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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00470 00-(13-11-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00470 00-(13-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2020 00470 00.

Accionante: Cristian Hernando Calero Loreo.

Accionado: Juzgado Cuarto de Ejec ución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Concede y declara improcedente.

Aprobación: Acta No. 168.

Fecha: 13 de noviembre de 2020.

I. LA DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Cristian Hernando Calero Loreo por la presunta vulneración de los derechos a l debido proceso, petición, libertad, igualdad y dignidad humana.

ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Cristian Hernando Calero Loreo , privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Segurida d y Carcelario de Acacías, indicó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto No. 0066 del quince (15) de enero de dos mil veinte (2020), le negó la libertad condicional, en el proceso radicado No. 50001 60 00 000 2010 00268 00, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Señaló que, en auto No. 0482 del once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), el Juzgado ejecutor confirmó la decisión previamente adoptada, al

recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Señaló que, en auto No. 0482 del once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), el Juzgado ejecutor confirmó la decisión previamente adoptada, al resolver el r ecurso de reposición y ordenó la remisión de la actuación alTutela: 50001 22 04 000 2020 00470 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Cristian Hernando Calero Loreo.

Contra: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Concede y declara improcedente.

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Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín - Antioquia, a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para resolver el recurso de apelación; lo que fue cumplido el cinco (5) de junio de la presente anualidad.

Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, libertad, igualdad y dignidad humana, ordenar a los juzgados accionados resolver los recursos interpuestos contra el auto que le negó la libertad condicional e instarlos para que adopten las decisiones dentro del término previsto para el derecho de petición.

Peticionó igualmente, compulsar copias disciplinarias, dado que considera que las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías son ambiguas, admiten varias interpretaciones y “un poco vengativas o retaliativas”.

Solicitó como med ida provisional, se ordene a los despachos accionados

y Medidas de Seguridad de Acacías son ambiguas, admiten varias interpretaciones y “un poco vengativas o retaliativas”.

Solicitó como med ida provisional, se ordene a los despachos accionados informar la causa de la mora judicial en su caso, dado que su petición de libertad condicional data del año dos mil diecinueve (2019).

2.2. Trámite y respuesta de los accionados.

Inicialmente, la acci ón de tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías , que mediante auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) , dispuso remitirla por competencia a esta Sala Penal1.

1 Expediente digital – auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00470 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Cristian Hernando Calero Loreo.

Contra: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Concede y declara improcedente.

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Corporación que en auto del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)2, avocó el conocimiento de la actuación constitucional, dispuso el traslado de la demanda a las accionados3 y vinculó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías , a la Procuraduría Regional de Meta , a la Procuraduría 341 Judicial Penal I de Acacías y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de

Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías , a la Procuraduría Regional de Meta , a la Procuraduría 341 Judicial Penal I de Acacías y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia4, para que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones descritos por el accionante.

De igual forma, mediante auto del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), se negó la medida provisional invocada.

Con ocasión de la respuesta del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín - Antioquia, en auto del once (11) de noviembre del año en curso, se le requirió para que informara el estado actual del proceso No. 50001 60 00 000 2010 00268 00.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías refirió que tiene a su cargo la vigilancia de l proceso No. 50001 60 00 000 2010 00268 00, actuación en la que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín – Antioquia profirió sentencia condenatoria en contra del actor el veintiocho (28) de diciembre de dos mil diez (2010), por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos e impuso pena de doscientos cuarenta y nueve (249) meses y dieciocho (18) días de prisión.

porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos e impuso pena de doscientos cuarenta y nueve (249) meses y dieciocho (18) días de prisión.

2 Expediente digital – auto avoco conocimiento notificado el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020). 3 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín – Antioquia. 4 Mediante auto del once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) se ordenó la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00470 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Cristian Hernando Calero Loreo.

Contra: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Concede y declara improcedente.

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Adujo que por ese proceso el actor ha estado privado de la libertad del once (11) de junio de dos mil diez (2010) a la fecha.

Informó que el siete (7) de enero de dos mil veinte (2020) recibió solicitud de redención de pena y libertad condicional de Calero Loreo y en auto del quince (15) de enero del año en curso , reconoció r edención de pena y negó el subrogado penal; decisión contra la que el actor interpuso recursos de reposición y apelación.

quince (15) de enero del año en curso , reconoció r edención de pena y negó el subrogado penal; decisión contra la que el actor interpuso recursos de reposición y apelación.

Manifestó que, mediante auto del once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), mantuvo su decisión al resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor y concedió el de apelación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín – Antioquia; por lo que con oficio No. 2855 del cinco (5) de junio del año en curso remitió la actuación al referido Juzgado para resolver la alzada.

Aclaró que el doce (12) de junio de la presente anualidad ingresó solicitud del actor en la que requirió conocer el estado de los recursos interpuestos, la que fue resuelta mediante auto del diez (10) de julio del año en curso y notificada de manera personal el treinta y uno (31) de julio siguiente.

Sostuvo que la demora para resolver las solicitudes de las personas condenadas obedece a que no se cuenta con Procurador Judicial Penal , a efecto de notificar las providencias proferidas por los cuatro Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , de manera que dependen de las designaciones temporales que realice la Procuraduría Regional de Meta; por lo que solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales del actor5.

5 Respuesta Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00470 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Cristian Hernando Calero Loreo.

5 Respuesta Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00470 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Cristian Hernando Calero Loreo.

Contra: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Concede y declara improcedente.

5

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías precisó que con oficio No. 285 5 del cinco (5) de junio del año en curso, remitió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín – Antioquia el proceso seguido contra el actor, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 066 del quince (15) de en ero del año en curso, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Agregó que mediante correo electrónico del pasado treinta (30) de octubre, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín – Antioquia comunicó que confirmó la providencia recurrida , remitió la decisión correspondiente y las notificaciones efectuadas con el expediente digital.

Indicó que está en trámite de notificación el auto proferido el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el juzgado ejecutor , que reconoció redención de pena al actor; por lo tanto, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional6.

La Procuraduría Regional de Meta señaló que, a partir de lo expuesto en la

reconoció redención de pena al actor; por lo tanto, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional6.

La Procuraduría Regional de Meta señaló que, a partir de lo expuesto en la solicitud de amparo no se ev idencia que el accionante hubiese realizado señalamiento alguno en contra de la entidad como vulneradora de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, impetró su desvinculación del presente trámite constitucional7.

El Establecimiento Penitenci ario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, la Procuraduría 341 Judicial Penal I de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia guardaron silencio durante el traslado de la acción de tutela.

6 Respuesta Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. 7 Repuesta Procuraduría Regional del Meta.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00470 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Cristian Hernando Calero Loreo.

Contra: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Concede y declara improcedente.

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas,

el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento pre vé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento info rmal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, libertad, igualdad y dignidad humana; los que se abordaran de manera separada.

3.2. De los derechos al debido proceso y petición.

El actor acudió a la acción de tutela, en razón a la tardanza en que incurrió el juzgado ejecutor para resolver su solicitud de libertad condicional y el

3.2. De los derechos al debido proceso y petición.

El actor acudió a la acción de tutela, en razón a la tardanza en que incurrió el juzgado ejecutor para resolver su solicitud de libertad condicional y el recurso de reposición que interpuso contra el auto que la negó ; así comoTutela: 50001 22 04 000 2020 00470 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Cristian Hernando Calero Loreo.

Contra: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Concede y declara improcedente.

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la dilación del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín – Antioquia para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.

Respecto de las peticiones presentadas por personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado8:

“En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados - y con mayor razón los apenas retenidos - pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”.

De otro lado, en punto de la naturaleza de las solicitudes instauradas a las autoridades judiciales ha indicado la alta corporación9:

la garantía del artículo 23 de la Constitución”.

De otro lado, en punto de la naturaleza de las solicitudes instauradas a las autoridades judiciales ha indicado la alta corporación9:

“La Corporac ión ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funciona rio judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una vi olación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

8 Sentencia T - 002 de 2014. M. P. Gustavo González Cuervo. 9 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M. P. Mauricio González Cuervo.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00470 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Cristian Hernando Calero Loreo.

Contra: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Concede y declara improcedente.

Accionante: Cristian Hernando Calero Loreo.

Contra: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Concede y declara improcedente.

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En el presente asunto, la solicitud presentada por el accionante se estudiará bajo la óptica del debido proceso y de manera separada en relación con cada autoridad involucrada.

3.2.1. Del Juzgado Cua rto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Para analizar la presunta vulneración de l derecho al debido proceso del actor, la Sala se referirá a los autos proferidos por el Juzgado ejecutor el quince (15) de enero y el once (11) de marzo del año en curso 10; estudio que efectuará la Sala con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber11:

“Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, e n las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia”.

Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes12:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”.

contra sentencia”.

Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes12:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”.

“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

10 Expediente digital - acción de tutela. 11 Ver sentencia Sentencia T-137 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Ver sentencia C-590 de 2005. M. P. Jaime Córdova Triviño.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00470 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Cristian Hernando Calero Loreo.

Contra: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Concede y declara improcedente.

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“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.

“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”.

“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto lo s hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiese alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible”.

“f. Que no se trate de sentencias de tutela”.

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiese alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible”.

“f. Que no se trate de sentencias de tutela”.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional.

En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso objeto de análisis el accionante considera que tiene derecho a la libertad condicional, en razón a que cumple los requisitos para ello; lo que ubica su cuestionamiento en la presunta afectación del derecho fundamental del debido proceso, preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política.

En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que contaba el accionante al interior del proceso, es evidente que ha tenido a su disposición los mecanismos, oportunid ad y términos previstos por la ley adjetiva penal para ejercer la defensa y plantear su desacuerdo con la actuación que considera contraria a sus intereses.

Al respecto, se tiene que el siete (7) de enero de dos mil veinte (2020) ingresó al juzgado ej ecutor solicitud de libertad condicional de Calero Loreo, la cual fue negada mediante auto del quince (15) de enero de l añoTutela: 50001 22 04 000 2020 00470 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Cristian Hernando Calero Loreo.

Contra: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Concede y declara improcedente.

Accionante: Cristian Hernando Calero Loreo.

Contra: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Concede y declara improcedente.

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en curso13, vale decir, en el término preceptuado en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000.

Contra dicha decisión, el actor el veintidós (22) de enero de la presente anualidad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resuelto el primero el once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), en el sentido de confirmar la negativa de conceder la libertad condicional solicitada; decisión notificada de manera personal al actor el doce (12) de marzo del año en curso.

En la misma providencia, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín – Antioquia, que durante el traslado de la presente acción de tutela confirmó la decisión recurrida14.

Con tal panorama, no se cumple el segundo presupuesto de procedencia del amparo contra decisión judicial, pues existe otro medio de defensa judicial al que el accion ante ha acudido y la acción de tutela no es una instancia paralela a la actuación ordinaria.

Sobre el particular y en caso similar, la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia indicó15:

“De otra parte, recuerda la Sala que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de

“De otra parte, recuerda la Sala que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida for ma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso

13 Respuesta Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Anexos. Auto del quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). 14 Respuesta Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 15 Sentencia STP1490-2018, rad. 96460, acta 041 del 8 de febrero de 2018, M. P Fernando Castro Caballero.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00470 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Cristian Hernando Calero Loreo.

Contra: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Concede y declara improcedente.

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extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T025/1997).

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extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T025/1997).

En el mismo sentido, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impug nar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordena miento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.

Es más, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos in terpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrarie dad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso”.

En síntesis, la tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica; l o que permite concluir la improcedencia de la solicitud del amparo del derecho al debido proceso respecto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica; l o que permite concluir la improcedencia de la solicitud del amparo del derecho al debido proceso respecto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Ahora, en relación con el término que transcurrió para que la autoridad judicial accionada resolviera el recurso de reposición interpuesto que cuestiona el actor, se advierte que ciertamente, superó el lapso preceptuado en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, aplicable por vía de remisión, que señala que al tratarse de un proveído interlocutorio debe resolverse en diez (10) días hábiles.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00470 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Cristian Hernando Calero Loreo.

Contra: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Concede y declara improcedente.

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Sobre el particular, el juzgado ejecutor precisó que actualmente no cuenta con un delegado de la Proc uraduría General de la Nación , a efecto de notificar las providencias adoptadas, conforme lo acredi tó el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, lo que ha generado retraso en la labor de los juzgados de esa especialidad.

Explicación que carece de trascendencia, en cuanto la notificación es un acto procesal diferente a la emisión de las decisiones judiciales y el lapso trascurrido se relaciona con este último aspecto y no con la notificación de la providencia.

Explicación que carece de trascendencia, en cuanto la notificación es un acto procesal diferente a la emisión de las decisiones judiciales y el lapso trascurrido se relaciona con este último aspecto y no con la notificación de la providencia.

No obstante , como el juzgado accionado resolvió el referido recurso , tal vulneración cesó, por lo que respecto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala:

“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitu d únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo invocado en relación con el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá, a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

3.2.2. Del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín – Antioquia.

Del análisis de la actuación, se evidencia que la aludida autoridad judicial recibió las diligencias adelantadas respecto d el actor en fase de ejecución

3.2.2. Del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín – Antioquia.

Del análisis de la actuación, se evidencia que la aludida autoridad judicial recibió las diligencias adelantadas respecto d el actor en fase de ejecución de la pena el cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020), para resolver elTutela: 50001 22 04 000 2020 00470 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Cristian Hernando Calero Loreo.

Contra: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Concede y declara improcedente.

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recurso de apelación interpuesto contra la providencia que le negó la libertad condicional.

En el curso de la presente acción de tutela, el juzgado accionado informó que el treinta (30) de octubre del año en curso 16 profirió auto en el que confirmó el proveído proferido el qu ince (15) de enero de la presente anualidad por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, con fundamento en la gravedad de las conductas punibles por las que fue condenado Calero Loreo.

La aludida autoridad judicial dispus o la notificación personal al accionante que no ha sido materializada, conforme lo informó con ocasión del requerimiento efectuado por esta Corporación, pues, aunque el pasado treinta (30) de octubre de la presente anualidad, remitió al Establecimiento Pen itenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías el auto correspondiente , no ha recibido la constancia respectiva , fecha en la que igualmente remitió al Centro de Servicios de los Juzgados

Establecimiento Pen itenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías el auto corre

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