TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00476 00-(18-11-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00476 00-(18-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 22 04 000 2020 00476 00.
Accionante: Nixon Cubillos Torres.
Accionado: Fiscalía 20 delegada ante los Juece s Penales del Circuito de Granada - Meta.
Decisión: Concede.
Aprobación: Acta No. 170.
Fecha: 18 de noviembre de 2020I. DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Nixon Cubillos Torres por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, honra y buen nombre.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud del accionante.
Del confuso escrito de tutela, se extrae que Nixon Cubillos Torres acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, honra y buen nombre , presuntamente vulnerado s por la Fiscalía Veinte delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada - Meta y la Seccional de Investigación Criminal - Sijin de la Policía Nacional del municipio de Puerto Rico - Meta.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00476 00 – 1ra. Inst.
Accionante: Nixon Cubillos Torres.
Accionado: Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada.
Decisión: Concede.
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Accionante: Nixon Cubillos Torres.
Accionado: Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada.
Decisión: Concede.
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Indicó que es poseedor de buena fe del inmueble ubicado en la carrera 4 No. 14 – 58 de Puerto Rico - Meta, en el que reside hace más de veintiséis (26) años; posesión y mejoras que adquirió su padre Honorio Cubillos a Carlos Orlando Cepeda en el año mil novecientos noventa y dos (1992) , conforme el contrato suscrito y, desde entonces, ha sido ejercida de manera pacífica e ininterrumpida.
Señaló que desde que falleció su progenitor en el añ o dos mil quince (2015), asumió el pago de impuestos y servicios y ha realizado reparaciones locativas y remodelaciones necesarias.
Refirió que el ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), fue citado por Sadya María Toro Santamaría a la Inspección de Policía de Puerto Rico - Meta a una diligencia de conciliación que tenía por finalidad pedirle la entrega del aludido inmueble que, según aducía era de su propiedad y de su progenitora; diligencia que fracasó en cuanto las pretensiones de la solicitante “no fueron consideradas acorde a la ley ”1; no obstante, el dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018), la señora Toro Santamaría retiró una ventana e instaló un portón en el predio sin su autorización2.
Informó que el tres (3) de abril de dos mil diecioc ho (2018), acudió a la Inspección de Policía de Puerto Rico – Meta y promovió “proceso” por la
su autorización2.
Informó que el tres (3) de abril de dos mil diecioc ho (2018), acudió a la Inspección de Policía de Puerto Rico – Meta y promovió “proceso” por la perturbación a la sana posesión 3, en el que Sadya María Toro Santamaría aportó la fotocopia de un contrato de compraventa suscrito por su progenitora y una decla ración extrajuicio de Carlos Orlando Cepeda en la que arguye que le vendió el predio; proceso que “ganó” en primera y segunda instancia y en el que se condenó a Sadya María Toro Santamaría a quitar el portón que instaló , sin que hubiere procedido a ello.
1 Expediente digital – acción de tutela. Hecho No. 8. 2 Ibídem. Hechos No. 10, 11 y 12. 3 No aporta documentos relacionados con la querella policiva.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00476 00 – 1ra. Inst.
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Manifestó que Sadya María Toro Santamaría, a partir de la referida fotocopia, logró que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Igac realizara el cambio de titular del predio y lo registrara a nombre de su madre, modificación que ha intentado reversar o variar, sin que lo hubiese logrado.
Agregó que el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) , interpuso dos (2) denuncias contra Toro Santamaría por daño en bien
hubiese logrado.
Agregó que el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) , interpuso dos (2) denuncias contra Toro Santamaría por daño en bien ajeno, fraude procesal, falso testimonio y falsedad en documento que correspondieron a la Fiscalía Veinte Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada – Meta con los radicados No. 50001 6000 567 2018 01397 y 50001 6000 567 2018 01398.
Precisó que el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), interpuso otra denuncia contra Sadya María Toro Santamaría , esta vez por fraude a resolución judicial, dado que no había acatado lo ordenado por la Inspección de Policía de Puerto Rico – Meta, en el sentido de retirar el portón que instaló en su propiedad ; noticia crimin al que fue unificada con las denuncias previamente promovidas y correspondió a la aludida Fiscalía Veinte delegada; sin que a la fecha le hubiese impartido impulso procesal4.
Indicó que el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), radicó dos (2) quejas por falta de diligencia en relación con las denuncias interpuestas contra Sadya María Toro Santamaría ; una en la Fiscalía General de la Nación con el No. 20186111022562 y otra en la Dirección Seccional de Fiscalías de Meta con el No. 2018002 0376482, que dieron como resultado la realización de una mesa de trabajo en la que se ordenó impartir impulso procesal y acumular l as referidas denuncias.
Dirección Seccional de Fiscalías de Meta con el No. 2018002 0376482, que dieron como resultado la realización de una mesa de trabajo en la que se ordenó impartir impulso procesal y acumular l as referidas denuncias.
4 Ibidem. Hecho No. 30.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00476 00 – 1ra. Inst.
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Señaló que solicitó “cambio de radicación ”, que fue negado mediante oficio del siete (7) de noviemb re de dos mil dieciocho (2018), conforme al artículo 14 de la Resolución 0 -985 de 2018, a pesar de haber presentado las pruebas de la “inoperancia judicial”5.
Refirió que con oficio No. 20340-01-01-130 del doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018 ), de la Dirección Seccional de Fiscalías de Meta, tuvo conocimiento que en desarrollo del Comité Técnico Jurídico realizado con la s Fiscalías Veinte delegada ante los Jueces Penales del Circuito y Cuarenta y Cuatro delegada ante los Jueces Penales Municipales de Puerto Rico – Meta, quedó acreditado el impulso procesal impartido a las referidas actuaciones y el compromiso de emitir nuevas órdenes a policía judicial para recaudar elementos materiales probatorios.
Adujo que en el dos mil diecinueve (2019) , entregó a la Fiscalía accionada el contrato celebrado entre su padre Honorio Cubillos y Carlos
órdenes a policía judicial para recaudar elementos materiales probatorios.
Adujo que en el dos mil diecinueve (2019) , entregó a la Fiscalía accionada el contrato celebrado entre su padre Honorio Cubillos y Carlos Orlando Cepeda en mil novecientos noventa y dos (1992); así mismo, informó los datos de identificación y contacto de quienes p odían ser testigos de los hechos denunciados.
Informó que requirió a la Fiscalía Veinte Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada – Meta informar el estado de su proceso y las actividades investigativas adelantadas, la que respondió que en el mes de junio de dos mil diecioch o (2018) y, emitió orden a policía judicial, reiterada el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) y el veintitrés (23) de octubre del año en curso, sin que hubiese obtenido resultados.
Manifestó que desde el año dos mil dieciocho (2018) , Sadya María Toro Santamaría y Carlos Orlando Cepeda han señalado que él “le robó” la
5 Ibidem. Hecho No. 32.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00476 00 – 1ra. Inst.
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casa a la progenitora de aquella , con fundamento en la fotocopia de l contrato de compraventa del predio suscrito entre ellos6.
Aclaró que por “la inoperancia judicial” ha solicitado el “cambio de
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casa a la progenitora de aquella , con fundamento en la fotocopia de l contrato de compraventa del predio suscrito entre ellos6.
Aclaró que por “la inoperancia judicial” ha solicitado el “cambio de radicación”, con el fin que la indagación sea adelantada por otra Fiscalía y se recauden los elementos materiales de prueba necesarios; así mismo, sostuvo que instauró queja en la Procuraduría General de la Nación, a efecto que se determin ara “si existen actos de corrupción” o solo es “inoperancia judicial” 7, dado que considera que su vida e integridad física puede estar en riesgo8.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, honra y buen nombre y como consecuencia ordenar: i) a la Seccional de Investigación Criminal - Sijin de la Policía Nacional del municipio de Puerto Rico – Meta entregar los elementos materiales probatorios recaudados con ocasión de las denuncias instauradas; 2) a la Fiscalía General de la Nación cambiar la “radicación de las referidas denuncias” y asignar otro Fiscal para que adelante la etapa de indagación previa; 3) requerir a la Fiscalía Veinte delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada – Meta rendir un informe de las actuaciones realizadas , las razones de la dilación en que ha incurrido y formule una queja a la Seccional de Investigación Criminal - Sijin de la Policía Nacional del municipio de Puerto Rico – Meta por la omisión del funcionario de policía judicial destacado para recaudar lo s referidos elementos de prueba; y,
Seccional de Investigación Criminal - Sijin de la Policía Nacional del municipio de Puerto Rico – Meta por la omisión del funcionario de policía judicial destacado para recaudar lo s referidos elementos de prueba; y, 4) se le garantice que, con ocasión de la alegada “inoperancia judicial”, su proceso no será archivado9.
En escrito adicional, el acci onante sostuvo que solicitó en varias oportunidades10 al Instituto Geográfico Agustín Codazzi informar la
6 Ibidem. Hecho No. 47. 7 Ibidem. Hecho No. 55. 8 Ibidem. Hecho No. 62. 9 Ibidem. Acápite: Pretensiones. 10 Sin precisar cuántos, de qué fecha y por qué medio fueron radicados.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00476 00 – 1ra. Inst.
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razón por la que inscribió en el registro catastral a Ana Lucía Toro Santamaría como titular de su inmueble , a pesar de solo exhibir la fotocopia de un contrato de compraventa , frente a lo que le respondieron que de manera interna realizarían la revisión de los procesos adelantados; así mismo, negaron su inscripción o la reversión del trámite adelantado por no reunir los requisitos mínimos para iniciar el procedimiento administrativo especial, es decir, acreditar que el titular registrado le vendió el terreno en el que construyó el inmueble.
Igualmente, c uestionó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi le
el procedimiento administrativo especial, es decir, acreditar que el titular registrado le vendió el terreno en el que construyó el inmueble.
Igualmente, c uestionó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi le indicara que la inscripción en el registro c atastral no constituye dominio, ni sanea los vicios que eventualmente presente el predio titulado, por lo que no puede ser empleado para alegar quien tiene mejor derecho; no obstante, le solicitó un pronunciamiento judicial para acceder a la mutación requerida.
Aseguró que la Fiscalía Veinte Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada – Meta cuenta con el contrato original aportado por él y la fotocopia del presentado por Toro Santamaría para lograr la titulación del inmueble e iniciar las acc iones policivas y judiciales que previamente refiriera.
Reiteró que la posesión que ejerce sobre el predio ubicado en la carrera 4 No. 14 – 58 de Puerto Rico – Meta es legal, no solo por ser hijo del poseedor principal, sino porque ha vivido allí desde ha ce veintiséis (26) años; a lo que se suma, que ha solicitado a la Alcaldía del municipio de Puerto Rico - Meta en varias oportunidades no acceder a la petición de titulación requerida por Sadya María Toro Santamaría.
Agregó que, con ocasión de la interposición de la presente acción de tutela fue citado a rendir declaración en la Fiscalía Veinte Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada – Meta y precisó aspectos relacionados con la posesión de su progenitor y de él ; así mismo, con
tutela fue citado a rendir declaración en la Fiscalía Veinte Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada – Meta y precisó aspectos relacionados con la posesión de su progenitor y de él ; así mismo, con escrito de l cuatro (4) de noviembre del año en curso , la Fiscal íaTutela No: 50001 22 04 000 2020 00476 00 – 1ra. Inst.
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accionada le aclaró las actuaciones adelantadas en relación con las denuncias interpuestas.
Precisó que la Fiscalía General de la Nación el cinco (5) de noviembre de la presente anualidad, l e comunic ó que la solicitud de “cambio de radicación” había sido negada, por no cumplir los requisitos legales previstos en el artículo 14 de la Resolución 0 -985 de 2018; no obstante, le señalaron que su requerimiento había sido remitido a la Delegada para la Segur idad Ciudadana, a efecto de que , en el ámbito de sus competencias, si lo estimaba conveniente adoptara las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de la acción penal ; sin que su proceso haya avanzado11.
