de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señalo:
“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces
de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparoRad. 50001 22 04 000 2020 00461 00 1ª. Inst.
Accionante: Camilo Eduardo Orjuela Delgado
Accionado: Fiscalía Novena Seccional de Villavicencio y otros
12
constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.
En consecuencia, el amparo constitucional invocado en este aspecto se torna improcedente, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el hecho vul nerador al derecho fundamental de petición invocado por el apoderado judicial del actor desapareció estando en curso la acción de tutela.
5. Se desvinculará a la Fiscalía 21 Local de Villavicencio, pues no se
superado, toda vez que el hecho vul nerador al derecho fundamental de petición invocado por el apoderado judicial del actor desapareció estando en curso la acción de tutela.
5. Se desvinculará a la Fiscalía 21 Local de Villavicencio, pues no se evidencia que hubiere intervenido en la vulneración cuestionada por el actor.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional del derecho del debido proceso invocado por el apoderado judicial de Camilo Eduardo Orjuela Delgado, en contra de la Fiscalía Novena Seccional de Villavicencio, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.Rad. 50001 22 04 000 2020 00461 00 1ª. Inst.
Accionante: Camilo Eduardo Orjuela Delgado
Accionado: Fiscalía Novena Seccional de Villavicencio y otros
13
Segundo. Declarar improcedente el amparo constitucional al derecho de petición invocado por el apoderado judicial de Camilo Eduardo Orjuela Delgado, por carencia actual de objeto por hecho superado, en contra de la Fiscalía Novena Seccional de Villavicencio, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Desvincular de la presente acción de tutela, a la Fiscalía 21 Local de Villavicencio, de acuerdo con lo expuesto.
Cuarto. Si no fuere impugnado el presente fallo, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Local de Villavicencio, de acuerdo con lo expuesto.
Cuarto. Si no fuere impugnado el presente fallo, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado