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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00482 00-(10-02-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00482 00-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Radicación 50001 22 04 000 2020 00482 00 Proceso Incidente de Desacato Accionante Marco Antonio Jiménez Accionado Establecimiento Penite nciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías Derechos debido proceso y otro Fecha: diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

I. ANTECEDENTES.

En fallo de tutela del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veint e (2020), este Tribunal resolvió tutelar los derechos fundamentales a l debido proceso y acceso a la administración de justicia a Marco Antonio Jiménez, en consecuencia ordenó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, procediera a dar respuesta al pedimiento de Marco Antonio Jiménez que data del diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020), relacionado con la visita domiciliaria a la residencia ubicada en la carrera 1ª # 1 A -44 en el barrio el Altico Divino Niño en el municipio de Soacha Cundinamarca, para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas, y en el mismo término remit iera la documentación necesaria al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que este decidiera sobre el beneficio pretendido.

Adicionalmente, se resolvió no tutela r los derechos fundamentales invocados

documentación necesaria al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que este decidiera sobre el beneficio pretendido.

Adicionalmente, se resolvió no tutela r los derechos fundamentales invocados respecto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Acacías, no obstante, se requirió a ese despacho judicial para que una vez el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías , allegara la documentación de Marco Antonio Jiménez para el estudio del permiso administrativo de hasta 72 horas, proced iera a pronunciarse en el menor tiempo posible.INCIDENTE DESACATO 1ª INSTANCIA RADICACIÓN: 50001 22 04 000 2020 00482 00

INCIDENTANTE: Marco Antonio Jiménez

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Ante la solicitud de iniciar el trámite de incidente instaurada por Marco Antonio Jiménez, en auto del catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) 1, se efectuó requerimiento previo a los accionados para que informara n sobre el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela , extensivo a la Directora de la Regional Central del INPEC, para que en su condición de superior funcional de la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, la conminara al cabal cumplimiento del fallo de tutela.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, mediante oficio No. 1708 del dieciséis (16) de dic iembre de dos mil veinte (2020), en respuesta al requerimiento previo efectuado en la presente actuación ,

que, mediante oficio No. 1708 del dieciséis (16) de dic iembre de dos mil veinte (2020), en respuesta al requerimiento previo efectuado en la presente actuación , manifestó que no ha recibido los documentos de que trata el artículo 147 de .la Ley 65 de 1993, como tampoco se le ha informado si ya realizó la visit a domiciliaria solicitada por Marco Antonio Jiménez a la carrera 1ª # 1 A -44 en el barrio el Altico Divino Niño en el municipio de Soacha Cundinamarca, así mismo, indicó que no tiene ninguna solicitud pendiente del accionante por resolver.

Posteriormente, en auto del trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021) , este despacho dio apertura formal de incidente de desacato contra MY. Nancy del Socorro Pérez González en calidad de Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, y la doctora Rut Janet Celis Casallas en calidad de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) , y se requirió a la Directora de la Regional Central del INPEC, para que solicit ara la información correspondiente al cumplimiento del fallo de tutela al centro carcelario accionado.

La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, en respuesta a la apertura del incidente de desacato, manifestó que

1 Marco Antonio Jiménez, remitió por segunda oportunidad, una solicitud de incidente de desacato idéntica al

de Acacías, en respuesta a la apertura del incidente de desacato, manifestó que

1 Marco Antonio Jiménez, remitió por segunda oportunidad, una solicitud de incidente de desacato idéntica al que se encuentra en trámite, ante lo cual, en auto del dieciocho (18) de diciembre del año en curso, se dispuso estarse a lo resuelto en auto del catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Posteriormente, el doce (12) de enero del dos mil veinte (2020), se recibió nuevamente memorial con solicitud de acción de cumplimiento, en auto del trece (13) de enero del año que avanza, se declaró improcedente , y su lugar se dio apertura al incidente de desacato. En una tercera oportunidad, en auto del dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021), se ordenó comunicar al señor David González que no está legitimado en la causa por activa para radicar escritos en nombre del señor Marco Antonio Jiménez, y cualquier trámite dado al incidente de desacato se le informará de forma exclusiva al interesado, como hasta el momento se ha efectuado.INCIDENTE DESACATO 1ª INSTANCIA RADICACIÓN: 50001 22 04 000 2020 00482 00

INCIDENTANTE: Marco Antonio Jiménez

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ha solicitado en tres oportunidades ( 14 de mayo, 6 de noviembre y 16 de diciembre del 2020) al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota de Bogotá - “COMEB”, la visita domiciliaria a la residencia ubicada en la carrera 1ª # 1 A -44 en el barrio el Altico Divino Niño en el municipio de Soacha

de Bogotá - “COMEB”, la visita domiciliaria a la residencia ubicada en la carrera 1ª # 1 A -44 en el barrio el Altico Divino Niño en el municipio de Soacha Cundinamarca, para el trámite del beneficio administrativo de hasta 72 horas del accionante, sin obtener respuesta.

Indicó que la gestión realizada fue comunicada al accionante, quien en constancia puso su firma y huella, informándole que por no reunir los requisitos requeridos para el permiso de hasta por 72 horas , no era posible enviar la documen tación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Añadió que, una vez se obtenga la visita domiciliaria del señor PPL Marco Antonio Jiménez, procederá a notificarle al accionante y a enviar la documentación correspondiente al despacho judicial que vigila su condena para el estudio de l beneficio administrativo solicitado.

Sostuvo que no ha incurrido en desacato, y por el contrario ha realizado las gestiones administrativas tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, conforme el material probatorio aportado.2

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Marco normativo y conceptual.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeti vo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresame nte señalados por la ley.

derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresame nte señalados por la ley.

2 Anexo a la respuesta del centro carcelario denominado “soporte Jiménez Marco Antonio”INCIDENTE DESACATO 1ª INSTANCIA RADICACIÓN: 50001 22 04 000 2020 00482 00

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La protección del derecho fundamental se concreta por parte del Juez constitucional en una orden perento ria que emite a la autoridad o e l particular, según el caso, que lógicamente debe ser cumplida para que el amparo sea realmente eficaz; razón por la que adicionalmente el legislador contempló nuevamente mecanismos sancionatorios para el evento de incumplimiento a las decisiones judiciales proferidas en el trámite y fallo de la acción de tutela.

Así, el Decreto 2591 de 1991 en s u artículo 52 regula la figura del desacato, en el sentido de que la persona que incumpla la orden de un Juez proferida en trámite o fallo de la acción constitucional incurre en sanción consistente en arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.

En punto de la figura del desacato, la Corte Constitucional ha señalado 3 :

“(…) Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva. Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con

“(…) Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva. Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. Por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del func ionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciera cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 (…)”.

Adicionalmente, se debe indicar que la Corte Constitucional ha aclarado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento de la orden constitucional, de manera que, si el obligado a cumplir el

3 Sentencias T-763 del 7 de diciembre de 1998 y T-053 del 28 de enero de 2005.INCIDENTE DESACATO 1ª INSTANCIA

cumplimiento de la orden constitucional, de manera que, si el obligado a cumplir el

3 Sentencias T-763 del 7 de diciembre de 1998 y T-053 del 28 de enero de 2005.INCIDENTE DESACATO 1ª INSTANCIA RADICACIÓN: 50001 22 04 000 2020 00482 00

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mandato constitucional pretende evitar ser sancionado, debe observar el fallo de tutela 4 .

3.2. Del caso concreto.

Este Tribunal en decisión del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Marco Antonio Jiménez, en consecuencia, ordenó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías que, brindara respuesta al pedimiento del PPL Marco Antonio Jiménez que data del diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020), relacionad o con la visita domiciliaria a la residencia ubicada en la carrera 1ª # 1 A -44 en el barrio el Altico Divino Niño en el municipio de Soach a Cundinamarca, para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas, y que remitiera la documentación necesaria al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que ese despacho judicial procediera a pronunciarse al respecto en el menor tiempo posible.

El actor solicitó iniciar el trámite de incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela, ante lo cual , esta Corporación efectuó

Acacías, para que ese despacho judicial procediera a pronunciarse al respecto en el menor tiempo posible.

El actor solicitó iniciar el trámite de incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela, ante lo cual , esta Corporación efectuó requerimiento previo a las entidades accionadas el catorce (14) de di ciembre de dos mil veinte (2020).

Ante e l requerimiento efectuado por esta Corporación, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías manifestó que no ha recibido los do cumentos de que trata el artículo 147 de .la Ley 65 de 199 3, por ende, no tiene ninguna solicitud pendiente por resolver del PPL Marco Antonio Jiménez.

En auto del trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021), se dio apertura formal al incidente de desacato, y se corrió traslado a las partes accionadas a efec to de que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela.

4 Sentencia T–421 del 23 de mayo de 2003. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.INCIDENTE DESACATO 1ª INSTANCIA RADICACIÓN: 50001 22 04 000 2020 00482 00

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Al respecto, la directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, manifestó que ha solicitado a l Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano “La Picota” de Bogotá, en tres oportunidades5 la visita domiciliara a la residencia ubicada en la carrera 1ª # 1 A -44 en el barrio el Altico

Penitenciario Metropolitano “La Picota” de Bogotá, en tres oportunidades5 la visita domiciliara a la residencia ubicada en la carrera 1ª # 1 A -44 en el barrio el Altico Divino Niño en el municipio de Soacha Cundinamarca sin obtener respuesta , y acreditó que puso en conocimiento la gestión realizada al accionante6.

A partir de lo anterior, se advierte que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, brind ó respuesta al pedimento del accionante relacionado con la visita domiciliaria , pues le informó el trámite realizado ante el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano “La Picota” de Bogotá ; no obstante, actualmente el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías accionado en este asunto, se encuentra en imposibilidad material de cumplir la orden relacionada con “ remitir la documentación necesaria al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que este decida sobre el beneficio pretendido” esto es el permiso administrativo de hasta 72 horas , pues no ha obtenido respuesta a sus múltiples pedimentos.

No obstante, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano “La Picota” , no es parte en la presente acción constitucional , por lo que no es posible efectuar requerimiento alguno a esta entidad.

Así las cosas, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías acreditó haber adelantado las gestiones necesarias para el cabal cumplimiento del fallo, sin lograr obtenerlo, actualmente se configura la imposibilidad material de cumplir con la orden de tutela relacionada con “remitir la

de Acacías acreditó haber adelantado las gestiones necesarias para el cabal cumplimiento del fallo, sin lograr obtenerlo, actualmente se configura la imposibilidad material de cumplir con la orden de tutela relacionada con “remitir la documentación necesaria al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ,7 para que este decida sobre el beneficio pretendido” , en consecuencia, no se impondrá sanción alguna al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías , y se dispondrá el archivo d el presente trámite incidental.

5 Mediante solicitudes enviadas el 14 de mayo, 6 de noviembre y 16 de diciembre del 2020. 6 En el anexo a la respuesta otorgada a esta Corporación, obra recibida con firma huella del accionante. 7 El despacho que vigila la condena del accionante, no ha incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales, pues solo hasta que se allegue la documentación necesaria para para el estudio del beneficio administrativo de hasta 72 horas, le es viable hacer pronunciarse al respecto.INCIDENTE DESACATO 1ª INSTANCIA RADICACIÓN: 50001 22 04 000 2020 00482 00

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Finalmente, se le informa al accionante, que si lo considera necesario puede acudir a una nueva acción de tu tela, para que se le proteja sus derechos fundamentales ante la p robable omisión del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano “La Picota” de Bogotá , en remitir el informe de visita domiciliaria requerido.

En mérito de lo expuesto, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

Metropolitano “La Picota” de Bogotá , en remitir el informe de visita domiciliaria requerido.

En mérito de lo expuesto, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

Primero. Abstenerse de sancionar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías por la actual imposibilidad material de cumplir la orden de tutela relacionada con “remitir la documentación necesaria al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que este decida sobre el beneficio pretendido” , descrita en el numeral segundo del fallo de tutela del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) , en consecuencia, archívese la presente actuación.

Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero. Solicitar al jefe de la Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana S eguridad y Carcelario de Acacías que disponga lo necesario, para comunicar el presente auto al interno Marco Antonio Jiménez y envié la respectiva constancia a bnoguero@cendoj.ramajudicial.gov.co correo institucional establecido para esos fines.

Cuarto. Por Secretaría de la Sala, líbrense las comunicaciones correspondientes.

Comuníquese y Cúmplase

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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