TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00464 00-(09-11-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00464 00-(09-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
Sala Penal M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 156
Villavicencio Meta, 9 de noviembre de 2020
Tutela: 1ª Instancia Radicación: 50001 22 04 000 2020 00464 00
Accionante: Carlos Julio Bautista
Accionado: Juzgado 2º. Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por el procesado Carlos Julio Bautista contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad.
ANTECEDENTES
1. Señala el demandante que presentó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) , quien negó el beneficio liberatorio argumentando que no cumplía con las 3/5 partes de la pena impuesta (108 meses de prisión) . N o obstante , aduce, que su solicitud no fue revisada a fondo y se incurrió en una serie de inconsistencias relacionadas con la fecha de la captura, dado que esta no ocurrió el 6 de octubre de 2019, sino en la misma fecha de 2015.
Tampoco se solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, la documentación necesaria para decidir , como la cartilla biográfica, certificaciones de conducta y tiempo de detención.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00464 00
Villavicencio, la documentación necesaria para decidir , como la cartilla biográfica, certificaciones de conducta y tiempo de detención.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00464 00
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Considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad, solicita su amparo. Aunque de manera expresa señaló “la aplicación al principio de oportunidad y a las formas propias de cada proceso en garantía al debido proceso”, del contenido del escrito se puede extractar que su petición va dirigida a que se verifique si sus derechos fundamentales fueron vulnerados al negársele la libertad condicional por falta de tiempo.1
2. Mediante auto del 27 de octubre de 20202 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta).
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta),3 señalo que no es cierto que ese despacho no haya revisado la solicitud de libertad que fue radicada por el accionante el 21 de septiembre del presente año, toda vez que la misma fue tramitada con base a las normas penales y el debido proceso aplicable al caso, encontrándose debidamente notificada. Señala que la solicitud de libertad fue resuelta atendiendo a que la captura del señor Bautista ocurrió el 6 de octubre de 2019 y la pena a imponer mediante sentencia del 11 de mayo de 2016, fue de 108 meses o 9 años de prisión, tiempo que debe contarse desde que se hizo efectiva la captura.
del señor Bautista ocurrió el 6 de octubre de 2019 y la pena a imponer mediante sentencia del 11 de mayo de 2016, fue de 108 meses o 9 años de prisión, tiempo que debe contarse desde que se hizo efectiva la captura. Que de conformidad con el Art. 64 C.P., no es posible conceder la libertad condicional dado que no ha cumplido las tres quinta s (3/5) partes de la pena, que para el caso corresponde a 5 años 4 meses y 24 días . Para la fecha el accionante ha cumplido solo 5 años y 23 días, por lo cual, al no darse el tiempo plasmado en la exigencia normativa no es posible acceder a la petición deprecada por el tutelante. La anterior decisión fue notificada mediante el oficio No. 605 al correo
1 Escrito de tutela en 5 folios y 5 imagenes que correspnden al escrito de tutela guardados digitalmente. 2 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2332776 del 26 de octubre del 2020 3 Oficio No. 681 del 28 de octubre de 2020, en 3 folios y 6 archivos anexos, guardado como respuesta J. 2 Promiscuo del Cto Puerto López.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00464 00
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electrónico de la Dra. Lida Maritza Medina Rojas desde el 19 de octubre de 2020 y al señor Bautista mediante despacho comisorio No. 14 documento que fue diligenciado ese mismo día y arribado al correo institucional de ese despacho hasta la fecha.
2020 y al señor Bautista mediante despacho comisorio No. 14 documento que fue diligenciado ese mismo día y arribado al correo institucional de ese despacho hasta la fecha. Por consiguiente, es claro que no se ha desplegado alguna actuación que se pueda enmarcar en un sentido diferente al de obrar conforme a derecho y en lineamiento con lo establecido en el ordenamiento penal jurídico. En consecuencia, solicita no acceder al amparo solicitado en esta acción constitucional, por las razones expuestas en precedencia.
Anexa copia de: (i) Auto del 29 de septiembre de 2020, (ii) Comunicación de la decisión a la Sala Penal de esta Corporación, (iii) Despacho Comisorio,
(iv) Constancia de notificación al interno efectuada el 19 octubre de 2020, (v) escrito de tutela.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se dirige contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), frente al cual esta corporación es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00464 00
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De acuerdo con los antecedentes expuestos, corres ponde a esta Sala
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De acuerdo con los antecedentes expuestos, corres ponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra la decisión del 29 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), resolvió negar la libertad condicional peticionada por el interno Carlos Julio Bautista.
3. Requisitos de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una pro cedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.
