TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00496 00-(27-11-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00496 00-(27-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2020 00496 00.
Accionante: Camilo Andrés Daza Rodríguez.
Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.
Decisión: Concede y declara improcedente.
Aprobación: Acta No. 176.
Fecha: 27 de noviembre de 2020.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Camilo Andrés Daza Rodríguez por la presunta vulneración d e los derechos al debido proceso y petición.
II. ANTECEDENTES.
2.1 De la solicitud del accionante.
Camilo Andrés Daza Rodríguez , en prisión domiciliaria , acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerado s por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00496 00 - 1ra instancia.
Accionante: Camilo Andrés Daza Rodríguez.
Accionada: Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros .
Decisión: Concede y declara improcedente.
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Indicó que el once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) , fue
Decisión: Concede y declara improcedente.
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Indicó que el once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) , fue traslado de la Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías a su lugar de residencia en Bogotá, dado que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le otorgó la prisión domiciliaria en el proceso radicado No. 11001 60 00013 2016 11740 00.
Señaló que el catorce (14) de septiembre de la presente anualidad, solicitó al juzgado ejecutor el envío de las diligencias al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá1, sin que hubiese procedido a ello.
Refirió que el veintiuno (21) de septiembre del año que avanza 2, requirió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que adelantara las gestiones pertinentes ante el juzgado accionado, a efec to que remitiera su proceso; frente a lo que le respondió el veintidós (22) de septiembre del año en curso3, que solo cumplía funciones administrativas , conforme al Acuerdo No. 1707 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura ; no obstante, le comunicó qu e había enviado su solicitud al juzgado ejecutor para que adoptara la decisión respectiva.
Adujo que el pasado veintiocho (28) de octubre, impetró al Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo requerir el envío de su
adoptara la decisión respectiva.
Adujo que el pasado veintiocho (28) de octubre, impetró al Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo requerir el envío de su proceso al despacho judicial accionado, sin que hubiese respondido su pedimento4.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar su s derechos al debido proceso y petición; en consecuencia, ordenar al juzgado ejecutor remitir su proceso al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y
1 Expediente digital – acción de tutela. Derecho de petición del catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) enviado al correo electrónico j03epmacacias@cendoj.ramajudicial.gov.co, a las 12:32 de la tarde. 2 Ibidem. Derecho de petición del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) enviado al correo electrónico coorcsejcpbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, a las 12:28 de la tarde. 3 Ibidem. Respuesta del veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) enviado al correo electrónico andrehdaza@gmail.com, a las 4:03 de la tarde. 4 Ibidem. Derecho de petición del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) enviado al correo electrónico jurídica.ecmodelo@inpec.gov.co, a las 11:55 de la mañana.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00496 00 - 1ra instancia.
Accionante: Camilo Andrés Daza Rodríguez.
Accionada: Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros .
Decisión: Concede y declara improcedente.
Accionante: Camilo Andrés Daza Rodríguez.
Accionada: Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros .
Decisión: Concede y declara improcedente.
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Medidas de Seguridad de Bogotá, a efecto de acceder a beneficios administrativos y judiciales e incluso, a la eventual libertad condicional5.
2.2. Trámite y respuesta de los accionados.
Por reparto correspondió la actuación a esta Sala Penal, que en auto del trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) 6, avocó el conocimiento, dispuso el traslado de la demanda a la s accionadas7 y vinculó al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 8, la Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Acacías , para que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones descritos por el accionante.
Con oc asión de la s respuestas suministradas durante el traslado de la acción constitucional, en auto del veinticinco (25) de noviembre del año en curso, se requirió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Segurid ad de Bogotá y al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que informaran el estado actual del proceso No. 11001 60 00013 2016 11740 009.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
que informaran el estado actual del proceso No. 11001 60 00013 2016 11740 009.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que t uvo a su cargo la vigilancia de l proceso penal radicado No. 11001 60 00013 2016 11740 00, en el que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra Camilo Andrés Daza Rodríguez el veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes e
5 Acción de tutela – expediente digital. 6 Auto notificado el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020). 7 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo. 8 Consultados los datos d e Camilo Andrés Daza Rodríguez en la página web de la Rama Judicial en el link “Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá”, registra que el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigiló el proceso rad icado No. 11001600001320161174000 contra el accionante. 9 Auto notificado el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).Radicado: 50001 22 04 000 2020 00496 00 - 1ra instancia.
Accionante: Camilo Andrés Daza Rodríguez.
Accionada: Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros .
Decisión: Concede y declara improcedente.
Accionante: Camilo Andrés Daza Rodríguez.
Accionada: Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros .
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impuso pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes ; así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Manifestó que, por ese proceso el accionante estuvo privado de la libertad del veinticuatro (24) al veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciséis (2016); al igual que del catorce (14) de abril de dos mil dieciocho (2018) a la fecha.
Sostuvo que , mediante auto del diez (10) de agosto del año en curso, concedió al actor la prisión domiciliaria y ordenó el envió de las diligencias al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Bogotá ; lo que fue materializado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías con oficio No. 102374 del cuatro (4) de noviembre del año en curso , concretamente con dest ino al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá10.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías precisó que, verificada la correspondencia física y el correo electrónico, estableció que el accionante
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías precisó que, verificada la correspondencia física y el correo electrónico, estableció que el accionante el catorce (14) de septiembre de la presente anualidad, solicitó el env ío del proceso radicado No. 11001 60 00013 2016 11740 00 al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Indicó que el veinte (20) de noviembre del año en curso, respondió al actor que la actuación fue remitida con oficio No. 11964 a través de la planilla No. 265 del once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) , de la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S. A. 4 -72 y recibido por su destinatario el pasado diecisiete (17) de noviembre, de acuerdo con la guía N. ° CTO25814037CO.
10 Respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías .Radicado: 50001 22 04 000 2020 00496 00 - 1ra instancia.
Accionante: Camilo Andrés Daza Rodríguez.
Accionada: Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros .
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Señaló que la demora en tramitar la referida solicitud obedeció a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio ord enadas por el Gobierno Nacional y los acuerdos proferidos al respecto por el Consejo Superior de la Judicatura, que limitan el normal desarrollo de las actividades judiciales
medidas de aislamiento preventivo obligatorio ord enadas por el Gobierno Nacional y los acuerdos proferidos al respecto por el Consejo Superior de la Judicatura, que limitan el normal desarrollo de las actividades judiciales e incrementó las solicitudes de las personas condenadas, lo que fue puesto en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura para la adopción de medidas de descongestión.
Agregó que tiene incidencia igualmente en el tiempo que trascurre para resolver las solicitudes de las personas condenadas que no se cuenta con Procurador Judicial Penal, a efecto de notificar las providencias proferidas por los cuatro Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; en consecuencia, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y la vinculación del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá11.
Frente a un nuevo requerimiento efectuado por esta Corporación 12, la dependencia accionada precisó que recibió el proceso No. 11001 60 00013 2016 11740 00 el treinta y uno (31) de agosto de d os mil veinte (2020), proveniente del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías13.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que, verificado el sistem a de gestión de esos despachos, estableció que el proceso penal seguido contra el actor fue remitido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías con oficio No. 7257 del tres (3) de enero de l año en curso ; sin que hubiese
contra el actor fue remitido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías con oficio No. 7257 del tres (3) de enero de l año en curso ; sin que hubiese reingresado a esa dependencia ; por lo que solicitó su desvinculación del
11 Respuesta Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 12 Auto notificado el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). 13 Respuesta requerimiento Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Pe nas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00496 00 - 1ra instancia.
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presente trámite constitucional, en cuanto no vulneró derecho fundamental alguno14.
Posteriormente, ante una nueva solicitud de información de esta Corporación15, la aludida dependencia adujo que, revisado el sistema de gestión judicial , estableció que el proceso de Camilo Andrés Daza Rodríguez reingresó el veintitrés (23) de noviembre pasado y fue remitido al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Bogotá16.
El Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que con sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero
Bogotá16.
El Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que con sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá condenó a Camilo Andrés Daza Rodríguez como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le impuso la pena principal de sesenta y cuatro ( 64) meses de prisión y multa equivalente a dos ( 2) salarios mínimos legales mensuales v igentes; así mismo, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Manifestó que asumió el conocimiento del asunto el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018); y el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve ( 2019) la Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías comunicó que el sentenciado fue trasladado a ese centro de reclusión; en consecuencia, en proveído del trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve ( 2019) ordenó la remisión de la a ctuación por factor de competencia territorial a los Juzgados homólogos de Acacías, sin que hubiese reingresado nuevamente.
14 Respuesta Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 15 Auto notificado el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). 16 Respuesta requerimi ento Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
de Bogotá. 15 Auto notificado el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). 16 Respuesta requerimi ento Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00496 00 - 1ra instancia.
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Por lo expuesto, aclaró que no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales cuya protección invoca el actor; por lo que solicitó su desvinculación17.
Adicionalmente, en punto de un nuevo requerimiento efectuado por est e Tribunal18, la autorid ad judicial vinculada sostuvo que el veinticuatro ( 24) de noviembre del año en curso, ingresó el referido proceso para reasumir competencia, dado que el accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo a la espera de la implantación del sistema de vigilancia electrónica como medio de control del sustituto de la prisión domiciliaria otorgada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta.
Agregó que, en auto de la fecha, requirió al aludido centro carcelario informar si Daza Rodríguez permanecía recluido allí o había sido trasladado a su lugar de r esidencia, así como si le había sido instalado el dispositivo ordenado19.
informar si Daza Rodríguez permanecía recluido allí o había sido trasladado a su lugar de r esidencia, así como si le había sido instalado el dispositivo ordenado19.
La Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías precisó que conforme la Resolución interna No. 130-01016 del diez (10) de septiembre de la presente anualidad, Camilo Andrés Daza Rodríguez fue “presentado” a efecto de cumplir la orden de prisión domiciliaria No. 0 del treinta y uno (31) de agosto del año en curso, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías con ocasión del otorgamiento de la prisión domiciliaria con vigilancia electrónica mediante auto de la referida fecha, para ser cumplida en la calle 12 No. 71 C 20, torre 4, apartamento 704 Villa Alsacia de Bogotá.
Indicó que envió al Establecimiento Carcelario de Bogotá La Model o los certificados de cómputo y conducta del penado, junto con la hoja de vida, en cuanto tendrá a su cargo la vigilancia del mecanismo otorgado; en
17 Respuesta Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 18 Auto notificado el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). 19 Respuesta requerimiento Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00496 00 - 1ra instancia.
Accionante: Camilo Andrés Daza Rodríguez.
Accionada: Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros .
Accionante: Camilo Andrés Daza Rodríguez.
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consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional invocado, dado que no ha vulnerado los derechos funda mentales del actor y su consecuente desvinculación20.
El Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo señaló que el actor fue trasladado a ese penal mediante Resolución No. 130 -01271 del diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) y revisado el aplicativo Sisipec web21 estableció que cuenta con los certificados de cómputos de trabajo y/o estudio: 172 24174, 17365823, 17456654, 17570598, 17689009, 17700955, 17775563, 17802014 y 17825561.
Refirió que el certificado de cómputo de trabajo y/o estudio No. 17825561 corresponde a las actividades desarrolladas por el accionante del primero (1) al treinta (30) de junio del año en curso, por lo que con oficio No. 114CPMSBOG-OJ-TUTELAS/18902 requirió a la Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías remitir los certificados de cómputos de l primero (1) de julio al doce (12) de septiembre de la presente anualidad.
Adujo que con oficio No. 114-CPMSBOG-OJ-LC-16097 del diecinueve (19) de noviembre de la presente anualidad, comunicó al actor que fue
Adujo que con oficio No. 114-CPMSBOG-OJ-LC-16097 del diecinueve (19) de noviembre de la presente anualidad, comunicó al actor que fue condenado a sesenta y cuatro (64) meses de prisión, por tanto , las tres quintas (3/5) partes de la pena equivalen a treinta y ocho (38) meses y doce (12) días; en consecuencia, dado que apenas ha cumplido treinta y un (31) meses y cuatro (4) días de tiempo físico y a su favor han sido redimidos seis (6) meses y nueve (9) días, para un total de treinta y siete (37) meses y trece (13) días de la pena a la que fue condenado, no es posible conceptuar de manera favorable la libertad condicional.
Por lo anterior, impetr ó desestimar las pretensiones de la acción de tutela22.
20 Respuesta Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías. 21 Sisipec Web: Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario. 22 Respuesta Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00496 00 - 1ra instancia.
Accionante: Camilo Andrés Daza Rodríguez.
Accionada: Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros .
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 23, reglamentado por el Decreto 2591 de 191 , la acción de tutela se constituye en u n
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 23, reglamentado por el Decreto 2591 de 191 , la acción de tutela se constituye en u n mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cua ndo el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del caso concreto.
Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y petición ; los que se abordaran de manera separada.
23 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien act úe a su nombre, la protección
23 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien act úe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2020 00496 00 - 1ra instancia.
Accionante: Camilo Andrés Daza Rodríguez.
Accionada: Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros .
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3.2.1. De los derechos al debido proceso y petición.
Del escrito de tutela, se extrae que el accionante cuestiona que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no ha remitido su proceso al reparto de los Juzgados de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como la falta de gestión del Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para lograr el referido propósito.
Respecto de las peticiones presentadas por personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado24:
“En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesi s ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las
“En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesi s ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados - y con mayor razón los apenas retenidos - pueden dirigir peticiones respetuos as a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”.
De otro lado, en punto de la natura leza de las solicitudes instauradas a las autoridades judiciales ha indicado la alta corporación25:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán
24 Sentencia T - 002 de 2014. M. P. Gustavo González Cuervo. 25 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M. P. Mauricio González Cuervo.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00496 00 - 1ra instancia.
Accionante: Camilo Andrés Daza Rodríguez.
25 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M. P. Mauricio González Cuervo.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00496 00 - 1ra instancia.
Accionante: Camilo Andrés Daza Rodríguez.
Accionada: Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros .
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una vulneración al derecho de petic ión, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los térm inos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.
En el presente asunto, la s solicitudes presentadas por el accionante se estudiarán bajo la óptica del debido proceso y de manera separada en relación con cada autoridad involucrada.
3.2.1.1. Del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Del análisis de la actuación, se evidencia que el veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá condenó a Camilo Andrés Daza Rodríguez en el proceso No. 11001 60 00013 2016 11740 00 , a la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa equivalente a dos (2) salari os mínimos legales mensuales
60 00013 2016 11740 00 , a la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa equivalente a dos (2) salari os mínimos legales mensuales vigentes por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La vigilancia de la sanción correspondió, inicialmente, al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y posteriormente al Juzgado Tercero homólogo de Acacías, que en auto del diez (10) de agosto del año en curso, concedió al actor la prisión domiciliaria ; en consecuencia, el once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020), fue trasladado de la Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías a su lugar de residencia en Bogotá.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00496 00 - 1ra instancia.
Accionante: Camilo Andrés Daza Rodríguez.
Accionada: Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros .
Decisión: Concede y declara improcedente.
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El catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020), el accionante solicitó a la autoridad jud icial accionada remitir su proceso al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dado que ya había sido trasladado a esa ciudad26.
Sobre el particular, la autoridad judicial guardó silencio y se limitó a precisar las actuaciones adelantadas con ocasión de l mecanismo otorgado
dado que ya había sido trasladado a esa ciudad26.
Sobre el particular, la autoridad judicial guardó silencio y se limitó a precisar las actuaciones adelantadas con ocasión de l mecanismo otorgado al actor; por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que recibió la referida solicitud y no emitió respuesta alguna.
Con tal panorama, se evidencia que el Juzgado accionado vulneró el derecho al debido proceso del que es titular Daza Rodríguez en razón de la dilación injustificada de más de dos (2) meses en que incurrió desde el momento en que recibió la refe rida solicitud , sin que hubiese emitido respuesta al accionante y tampoco, la remitió a la autoridad encargada de resolverla.
No obstante, resulta inane emitir orden a dicha autoridad judicial, pues, como se analizará posteriormente, la omisión que dio or igen a la presente solicitud de amparo cesó, dado que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías remitió el proceso y comunicó al actor el trámite impartido al correo reportado.
Conforme, lo anterior, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala:
“Articulo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque , detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.
se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque , detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.
26 Expediente digital – acción de tutela. Derecho de petición del catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) enviado al correo electrónico j03epmacacias@cendoj.ramajudicial.gov.co, a las 12:32 de la tarde.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00496 00 - 1ra instancia.
Accionante: Camilo Andrés Daza Rodríguez.
Accionada: Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros .
Decisión: Concede y declara improcedente.
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En ese orden, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías a efecto de que no vuelva a incurrir en omisión similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del D