TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00474 00-(17-11-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00474 00-(17-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 22 04 000 2020 00474 00.
Accionante: Ángel Eduardo García Bustos.
Accionado: Fiscalía 38 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare.
Decisión: Niega.
Aprobación: Acta No. 169.
Fecha: 17 de noviembre de 2020.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Ángel Eduardo García Bustos por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud del accionante.
Ángel Eduardo García Bustos indicó que el dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), su hijo Luis Adolfo García Campos fue ultimado en la vereda Tien da Nueva jurisdicción de Puerto Concordia - Meta, al parecer, por miembros de grupos paramilitares al mando de alias “Cuchillo”.
Señaló que la indagación de este delito correspondió a la Fiscalía Treinta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuit o de San José del Guaviare, con el radicado No. 50450 61 05 595 2008 80009.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00474 00 – 1ra. Inst.
Accionante: Ángel Eduardo García Bustos.
Guaviare, con el radicado No. 50450 61 05 595 2008 80009.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00474 00 – 1ra. Inst.
Accionante: Ángel Eduardo García Bustos.
Accionado: Fiscalía 38 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare.
Decisión: Niega.
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Refirió que han pasado doce (12) años desde el deceso de su hijo y desconoce la ubicación de los autores del crimen , respecto de los que aseguró fueron integrantes de la banda del incuencial “Erpac” , que se desmovilizaron en esta ciudad en la época en que eran liderados por alias “Caracho”, sin haber sido vinculados a la actuación.
Adujo que está incluid o en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, pero no por el homicidio de su hijo.
Informó que el seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020), remitió derecho de petición a la Fiscalía accionada1, en el que requirió información del estado del proceso adelantado por el fallecimiento de su descendiente, sin que hubiese sido res pondida; por lo que solicitó al Juez Constitucional amparar su derecho fundamental de petición y ordenar a la Fiscalía accionada pronunciarse sobre su petición y expedir copias de l proceso penal para presentar las reclamac iones correspondientes2.
2.2. Trámite y respuesta de las entidades accionadas.
Por reparto correspondió la actuación a esta Sala Penal, que en auto del tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)3, avocó el conocimiento,
2.2. Trámite y respuesta de las entidades accionadas.
Por reparto correspondió la actuación a esta Sala Penal, que en auto del tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)3, avocó el conocimiento, dispuso el traslado de la dema nda a la accionada 4 y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de San José del Guaviare, la Fiscalía Treinta y Seis delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare 5, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - Uariv y a las partes e intervinientes en la noticia criminal
1 Expediente digital – acción de tutela. Anexo: Derecho de petición del seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020), remitido al correo electrónico fiscalia038.secguaviarevil@fiscalia.gov.co, a las 6:39 de la tarde. 2 Expediente digital – acción de tutela. Acápite: Pretensiones. 3 Auto notificado el nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020). 4 Fiscalía Treinta y Ocho delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare . 5 Consultado el directorio de la página web de la Fiscalía General de la Nación, se encuentra solo 1 registro de Fiscalías adscritas a la Unidad de Vida e integridad Person al en San José del Guaviare y corresponde a la Fiscalía Treinta y Seis delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00474 00 – 1ra. Inst.
Accionante: Ángel Eduardo García Bustos.
Fiscalía Treinta y Seis delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00474 00 – 1ra. Inst.
Accionante: Ángel Eduardo García Bustos.
Accionado: Fiscalía 38 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare.
Decisión: Niega.
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radicada No. 50450 61 05 595 2008 80009, para que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones descritos por el accionante.
La Fiscalía Treinta y Ocho Delegada ante los Jueces P enales del Circuito de San José del Guavi are manifestó que no recibió la petición que generó la presente acción constitucional, dado que fue remitida a un correo que está inactivo desde el año dos mil dieciocho (2018) ; no obstante, precisó que el cuatro (4) de noviembre del año en curso envió al actor a los correos electrónicos reportados 6 los oficios 0152 y 0153 , en los que respondió la solicitud.
Aclaró que el proceso estaba archivado y sin actuaciones reportadas en el sistema de la Fiscalía General de l a Nación, por lo que fue necesario crear la noticia criminal en el sistema Spoa con el fin de realizar órdenes en desarrollo del programa metodológico establecido; en consecuencia, impetró negar el amparo invocado , dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor 7.
Dirección Seccional de Fiscalías de San José del Guaviare sostuvo que, revisada la correspondencia física y la remitida, a través de correo electrónico no existe petición del actor pendiente de ser resuelta ; sin
derechos fundamentales del actor 7.
Dirección Seccional de Fiscalías de San José del Guaviare sostuvo que, revisada la correspondencia física y la remitida, a través de correo electrónico no existe petición del actor pendiente de ser resuelta ; sin embargo, consultad o el sistema misional Spoa estableció que la indagación por el homicidio de Luis Adolfo García Campos y otro se adelanta por el No. 50450 61 0 8633 2008 80009, actualmente a cargo de la Fiscalía Treinta y Ocho delegada ante los Jueces Penales del Circuito d e San José del Guaviare , a la que remitió la acción constitucional8.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - Uariv precisó que el actor no está incluido en el Registro Único de Víctimas por
6 famigarcia.unidosencristo@hotmail.com y jehisonalonso3579@hotmail.com. 7 Respuesta Fiscalía Treinta y Ocho delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare. 8 Respuesta Dirección Seccional de Fiscalías de San José del Guaviare.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00474 00 – 1ra. Inst.
Accionante: Ángel Eduardo García Bustos.
Accionado: Fiscalía 38 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare.
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el hecho victimizante del homicidio de Luis Adolfo García Campos y no ha radicado ninguna solicitud para acceder al referido registro.
Agregó que, conforme a la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 y
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el hecho victimizante del homicidio de Luis Adolfo García Campos y no ha radicado ninguna solicitud para acceder al referido registro.
Agregó que, conforme a la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 y 4802 de 2011, le compete coordinar las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Snariv y los procesos de retorno y/o reubicaciones de las personas y familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado ; brindar la atención humanitaria de emergencia y de transición ; y administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas, creado por la Ley 975 de 2005 y asegurar el principio de confidencialidad de la información contenida en el Registro Único de Víctimas – Ruv; por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional.
Las partes e intervinientes en la noticia criminal radicada No. 50450 61 05 595 2008 80009, guardaron silencio durante el traslado de la presente acción constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. De la acción de tutela.
De acuerdo con el ar tículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 9, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
inmediata de los derechos constitucionales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
9 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00474 00 – 1ra. Inst.
Accionante: Ángel Eduardo García Bustos.
Accionado: Fiscalía 38 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare.
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Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos e n el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del derecho de petición.
Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa
fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del derecho de petición.
Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio de l accionante, ha vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a que la Fiscalía accionada no respondió la solicitud de informar el estado actual de la actuación adelantada en relación con el homicidio de su descendiente.
Sobre el particular, se debe pa rtir de lo señalado por la Corte Constitucional en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en cuanto ha indicado10:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto
10 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00474 00 – 1ra. Inst.
Accionante: Ángel Eduardo García Bustos.
Accionado: Fiscalía 38 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare.
Accionante: Ángel Eduardo García Bustos.
Accionado: Fiscalía 38 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare.
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que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medi da en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.
De la revisión de la solicitud de ampar o constitucional surge que lo pretendido por el accionante involucra el derecho de petición, dado que, en principio, se trata del requerimiento de informar el estado en que se encuentra el proceso adelantado por el homicidio de su hijo Luis Adolfo García Campos.
Según indicó y acreditó el actor, el seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020) remitió derecho de petición a la Fiscalía accionada al correo electrónico fiscalia038.secguaviarevil@fiscalia.gov.co11, en el que requirió información del estado del proceso adelantado por el fallecimiento de su descendiente que cursa en ese despacho.
Al respecto, la Fiscalía accionada informó en el traslado de l amparo que, aunque desconocía la referida s olicitud, dado que fue remitida a un correo que está inactivo desde el año dos mil dieciocho (2018), mediante oficios 20650 - 01 - 02 – 38 – 0152 y 20650 - 01 - 02 – 38 – 015 del cuatro (4) de noviembre de la presente anualidad, remitido s a
mediante oficios 20650 - 01 - 02 – 38 – 0152 y 20650 - 01 - 02 – 38 – 015 del cuatro (4) de noviembre de la presente anualidad, remitido s a los correos electrónicos aportados por el actor , indicó que el protocolo de necropsia estableció que la manera probable de muerte fueron las múltiples heridas por proyectil de arma de fuego que recibió la víctima.
Igualmente, señaló que la compañera permanente de la otr a víctima al rendir declaración el veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011) , indicó que no tenía información acerca de los motivos y circunstancias que rodearon la muerte violenta de su compañero ; por lo que el
11 Expediente digital – acción de tutela. Anexo: Derecho de petición del sei s (6) de mayo de dos mil veinte (2020), remitido al correo electrónico fiscalia038.secguaviarevil@fiscalia.gov.co, a las 6:39 de la tarde.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00474 00 – 1ra. Inst.
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veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), dispuso el archivo de la investigación “por imposibilidad de establecer el sujeto activo de la acción penal”.
Finalmente, la Fiscalía accionada precisó que era necesario desarchivar la indagación y librar órdenes a policía judicial con el fin de establecer el o los autores del hecho ; así mismo, que cualquier requerimiento lo
acción penal”.
Finalmente, la Fiscalía accionada precisó que era necesario desarchivar la indagación y librar órdenes a policía judicial con el fin de establecer el o los autores del hecho ; así mismo, que cualquier requerimiento lo podía dirigir a las cuentas institucionales dirsec.guaviare@fiscalia.gov.co y maritza.gonzalez@fiscalia.gov.co12.
En las circunstancias establecidas, no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiese vulnerado el derecho de petición del que es titular García Bustos , pues, aunque se probó la presentación de la solicitud formulada, lo cierto es que aparece acreditado que lo hizo a un correo electrónico que no está activo hace desde el primer semestre del año dos mil dieciocho (2018) , como lo informara la Fiscalía Treinta y Ocho Delegada ante los Jueces Pena les del Circuito de San José del Guaviare.
A lo anterior se suma, que el actor no verificó si la cuenta de correo a la que remitió su requerimiento correspondía a la de la Fiscalía accionada, lo que pudo realizar en la página web de la Fiscalía General de la Nación; de manera que pasados seis (6) meses sin obtener respuesta, instauró la presente acción constitucional.
A pesar de la situación advertida, la Fiscalía Treinta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare , a efe cto de garantizar el derecho invocado por el accionante, al conocer el contenido de la petición remitida junto con el traslado de la acción de tutela, la respondió en los términos previamente anotados.
12 Expediente digital – respuesta Fiscalía Treinta y Ocho delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San
contenido de la petición remitida junto con el traslado de la acción de tutela, la respondió en los términos previamente anotados.
12 Expediente digital – respuesta Fiscalía Treinta y Ocho delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare: oficios No. 20650 - 01 - 02 – 38 – 0152 y 20650 - 01 - 02 – 38 – 015 del cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020), remitido a los correos electrónicos famigarcia.unidosencristo@hotmail.com y jehisonalonso3579@hotmail.com.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00474 00 – 1ra. Inst.
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En esas condiciones, no hay lugar a adoptar orden en relación con la autoridad judicial accionada ; por lo que, se negará el amparo del derecho de petición.
Ahora, en relación con la pretensión del actor de obtener copia de la indagación adelantada por el homicidio de su hijo , para adelantar trámites y pres entar requerimientos a las “autoridades correspondientes”, se tiene que no allegó el soporte que evidencie que las solicitó directamente a la Fiscalía accionada que tampoco, dio cuenta de ello.
Con este panorama, debe advertirse que para acceder a la protección de los derechos fundamentales el interesado debe allegar elementos mínimos de prueba que permitan al Juez de tutela inferir la existencia de la vulneración alegada. De allí que la jurisprudencia constitucional ha
Con este panorama, debe advertirse que para acceder a la protección de los derechos fundamentales el interesado debe allegar elementos mínimos de prueba que permitan al Juez de tutela inferir la existencia de la vulneración alegada. De allí que la jurisprudencia constitucional ha reiterado la exigencia de una carga mínima probatoria a quien solicita el amparo, a efecto de impartir una orden constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado13:
“[L]a Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar an te la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante.”.
En el caso, el actor no aportó prueba que permitiera demostrar o inferir que, en efecto, solicitó a la autoridad accionada expedir las referidas copias y, en ese orden, se negará el amparo constitucional, pues no se evidencia vulneración al derecho de petición del que es titular el accionante, a lo que se suma que no aparece acreditado que hubiese presentado un requerimiento en ese sentido y, pese a ello, se abstuviera de resolverla.
13 Sentencia T-010 de 1998, ver también: T249 de 2001 y T-997 de 2005.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00474 00 – 1ra. Inst.
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Accionante: Ángel Eduardo García Bustos.
Accionado: Fiscalía 38 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare.
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3.3. Del debido proceso.
En la solicitud de amparo, el ac cionante igualmente cuestiona la dilación existente en la actuación adelantada por el homicidio de su descendiente y la falta de resultados para establecer y judicializar a sus autores.
Frente al tema, debe partir la Sala de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en casos similares relacionados con la dilación de la Fiscalía al adelantar la indagación preliminar y la consecuente afectación del debido proceso. Al respecto, señaló la Corporación en cita14:
“Sin embargo, es imperativo recalcar que “la mayor o menor amplitud del término judicial deberá condicionarse a factores tales como: la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad, el grado de complejidad que su investigación comporte, el número de sindicados, los efectos sociales nociv os que de él se desprendan, etc.” 15, de suerte que si, por diversas vicisitudes, se ha visto truncado el normal desenvolvimiento de las diligencias, lo menos que corresponde es mantener al tanto a los interesados, quienes, legítimamente, tienen la expectati va de que el proceso se surta dentro de términos razonables. (…) A la vez, es ostensible que someter a las víctimas a una perpetua indefinición de los casos transgrede su derecho al acceso a la administración de justicia, en tanto impartir justicia punitiv a es una labor que corresponde exclusivamente al Estado y, en esa medida, a los particulares les está vedado tomar por mano propia la resolución de este tipo de
administración de justicia, en tanto impartir justicia punitiv a es una labor que corresponde exclusivamente al Estado y, en esa medida, a los particulares les está vedado tomar por mano propia la resolución de este tipo de controversias; de manera que, en cabeza de las autoridades está responder adecuada y oportunamente tales menesteres”.
De l a información obtenida en el curso de la presente acción constitucional, se evidencia que el dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), fue perpetrado el homicidio de Luis Adolfo García Campos en la vereda Tienda Nueva ju risdicción de Puerto Concordia - Meta, al parecer, por miembros de grupos paramilitares al mando de alias
14 Sentencia T-555 de 2015. M. P. Alberto Rojas Ríos. 15 Sentencia C-411 de 28 de septiembre de 1993, M. P.: Carlos Gaviria Díaz.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00474 00 – 1ra. Inst.
Accionante: Ángel Eduardo García Bustos.
Accionado: Fiscalía 38 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare.
Decisión: Niega.
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“Cuchillo”.
Adicionalmente, se tiene que , al no existir resultados frente a la ubicación de los autores de los hechos, la actuación fue archivada el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), pero actualmente, se ha dispuesto su reanudación por la Fiscalía Treinta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare, con el radicado No. 50450 61 08633 2008 8000916.
se ha dispuesto su reanudación por la Fiscalía Treinta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare, con el radicado No. 50450 61 08633 2008 8000916.
En tales circunstancias, de haber existido dilación y falta de diligencia en dicha actuación, lo que afectaría el debido proceso, lo cierto es que fue superada con la reciente orden de reanudar la indagación, por lo que no procede emitir orden alguna, pero se instará a la Fiscalía accionada para proceder con diligencia en la indagación respectiva.
3.4. De las demás vinculadas.
En relación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - Uariv se negará el amparo constitucional, dado q ue el accionante no acreditó que hubiese presentado petición alguna que se encuentre pendiente de resolver relacionada con su inclusión en el registro único de víctimas por el homicidio de su hijo
Igual determinación se adopta en relación con la Direcció n de Fiscalías de San José del Guaviare, en cuanto no recibió ni tiene pendiente solicitud por resolver presentada por el accionante.
Finalmente, respecto de las partes e intervinientes en la noticia criminal radicada No. 50450 61 05595 2008 80009 o 5045 0 61 08633 2008 80009, ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados puede atribuírseles en el presente asunto, máxime que fueron vinculados como terceros con interés17.
16 Respuesta Fiscalía Treinta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare.
puede atribuírseles en el presente asunto, máxime que fueron vinculados como terceros con interés17.
16 Respuesta Fiscalía Treinta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare. 17 Sentencia SU116-2018.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00474 00 – 1ra. Inst.
Accionante: Ángel Eduardo García Bustos.
Accionado: Fiscalía 38 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare.
Decisión: Niega.
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Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Villavicencio administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Negar el amparo de los derechos de petición y debido proceso de los que es titular Ángel Eduardo García Bustos , en relación con la Fiscalía Treinta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare ; empero, instarla a actuar con diligencia en el trámite de la actuación que dio origen a la presente acción constitucional.
Segundo. Negar el amparo constitucional respecto a la Dirección Seccional de Fiscalías de San José del Guaviare , la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – Uariv y las partes e intervinientes en la noticia criminal radicada No. 50450 61 05595 2008 80009 o 50450 61 08633 2008 80009, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente
80009 o 50450 61 08633 2008 80009, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado