TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00467 00-(12-11-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00467 00-(12-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
Sala Penal M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 159
Villavicencio Meta, 12 de noviembre de 2020
Tutela: 1ª Instancia Radicación: 50001 220 4000 2020 00467 00
Accionante: Jhonatan Gualdron Montenegro Accionado: Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Acacías y otros.
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por el interno Jhonatan Gualdron Montenegro contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías y otros, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. El demandante señala que se encuentra privado de la l ibertad en la cárcel la Picota de Bogotá, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, dentro del radicado No. 500065000558-2019-00587.
Que por denuncia instaurada a mediados de julio de 2019, la Fiscalía 22 Seccional de Acacías (Meta), inició un nuevo proceso penal en su contra bajo el radicado No. 50006600055820190065400, dentro del cual , el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacias, fijó para el 7 deTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00467 00
Accionante: Jhonatan Gualdron Montenegro Accionado: Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Acacías y otros
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septiembre de 2020, audiencia de formulación de imputación, la cual le fue notificada al defensor contractual que actúa en el proceso por el cual se encuentra privado de la libertad (No. 500065000558-2019-00587).
Que este le manifestó a la Secretaría del despacho que no contaba con poder para actuar y que hasta el momento no había sido contratado para llevar el nuevo proceso (No. 50006600055820190065400). Señala que el 21 de septiembre pasado fue trasladado a la sala de audiencias virtuales de la Picota, para llevar a cabo audiencia de formulación de imputación donde le manifestó al Juez que era su deseo contar con abog ado de confianza y que para ello estaba reuniendo los recursos para sufragarlo.
Refiere que a petición de la Fiscalía 22 Seccional, el juzgado accionado, el 30 de septiembre de 2020, accedió a la declaratoria en contumacia en presencia de una defensora pública. Que esta fue una convidada de piedra por cuanto no manifestó nada frente a esa arbitrariedad. Ese mismo día ofició al dragoneante encargado de las audiencias virtuales a quien le informó la orden que impartió la médica de turno consistente en aislamiento preventivo por posible contagio de Covid-19.
Señala que la declaratoria de contumacia se fundó en las manifestaciones del Dragoneante encargado de las audiencias virtuales, quien dijo que: “el señor Jhonatan Gualdron Montenegro se negó a salir de la celda por
Señala que la declaratoria de contumacia se fundó en las manifestaciones del Dragoneante encargado de las audiencias virtuales, quien dijo que: “el señor Jhonatan Gualdron Montenegro se negó a salir de la celda por cuanto manifiesta no querer contagiarse del covid -19, haciendo la salvedad de que el ala en la que se encuentra el interno está libre de virus y la sala donde se realizó la audiencia virtual totalmente aislada…” Sin embargo en la minuta de guardia del centro carcelario quedo registrado lo siguiente: “…29-09.20…10.50 MEDICO: a esta hora ingresaTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00467 00
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la Doctora Helena Cortes Araujo a atender a los PPLS JARA, JEFFERSON, MENDEZ KELSON, GUALDRON JHONATTAN sin novedad…”.
“…29.09.20….11.15 NOTA: A ESTA HORA LA DOCTORA HELENA CORTES
ARAUJO NOS NOTIFICA QUE EL PPL JHONATAN GUALDRON QUEDA
AISLADO EN SU CELDA PREVENTIVAMENTE X SOSPECHA DE COVID SIN
NOVEDAD…”.
Aduce que no se negó a salir de la celda, sino que cumplía órdenes médicas, al estar aislado para los días en que se realizó la audiencia y señala que anexa copia de la minuta de guardia (el escrito de tutela llegó sin anexos).
Por último refiere que el 9 de octubre de 2020, sin su presencia se
señala que anexa copia de la minuta de guardia (el escrito de tutela llegó sin anexos).
Por último refiere que el 9 de octubre de 2020, sin su presencia se formuló la imputación y como consecuencia de ello se decretó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, porque la decisión de contumacia se encuentra afectada por “error inducido”, por lo que debe declararse la nulidad de la decisión de la referida calenda y de la audiencia realizada el 9 de octubre de 2020.