2.2. Trámite y respuesta de las entidades accionadas.
Por reparto correspondió la actuación a esta Sala Penal, que en auto del tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) 12, avocó el conocimiento de la actuación constitucional, dispuso el traslado de la demanda a la s accionadas13 y vinculó a la Fiscalía General de la Nación, la Coordinación
tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) 12, avocó el conocimiento de la actuación constitucional, dispuso el traslado de la demanda a la s accionadas13 y vinculó a la Fiscalía General de la Nación, la Coordinación Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, la Fiscalía Cuarenta y Cuatro delegada ante los Jueces Penales Municipales de Puerto RicoMeta, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico - Meta, la Inspección de Policía del municipio de Puerto Rico - Meta, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Igac Dirección Territorial del Meta, el Comandante del Departamento de Policía Nacion al del Meta – Demet, la Alcaldía del municipio de Puerto Rico - Meta, la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Puerto Rico - Meta, la Procuraduría Regional de Meta y a las partes e intervinientes en las noticias criminales radicad as No. 50001 6000 567 2018 01397 y 50001 6000 567 2018 01398 , para
11 Expediente digital – ampliación acción de tutela. 12 Auto notificado el nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020). 13 Fiscalía Veinte delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada - Meta y la Seccional de Investigación Criminal - Sijin de la Policía Nacional del municipio de Puerto Rico - Meta.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00476 00 – 1ra. Inst.
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que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones descritos por el accionante.
Con ocasión del escrito remitido por el accionante con posterioridad a la admisión de la solicitud de amparo consti tucional, en el que ampl ió, aclaró lo señalado inicialmente y allegó documentación al respecto , mediante auto del nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) ; se dispuso su remisión a las entidades accionadas y vinculadas.
Finalmente, en auto del trec e (13) de noviembre de la presente anualidad, se vinculó a la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría de Gobierno de Puerto Rico Meta; así mismo, se requirió a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta para que informara el resultado de la mesa de trabajo convocada para el once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) junto a la Fiscalía Veinte delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada – Meta, en relación con las noticias criminales radicados No. 50001 6000 567 2018 01397 y 50001 6000 567 2018 01398.
La Alcaldía, la Inspección de Policía y la Secretaría de Planeación e Infraestructura Local de Puerto Rico – Meta indicaron que el accionante figura como querellante en el trámite de la querel la policiva instaurada contra Sadya María Toro Santamaría , conforme a los documentos aportados; por lo que solicit aron declarar improcedente la acción de
figura como querellante en el trámite de la querel la policiva instaurada contra Sadya María Toro Santamaría , conforme a los documentos aportados; por lo que solicit aron declarar improcedente la acción de tutela, en cuanto lo peticionado es de competencia de otras autoridades y carecen de legitimación en la causa por pasiva14.
Con ocasión del escrito de ampliación de la acción de tutela agregaron que el derecho de petición presentado por el actor el veintitrés (23) de octubre del año en curso, está en término de ser respondido15.
14 Respuesta Alcaldía, la Inspección de Policía y la Secretaría de Planeación e Infraestructura Local de Puerto Rico – Meta, documento suscrito por la Alcaldesa del municipio de Puerto Rico – Meta. 15 Respuesta ampliación tutela. Alcaldía, la Inspección de Polic ía y la Secretaría de Planeación e Infraestructura Local de Puerto Rico – Meta, documento suscrito por la Alcaldesa del municipio de Puerto Rico – Meta.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00476 00 – 1ra. Inst.
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La Mesa de Control de la Fis calía General de la Nación – Villavicencio señaló que, verificado el sistema misional de información Spoa de la Fiscalía General de la Nación, estableció que Nixon Cubillos Torres ha interpuesto tres (3) denuncias, a saber: i) noticia criminal 50001 60 00567 2018 03496 por el delito de fraude procesal, que correspondió a
Fiscalía General de la Nación, estableció que Nixon Cubillos Torres ha interpuesto tres (3) denuncias, a saber: i) noticia criminal 50001 60 00567 2018 03496 por el delito de fraude procesal, que correspondió a la Fiscalía Veinte delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada – Meta; ii) noticia criminal 50001 6000 567 2018 01398 por el delito de daño en bien ajeno, que correspondió a la Fiscalía Cuarenta y Cuatro delegada ante los Jueces Penales Municipales de Puerto Rico – Meta; y, iii) noticia cr iminal 50001 60 00567 2018 01397 por el delito de falsedad en documento público, que correspondió a la Fiscalía Veinte delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada – Meta16.
La Coordinación Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación refirió que , conforme al artículo 2 de la Resolución No. 0-2717 de 2017 y el artículo 14 de la Resolución No. 00985 de 2018, le compete tramitar las solicitudes de asignación especial y variación de asignación de investigaciones, con sujeción a lo preceptuado en el artículo 13 de la Resolución No. 0 -0985 de 2018; por lo que el incumplimiento de uno de los requisitos al lí previstos, la solicitud se devuelve al requirente.
Adujo que, revisada su base de datos estableció que el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el accionante solicitó el cambio de la Fiscalía a la que correspondió la noticia crimin al No. 50001 60
Adujo que, revisada su base de datos estableció que el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el accionante solicitó el cambio de la Fiscalía a la que correspondió la noticia crimin al No. 50001 60 00567 2018 01397, que fue devuelta con oficio No. GTAE 2211 del siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), dado que los argumentos expuestos no se ajustaban a los lineamientos legales y se le instó para que la ajustara, en caso de insistir en ello; sin que hubiese procedido de conformidad.
16 Respuesta Mesa de Control de la Fiscalía General de la Nación – Villavicencio.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00476 00 – 1ra. Inst.
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Informó que con oficio No. GTAE 2212 del siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) , remi tió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Meta la respuesta otorgada a la solicitud de cambio de radicación realizada por el accionante.
Manifestó que, con ocasión de la presente acción constitucional en la que el actor insistió en el cambio de radicación, con oficio No. GTAD 0683 del cinco (5) de noviembre del año en curso , la devolvió nuevamente al correo electrónico reportado , comoquiera que lo informado correspondía a situaciones endógenas que no afectaban el proceso.
Sostuvo que con oficio No. GTAE 0682 del cinco (5) de noviembre de la
nuevamente al correo electrónico reportado , comoquiera que lo informado correspondía a situaciones endógenas que no afectaban el proceso.
Sostuvo que con oficio No. GTAE 0682 del cinco (5) de noviembre de la presente anualidad envió a la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación la presente acción constitucional, a efecto que adelante las gestiones necesarias que permitan atender lo expuesto por el actor y asegurar el ejercicio efectivo y coherente de la acción penal.
Aclaró que la in conformidad de Cubillos Torres en relación con la decisión de negar la solicitud de cambio de radicación por no ajustarse a los requisitos previstos, no implica ba vulneración de sus derechos fundamentales17.
La Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fi scalía General de la Nación precisó que , consultado el sistema Orfeo de radicación de correspondencia, utilizado en el Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación, estableció que la solicitud radicada por el actor el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) fue recibida por correo certificado en la Subdirección de Gestión Documental y radicada con el No. 20186111022562 y, remitida a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta para que la resolviera por ser la competente; en consecuen cia,
17 Respuesta Coordinación Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00476 00 – 1ra. Inst.
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solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno18.
La Dirección Seccional de Fiscalías del Meta indicó que con el fin de verificar el ejercicio eficiente y coherente de la acción pena l en la indagación objeto de acción de tutela, convocó una mesa de trabajo con la Fiscalía Veinte Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada – Meta para el once (11) de noviembre del año en curso.
En relación con la solicitud de variación de la asignación realizada por el actor, señaló que debe tener en cuenta lo informado por la Coordinación Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación en el oficio No. 20187130018831 del siete (7) de noviembre de dos mil di eciocho (2018) y, eventualmente, recusar al titular de la Fiscalía accionada, en el evento que concurra alguna de las situaciones previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 ; por lo que solicitó negar el amparo, en cuanto no ha vulnerado los derechos del accionante19.
Con ocasión del requerimiento efectuado por esta Corporación, refirió que la mesa de trabajo convocada para el once (11) de noviembre del año en curso fue reprogramada para el v eintitrés (23) de noviembre de la presente anualidad; así mi smo, que la Fiscalía Veinte delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada – Meta rindió informe
año en curso fue reprogramada para el v eintitrés (23) de noviembre de la presente anualidad; así mi smo, que la Fiscalía Veinte delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada – Meta rindió informe ejecutivo de la noticia criminal radicado No. 50001 6000 567 2018 01397 y se evidencia que está en etapa de indagación y a la espera de los resultados de las órdenes a policía judicial impartidas20.
La Procuraduría Regional de Meta adujo que, a partir de lo expuesto en la solicitud de amparo , no se evidencia que el accionante hubiese realizado señalamiento alguno en contra de la entidad como vulneradora
18 Respuesta Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación. 19 Respuesta Dirección Seccional de Fiscalías del Meta. 20 Respuesta requerimiento Dirección Seccional de Fiscalías del Meta.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00476 00 – 1ra. Inst.
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de los derechos fundamentales invocados , comoquiera que es de competencia de otras entidades.
Informó que la denuncia a la que se refiere el accionante fue recibida en la sede electrónica de la Procuraduría General de la Nación el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) y radicada bajo el No. IUS E2020-571567 / IUC D -2020-1644875, que será sometida a reparto , conforme a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 ; en consecuencia,
2020-571567 / IUC D -2020-1644875, que será sometida a reparto , conforme a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 ; en consecuencia, impetró su desvinculación del presente trámite constitucional , por carecer de legitimación en la causa por pasiva21.
La Fiscalía Veinte Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada – Meta manifestó que, contrario a lo señalado por el accionante, que en su mayoría corresponde a apreciaciones subjetivas, se han recau dado elementos materiales probatorios conforme a l o denunciado en las noticias criminales radicados No. 50001 6000 567 2018 01397 y 50001 6000 567 2018 01398.
Sostuvo que a Cubillos Torres se le han dado a conocer las actuaciones adelantadas y los elementos materiales probatorios recaudados, a partir de las órdenes de policía judicial impartidas que precisó, serán analizados conforme a los lineamientos del artículo 212 de la Ley 906 de 2004, a efecto de seguir lo preceptuado en el artículo 287 de la Ley 906 de 2004.
Aclaró que la solicitud de variación de asignación de investigaciones no le compete resolverla; así mismo, que las indagaciones han sido adelantadas con respeto al debido proceso, de acuerdo con la carga laboral, dado que existen otros procesos que requieren igual atención e incluso, en los que hay involucrados menores de edad.
21 Repuesta Procuraduría Regional del Meta.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00476 00 – 1ra. Inst.
Accionante: Nixon Cubillos Torres.
21 Repuesta Procuraduría Regional del Meta.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00476 00 – 1ra. Inst.
Accionante: Nixon Cubillos Torres.
Accionado: Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada.
Decisión: Concede.
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Agregó que al actor se le ha permitido el acceso y la posibilidad de plantear lo relacionado con la alegada posesión y perturbación de la misma en e l inmueble en que res ide, hechos que están siendo investigados de manera conexa y respecto de los cuales aseguró adoptará decisión en el término previsto para ello; por lo que estimó no existe mora judicial en el presente asunto22.
La Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Cuarenta y Cuatro delegada ante los Jueces Penales Municipales de Puerto Rico - Meta, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico - Meta, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Igac Dirección Territorial del Meta, el Comandante del Departamento de Po licía Nacional del Meta – Demet, la Seccional de Investigación Criminal - Sijin de la Policía Nacional del municipio de Puerto Rico – Meta y las partes e intervinientes en las noticias criminales radicadas No. 50001 6000 567 2018 01397 y 50001 6000 567 201 8 01398, guardaron silencio durante el traslado de la presente acción constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. De la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado
constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. De la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 23, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
22 Respuesta la Fiscalía Veinte delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada – Meta. 23 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los ju eces, en