3.1. Requisitos genéricos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales
En este sentido, la Corte Constitucional señaló:
“(…) [C]omo regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos funda mentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se
realización de los derechos funda mentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”4.
4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00464 00
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Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos.
Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 5 identificó los siguientes requisitos generales de procedenci a de la tutela contra providencias judiciales así:
(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsi diariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del
caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado6 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
3.2. El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata de los ius fundamentales al debido proceso, petición y libertad que son de rango constitucional. Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado lo s recursos ordinarios contra la decisión judicial, Juzgado Segundo Promiscuo del
5M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 La Corte Constitucional ha señ alado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela 1ª instancia
otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00464 00
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Circuito de Puerto López (Meta), al respecto solo informa que la decisión fue notificada al accionante el 19 de octubre de 2020, mediante despacho comisorio, además se resalta que dentro del libelo tutelar el actor no lo refiere. La tutela fue interpuesta el pasado 26 de octubre, es decir 7 días después de haberse efectuado la respectiva notificación, por lo que se puede inferir que no ha hecho uso de los medios de defensa ordinarios que le ofrece el legislador para controvertir la decisión que le fue adversa a sus pretensiones a través de los recursos ordinarios. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado7: “Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela.
En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de
una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida.
En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.”
Se concluye entonces que no se cumple con el segundo requisito de procedencia de la tutela, por cuanto el actor no ha agotado el uso de los recursos judiciales ordinarios con relación al auto interlocutorio del 29 de septiembre de 2020, previstos en la ley contra la decisión que fue adversa a sus intereses.
7 Sentencia T–732/17.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00464 00
septiembre de 2020, previstos en la ley contra la decisión que fue adversa a sus intereses.
7 Sentencia T–732/17.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00464 00
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Por lo tanto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela esta no puede utilizarse como medio alternativo para obtener beneficios que bien pueden ser solicitados por las vías ordinarias y dentro de estas a través del uso de los recursos ordinarios.
Tampoco se puede utilizar de manera transitoria por cuanto no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del juez constitucional.
En armonía con lo anterior, al no cumplirse la segunda causal genérica de procedencia de la tutela, la Sala no avanzará en el análisis de los otros presupuestos generales, ni abordará el estudio de las causales específicas.
4. Derecho de Petición y Acceso Administración de Justicia.
En tal sentido, de la revisión de la solicitud surge que l a petición a la que hace referencia el accionante corresponde a la solicitud de la libertad condicional, de naturaleza jurisdiccional y por ende, se debe analizar bajo la óptica del derecho al debido proceso y acceso administración de justicia.
Al respecto, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), señala y acredita que el accionante presentó solicitud de libertad condicional el 21 de septiembre de 2020 y mediante decisión del 29 de septiembre pasado,8 ese despacho resolvió negar el beneficio liberatorio al
(Meta), señala y acredita que el accionante presentó solicitud de libertad condicional el 21 de septiembre de 2020 y mediante decisión del 29 de septiembre pasado,8 ese despacho resolvió negar el beneficio liberatorio al interno Carlos Julio Bautista. Decisión que fue notificada de manera personal a través de despacho comisorio el 19 octubre de 2 020, como ya se indicó.
8 Auto No. 1796 de fecha 1 de octubre de 2020, concedió al señor Alfredo Urueña Silva la libertad condicional.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00464 00
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Lo anterior indica, que el Juzgado accionado después de recibir la solicitud del actor, al sexto día hábil siguiente, emitió decisión de fondo a lo solicitado, lo que indica que, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) , no hubo vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues luego de recibir la solicitud procedió a ello sin exceder el término previsto por el legislador en el artículo 472 del C.P.P. (8 días para r esolver petición de libertad condicional).
Así las cosas, se negará el amparo invocado , respecto a esta garantía superior.
5. Respecto del derecho fundamental a la libertad hay que señalar que el medio de protección de este derecho es la acción de habeas corpus , mecanismo al que debe acudir el accionante si considera que existe privación
superior.
5. Respecto del derecho fundamental a la libertad hay que señalar que el medio de protección de este derecho es la acción de habeas corpus , mecanismo al que debe acudir el accionante si considera que existe privación ilegal o prolongación ilícita de la privación de su libertad; razón por la cual el amparo es improcedente frente a estas garantías superiores.
En mér ito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Declarar improcedente, la acción de tutela present ada por el interno Carlos Julio Bautista, respecto de la decisión del 29 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00464 00
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Segundo: Negar el amparo a los derechos fundamentales de acceso administración de justicia y libertad invocados por el interno Carlos Julio Bautista contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López
(Meta), conforme a lo expuesto.
Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
Cuarto: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado