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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00491 00-(26-11-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00491 00-(26-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

Sala Penal M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 165

Villavicencio Meta, 26 de noviembre de 2020

Tutela: 1ª Instancia Radicación: 50001 22 04 000 2020 00491 00

Accionante: Camilo Andrés Morales Jácome Accionado: Juzgados 1º Penal Municipal, 4° Penal del Circuito de Villavicencio y otros.

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por el procesado Carlos Andrés Morales Jácome contra los Juzgados Primero Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y otros , por la presunta violación al derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Señala el demandante que en su contra se adelanta el proceso NUR 50001610567120168164600 por el delito de lesiones personales , que actualmente se encuentra en el Juzg ado Tercero Penal Municipal de Villavicencio. Que dentro de los elementos materiales probatorios (EMP) aportados con el escrito de acusación, la Fiscalía dio traslado de los dictámenes de medicina legal realizados a J enny Katherine Ospina Alvarado, los días 6 de marzo, 17 de junio, 3 y 26 de agosto de 2016, 5 de marzo y 2 6 de mayo de 2017, siendo llamativo que en el primerTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00491 00

Accionante: Camilo Andrés Morales Jácome

de marzo y 2 6 de mayo de 2017, siendo llamativo que en el primerTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00491 00

Accionante: Camilo Andrés Morales Jácome Accionado: Juzgados 1° Penal Mpal y 4º Penal del Cto de Villavicencio y otros

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examen médico realizado se concluyó una incapacidad médico legal definitiva de 15 días sin secuelas.

Refiere que en atención a los dictámenes trasladados, su defensor solicitó al director del Inst¡tuto de Medicina Legal Regional Meta, que designara un médico de esa institución para que realizara ampliación y/o aclaración de los dictámenes de medicina legal aportados por la Fiscalía y con ello se resolvieran unas preguntas formuladas en el escrito anexo, petición que fue resuelta de manera desfavorable por el galeno titular de la entidad.

Ante la negativa del Instituto de Medicina Legal Regional Meta, su defensor acudió a los Juzgados de Control de Garantías y solicitó la práctica de pruebas en atención al derecho de los investigados y la defensa para obtener EMP para presentar en el juicio. Dicha solicitud correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de Garantías de la ciudad que mediante decisión del 3 de febrero del año que avanza despacha de manera desfavorable la solicitud de la defensa, por lo que procedió a presentar el recurso de apelación.

Por reparto co rrespondió el recurso de alzada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio , el que mediante decisión el pasado 4 de septiembre confirmó la decisión de primera instancia referente a la

Por reparto co rrespondió el recurso de alzada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio , el que mediante decisión el pasado 4 de septiembre confirmó la decisión de primera instancia referente a la solicitud de aclaración y/o complementación a los dictámenes médicos emanados del Instituto de Medicina Legal Regional Meta.

Señala que su defensor ha agotado todos los medios de defensa dispuestos para acceder a la aclaración y/o complementación a los dictámenes de Medicina Legal . Inicialmente se negó su solicitud por leTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00491 00

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legista al considerar que los cuestionamientos propuestos debían ser resueltos en la etapa del debate oral en el curso del juicio oral. Después acudió a los Jueces de Control de Garantías quienes en primera y segunda instancia despacharon de manera desfavorable su solicitud, por lo que no cuenta con otro medio defensa para exigir sus derechos.

Por lo tanto solicita se revoquen las decisiones del 3 de febrero y 4 de septiembre del año en curso proferidas por los Juzgados Primero Penal Municipal con función de control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de la ciudad, respectivamente y, se ordene a los galenos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Meta, que contesten las preguntas relacionadas con los dictámenes de medicina legal practicados a la víctima en aras de garantizar el derecho de defensa.

Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Meta, que contesten las preguntas relacionadas con los dictámenes de medicina legal practicados a la víctima en aras de garantizar el derecho de defensa.

Considera que los Juzgados accionados desconocieron el mandato legal contenido en el artículo 8° del CPP, pues conoce los EMP de la Fiscalía y requiere controvertirlos y/o aclararlos para llegar a la verdad y obtener una preclusión de la investigación. También aduce que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, pues desconocieron los parámetros constitucionales y legales, pasando por alto el principio de legalidad que trae implícito los principios de literalidad y taxatividad y como se expuso del debido p roceso, que lo tiene lejos de acceder a la administración de justicia de manera correcta.

Solicitó el decreto de la medida provisional consistente en la suspensión de la audiencia preparatoria y demás , programada para el 11 de noviembre a las 14:00 horas dentro del radicado NUR 5000161056712016 -81646, en aras de preservar el derecho de defensa.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00491 00

Accionante: Camilo Andrés Morales Jácome Accionado: Juzgados 1° Penal Mpal y 4º Penal del Cto de Villavicencio y otros

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Anexa copias del escrito de acusación, memorial del 30 de diciembre de 2019 dirigido al Instituto de Medicina Legal, dictámenes practicados a la víctima y las actas de las audiencias del 3 de febrero y 4 de septiembre de 2020 por los Juzgados Primero Penal Municipal con función de control

2019 dirigido al Instituto de Medicina Legal, dictámenes practicados a la víctima y las actas de las audiencias del 3 de febrero y 4 de septiembre de 2020 por los Juzgados Primero Penal Municipal con función de control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de la ciudad, respectivamente.1

2. Mediante auto del 11 de noviembre de 20202 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito a los Juzgados Primero Penal Municipal con función de control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de la ciudad. Se vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Meta, al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Villavicencio y a las partes e intervinientes del proceso radicado No. 50001 61 05 671-2016 81646 00 adelantado en contra del accionante por el delito de lesiones personales y otro.

Se negó la medida provisional solicitada en atención a que la acción constitucional ingreso al despacho del M.P. a las 16:00 horas, es decir posterior a la hora de la audiencia que el accionante prete ndía se suspendiera. 2.1. El Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de Garantías de Villavicencio,3 informó que el 3 de febrero del presente año, realizo audiencia preliminar de trámite de prueba dentro del radicado 50001610567120168164600 en contra del señor Camilo Andrés Morales Jácome identificado con la cedula de ciudadanía número 1.121.828.915 por el delito de Lesiones Personales, fungiendo como peticionario el abogado Gabriel Armando González García y Fiscal 19 Local.

Jácome identificado con la cedula de ciudadanía número 1.121.828.915 por el delito de Lesiones Personales, fungiendo como peticionario el abogado Gabriel Armando González García y Fiscal 19 Local.

1 Escrito de tutela y anexos en 39 folios, guardado digitalmente. 2 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2351636 del 11 de noviembre de 2020 3 Oficio No. 299 del 17 de noviembre de 2020, en 2 folios guardado como respuesta J. 1 Penal Mpal Villavicencio.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00491 00

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Indicó que de conformidad a lo establecido en el núm. 2 del art 154 del CPP, el juez de control de garantías tiene competencia para conocer de audiencias preliminares de prueba anticipada y conforme a lo indicado en los arts. 274 y 284 del CPP, la petición debe cumplir con una serie de requisitos para su práctica . Teniendo en cuenta que el defensor, no argumentó en debida forma la petición, la cual estaba direccionada a asuntos propios de la práctica testimonial del, resuelve negar la solicitud por cuanto los interrogantes planteados al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Regional Meta-, son propios de un juicio oral . Contra la referida decisión la defensa presentó recurso de apelación el cual se concede, por lo tanto u na vez efectuada la audiencia antes señalada, ese despacho envía la carpeta contentiva de las diligencias al

Contra la referida decisión la defensa presentó recurso de apelación el cual se concede, por lo tanto u na vez efectuada la audiencia antes señalada, ese despacho envía la carpeta contentiva de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad para su respectivo trámite, y con ello se agota la injerencia en dicha causa, desconociendo si a la fecha dicha decisión fue revocada en segunda instancia. Solicita se exonere a ese estrado judicial, de cualquier responsabilidad teniendo en cuenta que no ha incurrido en acción u omisión de derechos fundamentales del señor Camilo Andrés Morales Jácome. 2.2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio4, indica que ese despacho, el 4 de septiembre de 2020, resolvió confirmar la decisión del 3 de febrero pasado, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, autoridad judicial que negó la solicitud de aclaración y ampliación de dictamen o base de opinión pericial solicitado por la defensa del actor dentro del radicado NUR 50001610567120168164600.

4 Oficio No. 1872 del 17 de noviembre de 2020, en 4 folios guardado digitalmente.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00491 00

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Señala que la decisión del Despacho se argumentó en que si lo pretendido por el defensor era ampliar y aclarar la base de la opinión pericial, le asiste

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Señala que la decisión del Despacho se argumentó en que si lo pretendido por el defensor era ampliar y aclarar la base de la opinión pericial, le asiste razón al Juez de Primera Instancia al señalar que esa aclaración o ampliación es propia de un debate en audiencia de juicio oral, por cuanto es allí donde el defensor a través del contra-interrogatorio podría solicitar al señor perito le aclare o amplié circunstancias o presupuestos de las pericias, y no previamente porque es un debate propio del juicio oral.

Resalta que ese Juzgado no comparte el argumento de la defensa, según el cual se viola el principio de igualdad de armas, por cuanto incluso en la audiencia preparatoria la defensa puede solicitar como testigo común el testimonio del perito, con el fin de que no se le cercene la oportunidad de preguntar de manera directa sobre todos aquellos aspectos que considere necesita aclarar o ampliar, en el caso que la fiscalía no interrogue, ello sustentando el pedimento de su testigo, indicando cuales son las dudas que quiere se resuelvan, y lo que pretende se le aclare o amplié.

Del mismo modo, se fundamentó como argumento para negar la solicitud de la defensa, en que ésta tiene la oportunidad de entrevistarse con los testigos, con el fin de despejar las dudas que tenga o solicitar las aclaraciones que considere pertinentes, antes del juicio.

Por lo tanto, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiaridad, pues esta no es la vía para debatir la solicitud de aclaración o ampliación de dictamen o base de la opinión

Por lo tanto, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiaridad, pues esta no es la vía para debatir la solicitud de aclaración o ampliación de dictamen o base de la opinión pericial, en la medida que dicha solicitud debe ser tramitada y resuelta en los eventos procesales indicados.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00491 00

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Anexa copia del acta de audiencia de control de garantías celebrada y audio contentivo de la misma (audio se recibió en formato on drive que presenta fallas hace más de un mes, razón por la cual no fue posible acceder al mismo).

2.3. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Dirección Seccional Meta5, señala que al efectuar una revisión del Sistema SICLICO, donde se registra toda la información del Grupo Regional Clínica, Odontología, Psiquiatría y Psicología Forense, a la fecha de respuesta de la presente acción de tutela, no se ha recibido ningún requerimiento de autoridad judicial a efectos de realizar valoración médico legal al señor Camilo Andrés Morales Jácome. De igual forma, que consultadas las bases de datos instituciones LIMS donde se radica la correspondencia, tampoco se ha recibido solicitud alguna de valoración para el accionante.

Por lo tanto, considera que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Dirección Seccional Meta, n o ha quebrantado ninguno de los derechos fundamentales constitucionales aludidos por el accionante y se

Por lo tanto, considera que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Dirección Seccional Meta, n o ha quebrantado ninguno de los derechos fundamentales constitucionales aludidos por el accionante y se configura una falta de legitimación en causa por pasiva, razón por la que se solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela a favor de ese Instituto.

2.4. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio6, Informa que ese Despacho tiene el conocimiento del proceso radicado N° 50001 61 05 671 2016 81646, en contra del señor Camilo Andrés Morales

5 Oficio en 2 folios y 2 archivos anexos, guardados como respuesta IML. 6 Oficio 4930 del 13 de noviembre de 2020, en 2 folios guardado como respuesta J. 3 Penal Mpal de Villavicencio.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00491 00

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Jacome por el delito de Lesiones Personales Dolosas, donde la víctima es la señora Jenny Katherine Ospina Alvarado , el cual se encuentra pendiente para la realización de la audiencia preparatoria la cual ha sido aplazada por diferentes circunstancias en 4 oportunidades.

En cuanto a los hechos expuestos en el escrito de tutela, manifiesta que ese Despacho no tiene ninguna incidencia tal y como el mismo actor lo señala su inconformidad radica en la decisión emiti da por el Juzgado

En cuanto a los hechos expuestos en el escrito de tutela, manifiesta que ese Despacho no tiene ninguna incidencia tal y como el mismo actor lo señala su inconformidad radica en la decisión emiti da por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías en primera Instancia y la del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta Ciudad, en segunda instancia, lo que significa que este Juzgado no ha incurrido en ninguna acción u omisión que permita vislumbrar la presunta vulneración alegada por el actor.

2.5. La Fiscalía 19 Local de Villavicencio7, informa que el proceso que se adelanta contra el accionante inició con la Noticia Criminal formulada el 05 de marzo de 2016 por la señora Jenny Katherine Ospina Alvarado, por hechos sucedidos el día anterior cuando fue agredida físicamente por el señor Camilo Andrés Morales Jácome y refiere que recibió la investigación el 12 de noviembre de 2016.

Indica que dentro de la actuación se cuenta con los Informes Periciales de Clínica Forense del Instituto de medicina legal de la Seccional Meta, con las siguientes fechas y en las que se determinó: (i) 06/03/2016, “(…), ANALISIS, INTERPRETACION Y CONCLUSIONES. Incapacidad médico legal Definitiva de quince (15) días. Sin secuelas médico legales. Firmado PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ VARELA (…)” , (ii) 17/06/2016, “(…),

7 Oficio 20340-01-011.171 del 17 de noviembre de 2020, en 2 folios guardado como respuesta F. 19 Local.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00491 00

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ANALISIS, INTERPRETACION Y CONCLUSIONES Incapacidad definitiva VEINTE (20) DIAS, sin secuelas médico legales al momento del examen. Firmado por ARISTOTELES RINCON MENDOZA (…)” , (iii) 03/08/2016, “(…). ANALISIS, INTERPRETACION Y CONCLUSIONES Incapacidad médico legal DEFINITIVA VEINTE (20) DIAS. Secuelas médico legales a determinar en dos meses con reporte de ecografía de glúteo derecho y concepto escrito de ortopedia. Firmado por ARISTOTELES RINCON MENDOZA (…)”, (iv) 26/08/2016, “(…) ANALISIS, INTERPRETACION Y CONCLUSIONES Incapacidad médico legal DEFINITIVA VEINTE (20) DIAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen. Firmado por ARISTOTELES RINCON MENDOZA (…)” , (v) 15 /03/17. “(…) ANALISIS, INTERPRETACION Y CONCLUSIONES Incapacidad médico legal PROVISIONAL VEINTE (20) DIAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional. (…) secuelas médico legales a determinar - Firmado por ARISTOTELES RINCON

PROVISIONAL VEINTE (20) DIAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional. (…) secuelas médico legales a determinar - Firmado por ARISTOTELES RINCON MENDOZA (…)” y, (vi) 26/05/2017- “ANALISIS, INTERPRETACION Y CONCLUSIONES (…)” Incapacidad médico legal DEFINITIVA VEINTE (20) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: DEFORMIDAD Física que afecta el cuerpo de carácter permanente. firmado por MARIA SANDRA HERRERA MONTENEGRO (…) “

Indica que el Juzgado Tercero Penal Municipal que le correspondió la asignación para el conocimiento y, programó el 19 diciembre de 2018 como primera fecha para audiencia de Acus ación y fijo fecha para Audiencia Preparatoria el día 11 de noviembre de 2020, a la hora 1:30 de la tarde, la cual no se llevó a cabo porque la Señora Juez, se encontraba con tres (3) días de permiso por cita médica en la capital de la república.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00491 00

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2.6. Las demás partes e intervinientes dentro del proceso NUR 50001 61 05 671 2016 81646, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se

05 671 2016 81646, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se dirige contra los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, frente a los cuales esta corporación es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones del 3 de febrero y 4 de septiembre de 2020, proferidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante las cuales se negó la ampliación y/o aclaración de dictámenes realizados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Dirección Seccional Meta, a la víctima dentro del proceso NUR 50001 61 05 671 2016 81646 que se adelanta contra del señor Camilo Andrés Morales Jacome por el delito de Lesiones Personales Dolosas.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00491 00

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3. Requisitos de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.

3.1. Requisitos genéricos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:

“(…) [C]omo regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos funda mentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”8.

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen

seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”8.

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos. Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 9 identificó los siguientes

8 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00491 00

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requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 10 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que

del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 10 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generar on la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata del derecho al debido proceso el regulado en el artículo 29 de la Carta Política. Frente al segundo presupuesto, la defensa de Morales Jácome , interpuso el recurso de apelación contra la decisión del 3 de febrero de 2020 del Juzgado Primero Municipal de Villavicencio, la cual confirmada el 4 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que

10 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela 1ª instancia

otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00491 00

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se cumple el requisito de la inmediatez, dado que el interesado acudió a la interposición de la tutela a escasos 2 meses de haberse proferido la providencia de segunda instancia, término oportuno para ejercer el recurso de amparo . Así mismo, fueron señalados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se trata de un fallo de tutela.

Cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si en los casos objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado.

3.2. Requisitos específicos de procedibilidad

En la misma sentencia la Corte Constitucional precisó los siguientes requisitos específicos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistent es o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de susTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00491 00

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decisiones en el entendido que precisamente en esa mo tivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando s ustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando s ustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

El actor tácitamente plantea que se incurrió en defecto material o sustantivo dado que se cuestiona que la autoridad judicial negará la ampliación y/o aclaración de los reconocimientos médico legales realizados a la víctima dentro el proceso penal que se adelanta contra el actor por el delito de lesiones personales dolosas.

Sobre este defecto la Corte Constitucional ha precisado11:

“La Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha señalado que el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando “ la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto12” (…)

Esta corporación también ha identificado ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que se puede incurrir en dicho defecto: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los

está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador. (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma

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