2. Mediante auto del 29 de octubre de 20201 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías. Se vinculó a la Fiscalía 22 Seccional de Acacías, la abogada York Mary Flórez en calidad de Defensora Pública y a las demás partes e intervinientes en el proceso penal radicado No.
1 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2336144 del 28 de octubre del 2020Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00467 00
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50006600055820190065400, en aras de integrar en debida forma el contradictorio. En el mismo auto se le solicitó al jefe de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano la Picota de Bogotá, informara si el interno Jhonatan Gualdron Montenegro estuvo aislado por sospecha
En el mismo auto se le solicitó al jefe de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano la Picota de Bogotá, informara si el interno Jhonatan Gualdron Montenegro estuvo aislado por sospecha de Covid-19, de ser así, se indicara de manera precisa las fechas.
2.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías,2 señala que el procesado ha tenido todas las garantías legales y constitucionales, se le ha respetado el derecho de contradicción, defensa y debido proceso, más aún, cuando las diligencias preliminares, han sido objeto de varias reprogramaciones por causa atribuible al señor Gualdron Montenegro.
Indica que el 7 de septiembre de 2020, se fijó fecha para llevar a cabo las audiencias preliminares de imputación y medida de aseguramiento, la cual no se realizó porque el actor n o se hizo presente y el defensor de confianza dentro del proceso No. 50006600055820190065400, Dr. César Augusto Buitrago Pineda, manifestó que no contaba con poder para actuar dentro del nuevo proceso. Consecuentemente fijó para el 21 de septiembre de l año en curso , segunda fecha para realizar las audiencias preliminares, sin embargo en esta oportunidad tampoco logró ser evacuada, ante la manifestación del actor de contar con representación judicial de confianza , insistiendo en reprogramar nuevamente la dil igencia, pedimento al que se accedió, previó a advertirle que en caso de no contar con el defensor contractual
2 Oficio del 4 de noviembre de 2020, en 4 folios, guardado como respuesta J. 2 Promiscuo Mpal de Acacías.Tutela 1ª instancia
previó a advertirle que en caso de no contar con el defensor contractual
2 Oficio del 4 de noviembre de 2020, en 4 folios, guardado como respuesta J. 2 Promiscuo Mpal de Acacías.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00467 00
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para la siguiente fecha, la audiencia se evacuaría con la defensa pública que sea designada. El 30 de septiembre de 2020, el actor fue declarado en contumacia previa solicitud de la Fiscalía 22 Seccional de esa localidad, sin que se presentara objeción por parte de la defensa. No obstante la audiencia de imputación y medida de aseguramiento fue suspendida, a fin de que la defensora pública Dra. York Mary Flórez Flórez, se entrevistara con el accionante, y se fijó como nueva fecha el 9 de octubre pasado, día en que , sin la presencia del accionante, se impartió legalidad a la formulación de imputación y se impuso medida de as eguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario, diligencia en la que no se interpusieron recursos. Manifiesta que el actor se ha válido de todos los medios para impedir la realización de la audiencia de imputación , entre ellos el ser abogado y exguardia del INPEC, para que quienes ejercen su control y vigilancia le colaboren con su propósito. Fue así como a las 3 audiencias programadas tan solo se presentó a una, en donde solicitó tiempo indefinido para llegar a un acuerdo económico con el defensor contractual , pese a que hubo
colaboren con su propósito. Fue así como a las 3 audiencias programadas tan solo se presentó a una, en donde solicitó tiempo indefinido para llegar a un acuerdo económico con el defensor contractual , pese a que hubo aplazamiento de la audiencia y en esa oportunidad se le notificó y advirtió que las diligencias se evacuarían con o sin su presencia, habida cuenta de su rebeldía para asistir y con la defensora pública, en caso de no contar para esa fecha con abogado de confianza, a lo cual de viva vos manifestó estar notificado y conocer el trámite. Adicional a lo anterior, el 30 de septiembre de 2020, el dragoneante encargado de las audiencias virtuales de la Pic ota, informó al despacho que el señor Gua ldrón nuevamente se había rehusado a asistir a laTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00467 00
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audiencia, dejando constancia , que el patio donde se encontraba el detenido estaba libre de C ovid 19 y tampoco existía ningún tipo de inconveniente sanitario o admin istrativo que le impidiera asistir a la audiencia. Por último afirma que la decisión que declaró en contumacia al actor se adoptó conforme a la Ley procesal penal vigente, que fue debidamente asistido por defensora pública, pese a que contó con bastante ti empo para llegar a un acuerdo económico con su abogado contractual. Además no se interpuso recurso alguno contra la referida decisión, por lo que considera que no se ha violado el debido proceso invocado por el actor.
para llegar a un acuerdo económico con su abogado contractual. Además no se interpuso recurso alguno contra la referida decisión, por lo que considera que no se ha violado el debido proceso invocado por el actor.
2.2. La Fiscalía 22 Seccional de Acac ías,3 después de hacer un recuento detallado de los procesos que esa delegada adelanta en contra del actor por delitos que atentan contra la libertad y formación sexual contra menores de edad, respecto a los hechos de la tutela, señala que: El 7 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal no pudo llevar a cabo audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento, por cuanto no asistió ni la defensa ni el acusado. El 21 del mismo mes y año, tampoco fue posible su realización por solicitud de aplazamiento del procesado por cuanto era su deseo designar un defensor de confianza. No obstante el 30 de septiembre pasado, el Juzgado Segundo Penal Municipal, declara en contumacia al señor Jhonatan Gualdron Montenegro y fija fecha para llevar a cabo audiencia de formulación de
3 Oficio No. F-22S. 313 del 31 de octubre de 2020, en 6 folios y 9 archivos como anexos, guardado como respuesta Fiscalía 22 Seccional Acacías.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00467 00
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imputación y medida de aseguramiento para el 9 de octubre de 2020, como en efecto se realizó sin la presencia del interno.
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imputación y medida de aseguramiento para el 9 de octubre de 2020, como en efecto se realizó sin la presencia del interno. Desataca que en el oficio No. 108 del 21 de septiembre de 2020, dirigido al Director de la Cárcel La Picota, mediante el cual se le solicitó notificar al interno sobre la audiencia de formulación de imputación que se llevaría a cabo el 30 de septiembre de 2020 a las 09:00 horas, se observa la firma y huella del señor Gualdron Montenegro. Además indica que personalmente habló con el Doctor Buitrago Pineda, quien asiste al actor en el proceso que se encuentra en juicio, quien le manifestó que no ha pactado honorarios para el nuevo proceso, razón por la cual ofició a la Defensoría del Pueblo, siendo asignada la doctora York Mary Flórez Flórez, quien asistió a la audiencia y solicitó la suspensión de la misma para entrevistar al actor. Considera que no se ajusta a derecho la nulidad invocada, toda vez que le notificaron al actor, las fechas para llevar a cabo las audiencias y prácticamente su comportamiento la obligó a acudir a la figura de la contumacia, consagrada en la Ley. Indica que por parte del accionante lo que hay es desdén, descortesía y grosería por una persona que es abogado, guardián de prisiones, mayor de edad, capaz, que solo busca evadir la acción de la justicia.
2.3. La doctora York Mary Flórez Flórez, en su condición de defensora
abogado, guardián de prisiones, mayor de edad, capaz, que solo busca evadir la acción de la justicia.
2.3. La doctora York Mary Flórez Flórez, en su condición de defensora pública,4 señala que mediante Acta No. 59 del 18 de septiembre de 2020, por solicitud de la Fiscalía 22 Seccional de Acacias, fue asignada para
4 Oficio del 5 de noviembre de 2020, en 2 folios, guardado como respuesta defensora pública.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00467 00
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representar en audiencia de imputación al señor J honatan Gualdron Montenegro, quien se encuentra privado de la libertad en la Picota por un delito sexual contra una menor de edad. Señala que fue citada el 21 de septiembre para llevar a cabo audiencia de imputación por el delito de Acceso carnal abusivo en contra del actor, pero una vez hizo presencia de manera virtual el señor Gualdron Montenegro, manifestó que no deseaba ser representado por la Defensoría del Pueblo y solicit ó el aplazamiento de la audiencia por cuanto tenía pendiente pagar los honorarios de su abogado contractual, siendo aplazada la audiencia. Pese a lo anterior, el 30 de septiembre nuevamente fue citada para realizar audiencia de imputación y medida de aseguramiento, la cual se llevaría a cabo a las 9 :00 am. L uego de una hora y media aproximadamente, se conecta el Dragoneante encargado de la sala de
realizar audiencia de imputación y medida de aseguramiento, la cual se llevaría a cabo a las 9 :00 am. L uego de una hora y media aproximadamente, se conecta el Dragoneante encargado de la sala de audiencias de la Picota, quien manifiesta que el interno Gualdron Montenegro se negó a salir a la audiencia, aduciendo que se podía contagiar de COVID 19, a lo que el funcionario del INPEC informó que el patio donde este se encontraba , estaba libre de COVID y la sala de audiencias también . Por esa razón, la Fiscal solicit ó se declarará en contumacia el actor, por cuanto era renuente a que se realizara la audiencia de imputación y quería dilatar el proceso, toda vez que en varias oportunidades se había intentado hacer la audiencia sin lograrlo. Informa que declarado en contumacia el pr ocesado Gualdron Montenegro, se solicitó la suspensión y aplazamiento de la audiencia para lograr entrevistarse con el actor a fin de garantizar sus derechos conforme al artículo 8 de la Ley 906 de 2004, solicitud que fue aprobadaTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00467 00
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por el Juez. Señala que ese mismo día en horas de la tarde el procesado se comunica a su abonado celular, el cual había sido enviado con el Dragoneante encargado de la virtualidad en la Picota, donde le informa que había sido declarado en contumacia, los derechos que tenía y que lo iba a representar hasta tanto nombrara abogado contractual. Igualmente le
encargado de la virtualidad en la Picota, donde le informa que había sido declarado en contumacia, los derechos que tenía y que lo iba a representar hasta tanto nombrara abogado contractual. Igualmente le comunicó que la audiencia de imputación y medida de aseguramiento había sido programada para el 9 de octubre a las 9:00 am y que además envío al correo jonatan.gualdronmontenegro@gmail.com proporcionado por el actor, copia del acta de la audiencia en la que fue declarado en contumacia. Aduce que el 9 de octubre pasado, se presentó a la audiencia de imputación y medida de aseguramiento y en su intervención inicial dejó constancia que una vez realizada la entrevista al señor Gualdron Montenegro, este manifestó su interés de designar y continuar el proceso con un abogado contractual. Que procedió a correr traslado a la Fiscalía y al Juzgado del escrito de nu lidad allegado a su correo por parte de l procesado, ante lo cual, el Señor Juez le manifestó que era su deber representarlo y continuar con el proceso y negó la nulidad por improcedente. En la referida audiencia se realizó la imputación de conformidad con el artículo 286 de l C.P.P., y previa solicitud de la Fiscalía 22 Seccional de Acacías, se impuso a Jhonatan Gualdron Montenegro medida de aseguramiento intramural, decisión ante la cual n o interp uso recurso, pues es la medida de ase guramiento aplicable para los casos de delitos sexuales contra menores de conformidad con la ley 1098 de 2006 .Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00467 00
pues es la medida de ase guramiento aplicable para los casos de delitos sexuales contra menores de conformidad con la ley 1098 de 2006 .Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00467 00
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Terminada la audiencia remit ió al correo del actor, copias de los EMP trasladados y de la correspondiente acta de audiencia. 2.4. La doctora Luz Elena Munar Pabón apoderada de víctimas,5 coincide en señalar las fechas indicadas anteriormente por el Juzgado accionado y las vinculadas, y puntualiza que el señor Jhonatan Gualdron Montegro, ha venido dilata ndo el proceso por el que se encuentra privado de la libertad. Con ello busca una libertad por vencimiento de términos que en caso de prosperar no le conviene, porque en su contra pesa otra medida de aseguramiento. Por esa razón ha sido renuente a comparec er a las audiencias programadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, quien le ha garantizado los derechos y garantías que le asisten en su condición de procesado.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se dirige contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, frente al cual esta corporación es su superior funci onal y, contra la Fiscalía 22 Seccional de la misma municipalidad, toda vez que la Sala es superior funcional de los juzgados penales ante los que interviene como delegada.
al cual esta corporación es su superior funci onal y, contra la Fiscalía 22 Seccional de la misma municipalidad, toda vez que la Sala es superior funcional de los juzgados penales ante los que interviene como delegada. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015,
5 Memorial en 5 folios, guardado respuesta apoderada de víctimas.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00467 00
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artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela , contra las decisiones del 30 de septiembre y 9 de octubre de 2020 proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías , mediante las cuales, previa solicitud de la Fiscalía 22 Seccional , se declaró en contumacia al señor Jhonatan Gualdron Montenegro , se formuló la imputación e impuso medida de aseguramiento.
3. Requisitos de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una pro cedencia excepcional, en
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una pro cedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.
3.1. Requisitos genéricos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales
En este sentido, la Corte Constitucional señaló:Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00467 00
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“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las senten cias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sent encias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inher ente a un régimen democrático”6.
Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos.
régimen democrático”6.
Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos.
Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 7 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:
(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 8 a partir del hecho que originó la
6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre
Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00467 00
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vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
3.2. El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata del derecho al debido proceso de rango constitucional. Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado todos los medios de defensa judicial, la presente acción resulta improcedente, por cuanto no solo no se interpusieron los recursos que procedían contra las decisiones cuestionadas, sino que dentro del proceso penal ordinario el actor puede acudir, a través de su abogado (contractual o de la defensoría pública) ante los jueces de garantías y de ser el caso ante el juez de conocimiento, para que se examinen las pretensiones de nulidad que reclama a través de la tutela , pues esta acción no es un mecanismo sustitutivo ni suplet orio de los medios ordinarios de defensa previstos en la ley , los cuales deben agotarse
pretensiones de nulidad que reclama a través de la tutela , pues esta acción no es un mecanismo sustitutivo ni suplet orio de los medios ordinarios de defensa previstos en la ley , los cuales deben agotarse cuando se pretenda la materialización de los derechos.
Obsérvese que para que pueda abrirse paso la protección solicitada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal (requisito genérico de subsidiariedad de la tutela), lo que para el caso no se ha cumplido. De ahí que la intervención en esta sede se torne improcedente, pues la acción de tutela no se puede admitir comoTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00467 00
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una instancia paralela al proceso penal, como parece entenderlo el accionante.9
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado10:
“Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela.
En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por
diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida.
En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.”
Por lo tanto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela esta no puede utilizarse como medio alternativo para obtener beneficios que deben ser solicitados al interior del proceso penal , en la forma y oportunidad previstos por el legislador.
Tampoco se puede utilizar de manera transitoria por cuanto no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del juez constitucional.
oportunidad previstos por el legislador.
Tampoco se puede utilizar de manera transitoria por cuanto no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del juez constitucional.
9 Sentencia SU424 del 6 de junio de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Sentencia T–732/17.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00467 00
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En armonía con lo anterior, al no cumplirse la segunda causal genérica de procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales , la Sala no avanzará en el análisis de los otros presupuestos generales, ni abordará el estudio de las causales específicas.
4. Se desvinculará de la presente acción de tutela a la Fiscalía 22 Seccional de Acacías, la abogada York Mary Flórez Flórez en calidad de Defensora Pública y las demás partes e intervinientes en el proceso penal radicado No. 50006600055820190065400, pues no se evidencia que hubiere n intervenido en la vulneración cuestionada por el actor.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela i