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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00471 00-(22-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00471 00-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 22 04 000 2020 00471 00.

Accionante: Winner Andrés Aguilar Martínez.

Delito: Homicidio agravado.

Asunto: Acción de revisión.

Aprobación: Acta No. 106.

Fecha: 18 de julio de 2022.

Decisión: Declara fundada causal.

Lectura: 22 de julio de 2022.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala la presente acción de revisión instaurada por el representante del Ministerio Público contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en la que condenó a Winner Andrés Aguilar Martínez por el delito de homicidio agravado.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

El representante del Ministerio Público instauró acción de revisión con fundamento en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para que se declare sin valor la sentencia emitida el veintidós (22) de noviembre de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio en el radicado 50001 60 00 564 2018 0411300 por el delito de homicidio agravado y se remita el proceso a un despachoRadicado: 50001 22 04 000 2020 00471 00.

Sentenciado: Winner Andrés Aguilar Martínez

por el delito de homicidio agravado y se remita el proceso a un despachoRadicado: 50001 22 04 000 2020 00471 00.

Sentenciado: Winner Andrés Aguilar Martínez

Delito: Homicidio agravado.

Decisión: Declara fundada causal.

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diferente para que rehaga la actuación a partir de la audiencia preparatoria1.

Señaló que los hechos , de acuerdo con la sentencia emitida ocurrieron el veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), a las 22:50 de la noche aproximadamente, en la finca “Mediterráneo” ubicada en el kilómetro 8 de la vía Catama en Villavicencio, cuando Winner Andrés Aguilar Martínez agredió con un hacha en el cráneo a Urbano Ardila Quiroga y le causó la muerte.

El accionante efectuó un recuento de la actuación procesal, en el sentido que Aguilar Martínez fue capturado en flagrancia y el veinticuatro (24) de junio siguiente se efectuó por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal en función de control de garantías audiencia de formulación de imputación en la que se atribuyó el delito de homicidio agravado con fundamento en el numeral 7, del artículo 104 del Código Penal.

Sostuvo que posteriormente, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio se presentó preacuerdo improbado el veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019); el nueve (9) de julio siguiente se realizó audiencia de formulación de acusación y el cinco (5) de noviembre

de Villavicencio se presentó preacuerdo improbado el veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019); el nueve (9) de julio siguiente se realizó audiencia de formulación de acusación y el cinco (5) de noviembre de la misma anualidad se presentó preacuerdo aprobado por el juzgador, en el que el procesado aceptó el cargo atribuido, a cambio de que se aplicara la “tentativa inacabada” y acordó la sa nción en ciento setenta (170) meses de prisión.

Refirió que emitida la sentencia, la actuación correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y como representante del Ministerio Público fue informado por familiares del condenado sobre la existencia de un dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal que concluyó que Aguilar Martínez presentaba un

1 Folios 2 ss, cuaderno principal.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00471 00.

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trastorno mental permanente consistente en esquizofrenia paranoide que le impedía comprender la ilicitud de los hechos.

Advirtió que , aunque la experticia en mención fue solicitada desde el veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), por la fiscalía, sin esperar su resultado el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio emitió la sentencia cuestionada por vía de revisión.

Sostuvo que la causal 3 de revisión contenida en el artículo 192 de la ley

esperar su resultado el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio emitió la sentencia cuestionada por vía de revisión.

Sostuvo que la causal 3 de revisión contenida en el artículo 192 de la ley 906 de 2004 , procede cuando aparecen hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

Invocó diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento en la atención de la salud mental con tenidos en la resolución 46/119 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, en las que se establece que los alienados no deben ser recluidos en prisiones, entre otros; los artículos 5, 9, 33 y 69 del Código Penal sobre inimputables; los artículos 465 y 466 de la ley 906 de 2004 y 3ª, 24, 63, 75 y 107 de la ley 65 de 1993, entre otras normas relacionadas con el tratamiento de los inimputables y varias decisiones jurisprudencias sobre la acción de rev isión y la inimputabilidad2.

Adujo que, en este evento existe un hecho nuevo y una prueba nueva que indica que el sentenciado sufría un trastorno mental que le impedía conocer la ilicitud de los hechos y determinarse de acuerdo con esa comprensión, la que es idónea y suficiente para incidir de forma trascendente en el resultado del fallo, que surgió con posterioridad a la

conocer la ilicitud de los hechos y determinarse de acuerdo con esa comprensión, la que es idónea y suficiente para incidir de forma trascendente en el resultado del fallo, que surgió con posterioridad a la

2 Citó la sentencia T-750 A de 2012; Auto del 30 de abril de 2019, radicado 53.083, sentencia C -239 de 1997, C107 de 2018, C-176 de 1993.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00471 00.

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emisión del mismo y es conducente, pertinente y útil para probar el trastorno mental que padecía Aguilar Martínez y que este amerita una medida de seguridad y no una pena, máxime que la culpabilidad en la sentencia censurada se sustentó en la aceptación de cargos del implicado vía preacuerdo.

El accionante allegó copia de la sentencia referida con la constancia de ejecutoria y como prueba copia del dictamen emitido a propósito de la valoración psiquiátrica efectuada Winner Andrés Aguilar Martínez el treinta (30) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)3.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En auto del cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021), se admitió la acción de revisión4 y el cinco (5) de mayo siguiente se dio aplicación al artículo 195 de la ley 906 de 2004 y dispuso la apertura del trámite a pruebas5.

El veinte (20) de agosto del año anterior se dispuso tener como pruebas

acción de revisión4 y el cinco (5) de mayo siguiente se dio aplicación al artículo 195 de la ley 906 de 2004 y dispuso la apertura del trámite a pruebas5.

El veinte (20) de agosto del año anterior se dispuso tener como pruebas las aportadas por el accionante y el proceso adelantado en contra de Winner Andrés Aguilar Martínez en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio; mientras que la audiencia de alegatos se efectuó el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

El representante del Ministerio Público en calidad de accionante6, luego de referir la naturaleza de la acción de revisión hizo un recuento de la actuación y en especial, refirió la aprobación del preacuerdo presentado por las partes en el que el implicado aceptó el cargo de homicidio agravado por los hechos sucedidos el veintidós (22) de junio de dos mil

3 Folios 17 ss, ib. 4 Folios 44 ss, ib. 5 Folio 55 ib. 6 Récord 3:55 ss.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00471 00.

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dieciocho (2018) a cambio de que la conducta se tipificara como tentativa inacabada con pena de ciento setenta ( 170) meses y en efecto, el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) fue condenado Winner Aguilar Martínez.

Luego de dar lectura a los hechos contenidos en la sentencia señaló que

veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) fue condenado Winner Aguilar Martínez.

Luego de dar lectura a los hechos contenidos en la sentencia señaló que el treinta (30) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Instituto Nacional de Medicina Legal efectuó una pericia psiquiátrica al implicado en la que concluyó que padecía para el momento de los hechos trastorno mental que le impedía comprender la ilicitud de su conducta.

Adujo que dicha experticia había sido solicitada por la Fiscalía desde el veintitrés (23) de junio de dos mil diecinueve ( 2019), pero el veintidós (22) de noviembre de la misma anualidad el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad emitió sentencia sin esperar el resultado y con fundamento en el preacuerdo efectuado.

Argumentó que la causal tercera de revisión tiene por finalidad restablecer la actuación para fijar la consecuencia adecuada a la situación de la persona que ha cometido un delito , pero no podía “administrar la culpabilidad” en dicho momento.

Sostuvo que cada recluso tiene derecho a estar confinado en el sitio que ameriten sus especiales circunstancias y que la acción de tutela es improcedente para discutir inimputabilidad, dado que para ello opera la acción de revisión7, para el evento en que el procesado no estuviera en condiciones de comprender hechos y determinarse de acuerdo con ese conocimiento.

Planteó que a través de la pericia psiquiátrica forense se examinan las funciones mentales cogni tiva y volitiva , al igual que se evalúa la

condiciones de comprender hechos y determinarse de acuerdo con ese conocimiento.

Planteó que a través de la pericia psiquiátrica forense se examinan las funciones mentales cogni tiva y volitiva , al igual que se evalúa la

7 Citó la decisión del 30 de abril de 2019, radicado 53.083.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00471 00.

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presanidad del autor, a efecto de establecer si padece afecciones de salud mental.

Refirió además que existe una guía de pericias psiquiátricas en el Instituto Nacional de Medicina Legal, a efecto de evaluar la capacidad de comprensión consistente en aislar, identificar y entender los datos externos e integrarlos coherentemente a situaciones de la vida y autodeterminarse o autoregularse que implica desempeñar la conducta con libertad, autonomía, conocimiento y comprensión , es decir, acoger los hechos y asumir un comportamiento de acuerdo con las costumbres que se han desarrollado socialmente.

Afirmó que en este caso se estableció la existencia de una anomalía mental severa que implica que el sentenciado no comprende la conducta ni podía autodeterminarse; lo que constituye el fundamento par a rescindir el fallo y tramitar un nuevo proceso.

Advirtió que la f unción de la pena y de la medida de seguridad son diferentes y con la acción de revisión se pretende adecuar la sanción impuesta a W inner Aguilar Martínez para encaminarla a las funciones

Advirtió que la f unción de la pena y de la medida de seguridad son diferentes y con la acción de revisión se pretende adecuar la sanción impuesta a W inner Aguilar Martínez para encaminarla a las funciones de curación, tutela y rehabilitación e insistió que la prueba allegada no deja duda que sufría un trastorno mental permanente que de acuerdo con la pericia tuvo relación directa de causa-efecto entre la patología y el resultado lesivo y afectó su capacidad intelectiva y volutiva.

Concluyó que se trata en este evento de un hecho y prueba nueva q ue estableció el trastorno mental y consecuente inimputabilidad después de la sentencia e insistió que el juzgador no esperó el resultado, pues emitió sentencia el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y la pericia se recibió el treinta (30) de diciembre siguiente, luego de la ejecutoria fallo , según la cual, el sentenciado debe recibir el tratamiento adecuado en un centro especializado.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00471 00.

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El representante de la Fiscalía8, hizo referencia a la sentencia emitida por el juzgador y que sustentó en el preacuerdo que a su vez, suponía que el acusado ostentaba la capacidad de entender sus actos y aceptar el acuerdo.

Sostuvo que la pericia se recibió después de la sentencia y deja en entredicho el preacuerdo, dado que indica que el sentenciado es inimputable; lo que genera consecuencias diferentes y, afecta la decisión

el acuerdo.

Sostuvo que la pericia se recibió después de la sentencia y deja en entredicho el preacuerdo, dado que indica que el sentenciado es inimputable; lo que genera consecuencias diferentes y, afecta la decisión de preacordar, dada la condición síquica del implicado.

Concluyó que sin duda, el dictamen allegado permite adecuar la situación a la causal tercera de revisión; por lo que debe rescindirse la decisión y adelantar un nuevo proceso que se aj uste a la condición de inimputable de Aguilar Martínez.

La defensora pública del sentenciado 9, señaló que aunque aceptó los cargos formulados, lo cierto es que de acuerdo con la pericia allegada no estaba “en sus cabales ” y la aceptación de cargos es i nvalida, al igual que las ac tuaciones procesales que culminaron con la sentencia condenatoria; de manera que estas deben retrotraerse al acto de imputación.

Finalmente señaló que la acción de revisión d ebe prosperar , pues las consecuencias de imputables e inimputables son diferentes y también el tratamiento; por lo que avaló la solicitud del Ministerio Público.

8 Récord 19:08 ss. 9 Record 23;27 ss.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00471 00.

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

4.1. Competencia

Es competente la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

4.1. Competencia

Es competente la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para emitir fallo en la presente acción de revisión, de conformidad con el numeral 3, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

4.2. Naturaleza, procedencia y trámite de la acción de revisión.

Los artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, contemplan la s causales y trámite de la acción de revisión que puede promover cualquiera de l as partes e intervinientes reconocidos en la actuación siempre que tenga n interés jurídico y procede, entr e otros eventos, respecto de las sentencias ejecutoriadas.

Sobre la naturaleza de esta acción la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado10:

“No constituye un recurso más ni una instancia adicional a las ordinarias, a la cual pueda acudirse con el propósito de reabrir procesos judiciales concluidos con decisiones de cosa juzgada o de revivir debates probatorios y jurídicos fallidos, porque su finalidad está determinada por la necesidad de la justicia material propia de un Estado social y de derecho”.

Las causales de procedencia de la acción de revisión son taxativas y los requisitos su admisión y el trámite están contemplados en el artículo 195 de la ley 906 de 2004; mientras que la causal alegada está contenida en el artículo 192 de la misma normatividad en los siguientes términos:

10 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sentencia del 3 de agosto de 2004, M.P. Alfredo Gómez

en el artículo 192 de la misma normatividad en los siguientes términos:

10 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sentencia del 3 de agosto de 2004, M.P. Alfredo Gómez Quintero, Radicado 21905.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00471 00.

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“Artículo 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:….3. Cuando despu és de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.

Por manera que, la causal 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se sustenta en la aparición de hechos nuevos o surgimiento de pruebas no conocidas previamente que permitan establecer la inocencia del sentenciado o su inimputabilidad ; frente a la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado11:

“Por «hecho nuevo» ha entendido la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertid o. Y por «prueba nueva», aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir q ue se condenó

probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir q ue se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era12. Bajo tal entendido, para acreditar la procedencia de la causal, es necesario acreditar: «i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con l a conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que los hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner

11 Auto del 16 de marzo de 2022, Ap1139-2022, radicado 59.610. 12 En este sentido recientemente, CSJ AP4322-2021, de 15 de septiembre de 2021, Rad. 57962, en la que a su vez se hace referencia AP de 15 de octubre de 2008, Rad. 29626.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00471 00.

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en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad.13”.

4.3. Del caso concreto.

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en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad.13”.

4.3. Del caso concreto.

Del análisis de la acción de revisión instaurada en favor de Winner Andrés Aguilar Martínez respecto de la sentencia condenatoria emitida el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), a juicio de la Sala debe declararse fundada la causal alegada , en términos del artículo 196 de la ley 906 de 2004, como se analizará a continuación. Inicialmente, debe señalarse que los hechos fueron descritos en la sentencia cuestionada de la siguiente manera14: “El pasado 22 de junio de 2018, siendo aproximadamente las 22:50 horas, en la Finca Mediterraneo ubicada en el kilómetro 8 de la vía Catama en Villavicencio, el procesado WINNER ANDRÉS AGUILAR MARTÍNEZ, atacó con arma contundente (hacha) al señor URBANO ARDILA QUIROGA, propinándole fracturas en el cráneo, las cuales le causaron la muerte”.

Frente al trámite de la actuación penal con radicado 50001 60 00 564 2018 04113 00, adelantada por homicidio agravado se tiene que la Fiscalía formuló imputación a Winner Andrés Aguilar Martínez en audiencia preliminar del veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el delito de homicidio agravado con fundamento en los artículos 103 y 104, numeral 7 del Código Penal, quien no aceptó el cargo

audiencia preliminar del veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el delito de homicidio agravado con fundamento en los artículos 103 y 104, numeral 7 del Código Penal, quien no aceptó el cargo y el Juez de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio15.

El veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se presentó escrito de acusaci ón y el doce (12) de octubre siguiente, la Fiscalía presentó acta de preacuerdo en la que el implicado aceptaba el cargo

13 CSJ AP4322-2021, de 15 de septiembre de 2021. 14 Folios 138 ss, ib. 15 Folios 4 ss, cuaderno 1 de conocimiento.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00471 00.

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formulado a cambio de que se reconociera la diminuente punitiva que contempla el artículo 57 del Código Penal de la ira e intenso dolor16.

A continuación, obra en la actuación una certificación con fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), de la IPS Salud Mental Monte Sinai SAS, en la que aparece que Winner Aguilar Martínez fue valorado psiquiátricamente y presentaba un cuadro de esquizofrenia paranoide que requirió hospitalización inmediata17.

El diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), fecha fijada para la verificación del preacuerdo el juzgador dispuso aplazar la audiencia

que requirió hospitalización inmediata17.

El diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), fecha fijada para la verificación del preacuerdo el juzgador dispuso aplazar la audiencia en razón a que el procesado, según información de su defensor e historia clínica que aportó de la Nueva EPS, se encontraba hospitalizado por afecciones psiquiátricas, al igual que ordenó una valoración por psiquiatría en el Instituto de Medicina Legal18.

Luego de fijar varias fechas para la audiencia de verificación del preacuerdo, el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Ministerio Público señaló que en el preacuerdo no aparecían los hechos y se suspendió la audiencia en cuyo interregno, el veintinueve (29) de abril siguiente, la fiscalía presentó un acta de “ajustes a la situación fáctica presentada en el preacuerdo inicial”, en la que describió los hechos relevantes, contentiva de las mismas cláusulas del acuerdo inicial, la que fue suscrita por las partes19.

En audiencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se improbó el preacuerdo presentado y el nueve (9) de julio siguiente se inició la formulación que acusación, que fue suspendida y culminó el primero (1) de agosto de la misma anualidad; oportuni dad en que la defensa aclaró que plantearía la inimputabilidad y al igual que la

16 Folios 33 ss, ib. 17 Folios 43 ss, ib. 18 Folios 63 ss, ib.

defensa aclaró que plantearía la inimputabilidad y al igual que la

16 Folios 33 ss, ib. 17 Folios 43 ss, ib. 18 Folios 63 ss, ib. 19 Folios 88 ss, ib.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00471 00.

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Fiscalía, había solicitado al Instituto de Medicina Legal la valoración psiquiátrica del procesado20.

En audiencia del cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la Fiscalía presentó un nuevo preacuerdo en que el implicado aceptaba el cargo de homicidio agravado, a cambio de aplicar la tentativa contenida en el inciso segundo del artículo 27 del Código Penal y la pena sería de ciento setenta (170) meses de prisión, e l que fue aprobado por el a quo, que dio curso al artículo 447 de la ley 906 de 2004 y finalmente, en aplicación del artículo 450 de la ley 906 de 2004, ordenó la privación de libertad intramural de forma inmediata del procesado21.

El veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio emitió sentencia en la que condenó a Winner Andrés Aguilar Martínez por el delito de homicidio agravado a ciento setenta (170) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso22.

Audiencia a la que asistieron la Fiscalía, el representante de víctimas y

agravado a ciento setenta (170) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso22.

Audiencia a la que asistieron la Fiscalía, el representante de víctimas y el Ministerio Público que no instauraron recursos, mientras que el acusado adujo que debía hablar con su defensor que no asistió, a quien se dispuso notificar la decisión , posteriormente fue notificado personalmente y señaló el seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), que no interponía recurso de apelación23.

El dieciséis (16) de diciembre de la misma anualidad, la progenitora del procesado solicitó al juzgado de conocimiento autorizar la remisión a la valoración psiquiátrica fijada para el veintiuno (21) de diciembre siguiente; a lo que accedió dicho despacho judicial24.

20 Folios 90 ss y 113 ss, ib. 21 Folios 127 ss, ib. 22 Folios 138 ss, ib. 23 Folios 137 y 149, ib. 24 Folio 7, cuaderno 2 de conocimiento.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00471 00.

Sentenciado: Winner Andrés Aguilar Martínez

Delito: Homicidio agravado.

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En efecto, el treinta (30) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se realizó el informe de valoración psiquiátrica que aportó el Ministerio Público con la acción de revisión y fue tenido como prueba en el presente trámite, en que el perito en psiquiatría señala que la Fiscalía solicitó la

realizó el informe de valoración psiquiátrica que aportó el Ministerio Público con la acción de revisión y fue tenido como prueba en el presente trámite, en que el perito en psiquiatría señala que la Fiscalía solicitó la valoración del procesado, a efecto de establecer si para el momento de los hechos tenía capacidad de comprensión y autodeterminación y la técnica que aplicó fue el protocolo de evaluación básica en psiquiatría forense, la entrevista y observación clínica, revisión de la historia clínica y del expediente, de cuyo análisis concluyó lo siguiente25:

“(…) Todas las manifestaciones descritas en WINNER ANDRÉS AGUILAR MARTÍNEZ aunado a la información obtenida sustentan el diagnóstico de una patología psicótica, específicamente el diagnóstico de esquizofrenia de tipo paranoide según las clasificaciones diagnósticas internacionales vigentes para la psiquiatría, ya que en el examinado los síntomas inician en el pico etario de aparición que en los hombres va entre los 10 a 25 años; sus manifestaciones coinciden con los síntomas ca racterísticos de la esquizofrenia, presenta un deterioro en el funcionamiento, la duración del cuadro es mayor, no hacen parte de un trastorno del estado de ánimo ni por efectos de sustancias psicoactivas ni hace parte de síntomas de un trastorno generaliz ado del desarrollo (autismo). La esquizofrenia es un síndrome clínico de sintomatología e intensidad variable pero profundamente disruptivo que altera la cognición y emoción donde se incluyen perturbaciones en la percepción, pensamiento inferencial, el lenguaje y la comunicación, la organización comportamental, la

e intensidad variable pero profundamente disruptivo que altera la cognición y emoción donde se incluyen perturbaciones en la percepción, pensamiento inferencial, el lenguaje y la comunicación, la organización comportamental, la afectividad, la fluidez y productividad del pensamiento y el habla, la capacidad hedónica, la voluntad, la motivación y la atención (…) Es decir, que el trastorno mental que padece WINNER ANDRÉS AGUILAR MARTÍNEZ, le impedía en esos momentos comprender la ilicitud de su actuación y determinarse de acuerdo con esa comprensión. Se trata de un trastorno mental de carácter permanente, dado que aún en la actualidad persisten los síntomas debido a los cua les el examinado no muestra capacidad de entender lo ilícito de su actuación ni expresa ningún grado de autocrítica al respecto”.

25 Folios 34 ss, cuaderno acción de revisión.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00471 00.

Sentenciado: Winner Andrés Aguilar Martínez

Delito: Homicidio agravado.

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De acuerdo con el panorama descrito en precedencia y frente a los presupuestos de la causal 3 del artículo 192 de la ley 906 de 2004, se tiene que el representante del Ministerio Público presentó con la acción de revisión una prueba nueva consistente en una pericia psiquiátrica que fue solicitada en el curso del proceso, pero su resultado se obtuvo con posterioridad a la ejec utoria de la sentencia que se produjo el seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

De otro lado, el accionante no tuvo la oportunidad de aportar dicho

con posterioridad a la ejec utoria de la sentencia que se produjo el seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

De otro lado, el accionante no tuvo la oportunidad de aportar dicho medio de prueba, dado que se conoció luego de que la sentencia cobrara firmeza; él que además, está estrechamente vinculad o con los hechos relevantes en cuanto evidencia que el procesado padecía para el momento de los hechos un trastorno mental permanente consistente en esquizofrenia paranoide que incidió en su capacidad de comprensión y autodeterminación.

Por manera que en tales condiciones, esta prueba novedosa permite cuestionar la imputabilidad de Aguilar Martínez para el momento de los hechos que generó la imposición de una pena, cuando debió ser tenido como inimputable en términos del artículo 33 del Código Penal sujeto a una medida de seguridad que ostenta, de acuerdo con el artículo 5 de la misma normatividad , fines diferentes consistentes en protección,

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