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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00498 00-(30-11-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00498 00-(30-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 167

Villavicencio, 30 de noviembre de 2020

Tutela: 1ª Instancia RUN: 50001 22 04 000 2020 00498 00

Accionante: Manuel Ricardo Ramírez Bernal Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Acacías y otro.

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela instaurada por el interno Manuel Ricardo Ramírez Bernal, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Señala el demandante que el 7 de junio de 2015 fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, y desde esa fecha ha presentado varios derechos de petición con la finalidad de que la Cárcel Modelo de la ciudad de Bogotá , remita los certificados válidos para redención de pena desde el año 2010 hasta la fecha en que ingres ó a la penitenciaria de Acacías, sin obtener respuesta.Rad. 50001 22 04 000 2020 00498 00 1ª. Inst.

Accionante: Manuel Ricardo Ramírez Bernal Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otros

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Aduce, que existe el certificado No. 3407073 del 3 de octubre de 2010,

Accionante: Manuel Ricardo Ramírez Bernal Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otros

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Aduce, que existe el certificado No. 3407073 del 3 de octubre de 2010, porque redimió pena como recuperador ambiental en la bodega No. 12 área de reciclaje, labor que se le asignó con ocasión del hacinamiento, y que desempeñó cabalmente hasta la fecha de su traslado. Que este no se ha remitido, contrariando el debido proceso administrativo que para el caso consiste en que toda la documentación de un interno debe ser trasladada de manera concomitante con el mismo de conformidad con los artículos 76 de la Ley 65 de 1993 y 54 de la Ley 1709 de 2014.

Señala que el tiempo de redención que no le han reconocido es el que le falta para acceder a la libertad por pena cumplida . Por ello el 23 de julio pasado presentó derecho de petición al área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías con la finalidad de obtener la remisión de todos los certificados, sin que a la fecha hubiese sido atendida su solicitud.

Por lo tanto , considera vulnerado s sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso , y solicita se ordene a la Cárcel La Modelo de Bogotá D.C., remita los cert ificados para redención de pena, junto con las calificaciones de conducta para que sean reconocidos por el Juzgado ejecutor y acceder de esta manera a la libertad por pena cumplida.

Anexa copias de los derechos de petición que ha presentado al área jurídica del EPCMSA de Acacías de fechas 25 de junio y 21 de julio de 2020,

cumplida.

Anexa copias de los derechos de petición que ha presentado al área jurídica del EPCMSA de Acacías de fechas 25 de junio y 21 de julio de 2020, con sello de recibido de la misma fecha y petición dirigida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías del 17 de septiembre de 2020, solo con sello recibido del penal.1

1 Escrito de tutela y anexos en 12 folios.Rad. 50001 22 04 000 2020 00498 00 1ª. Inst.

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2. Mediante auto del 13 de noviembre de 20202, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad "La Modelo" de Bogotá y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías. Se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Acacías.

2.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,3 informó que vigila la pena impuesta al interno Manuel Ricardo Ramírez Bernal por el Juzgado 2 5 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, D. C., mediante sentencia del 3 de marzo de 2015, a la pena principal de 160 meses de prisión como responsable de la conducta punible de homicidio.

Informa que dentro d el expediente se encontró que el Juzgado Once de

Bogotá, D. C., mediante sentencia del 3 de marzo de 2015, a la pena principal de 160 meses de prisión como responsable de la conducta punible de homicidio.

Informa que dentro d el expediente se encontró que el Juzgado Once de Ejecución de Penas de Bogotá, mediante auto interlocutorio No. 2015-381 del 9 de julio de 2015, reconoció a favor del PPL redención de pena con fundamento en los certificados de cómputos Nos. 15615983, 15686 492, 15757553 y 157847601 por el periodo comprendido ent re noviembre de 2013 a septiembre de 2014, decisión que fue notificada al interno el 5 de marzo de 2018.

Señala que por parte de ese despacho el 14 de diciembre de 2016, mediante el auto interlocutorio No. 2040, se reconoció redención de pena al actor con fundamento en los certificados de cómputos Nos. 16047880 y 16072345 del periodo comprendi do entre el 1° de abril al 21 de julio de 2015, por haber realizado actividad como recuperador ambiental en el Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá D.C.

2La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 2353737 del 13 de noviembre de 2020. 3 Oficio No. 882 del 17 de noviembre de 2020, en 15 folios, 3 corresponden a la respuesta y 12 folios de anexos.Rad. 50001 22 04 000 2020 00498 00 1ª. Inst.

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Aduce que desconoce si el interno Ramírez Beltrán ha realizado actividad válida para redención de pena en periodos diferentes a los señalados, toda vez que esa información solo la poseen los establecimientos de reclusión.

Precisa que aunque dentro de los anexos de la tutela figura copia de un derecho de petición dirigido a ese despacho con sello de jurídica de la penitenciaria del 17 de septiembre pasado, el mismo a la fecha no ha sido recibido, ni por el despacho ni por el Centro de Servicios, según constancia que expide el técnico de sistemas de esa dependencia.

Por lo tanto, solicita no tutelar las prerrogativas del actor, teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

Anexa copias de: (i) auto No. 2040 del 14 de diciembre de 2016, (ii) auto No. 2015 -381 del 9 de julio de 2015 y, (iii) constancia suscrita por el técnico de sistemas del Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad.

2.2. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías,4 señala que no es cierto que los derechos de petición que ha elevado el PPL no hayan sido atendidos, pues los trámites y respuestas que se han realizado cuentan con la firma y huella del interno Ramírez Bernal.

Refiere que mediante oficio 148 -CPMSACS-JUR-3853 dirigido al área de registro y control de la Cárcel La Modelo de la ciudad de Bogotá y enviado

cuentan con la firma y huella del interno Ramírez Bernal.

Refiere que mediante oficio 148 -CPMSACS-JUR-3853 dirigido al área de registro y control de la Cárcel La Modelo de la ciudad de Bogotá y enviado el 26 de agosto de 2020, se solicit aron los certificados de cómputos de trabajo, estudio y/o enseñanza, así como las calificaciones de conducta del actor para el periodo comprendido entre 24/05/2010 al 17/11/2013,

4 Oficio No. 148-OAJUR-TUT-5776 del 20 de noviembre de 2020, en 10 folios, guardado como respuesta EPC Acacías.Rad. 50001 22 04 000 2020 00498 00 1ª. Inst.

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trámite que fue notificado al actor quien plasmó firma y huella. Ante la mentada s olicitud el 9 de septiembre pasado mediante el oficio 114CPMSBOG-JUR CONDU 6657 recibió respuesta de la cárcel La Modelo en donde solo anexó historial de conducta del PPL desde el 02/06/2010 hasta el 21/07/2015.

Informa que al revisar la hoja de vida del actor encontró el oficio 114ECBOG-AT Y TTO 0123 (con firma y huella del PPL del 30 de septiembre de 2020) a través de la cual se le da respuesta a los derechos de petición donde se le indica que en el referido oficio la Cárcel La Modelo de Bogotá manifiesta que no registra actividad válida para redención de pena durante

de 2020) a través de la cual se le da respuesta a los derechos de petición donde se le indica que en el referido oficio la Cárcel La Modelo de Bogotá manifiesta que no registra actividad válida para redención de pena durante el periodo comprendido entre el 24 /05/2010 al 17/11/2013.

Señala que ese penal expidió el certificado No. 17821766 del lapso comprendido entre el 01/04/2020 al 30/06/2020, los cuales serán enviados al Juzgado ejecutor una vez el interno allegue la respectiva solicitud.

Por lo tanto solicita negar y desvincular a ese establecimiento de reclusión de la presente acción constitucional . Anexa copias de: (i) oficio 148CPMSACS-JUR-3853, jun to con el soporte de envío, (ii) oficio 114CPMSBOG-JUR CONDU 6657 con sus anexos, (iii) 114 -ECBOG-AT Y TTO 0123 y, (iv) copia del certificado No. 17821766 del periodo comprendido entre el 01/04/2020 al 30/06/2020.

2.3. El Centro Penitenciario de Mediana Seguridad "La Modelo" de la ciudad de Bogotá D.C., guardo silencio.

CONSIDERACIONES.Rad. 50001 22 04 000 2020 00498 00 1ª. Inst.

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1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que el

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1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que el accionado es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la sala establecer si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y petición del actor al no trasladar los certificados válidos para redención de pena por el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2010 al 7 de junio de 2015 , ni responder oportunamente sus solicitudes. Igualmente se examina la eventual conculcación de los derechos fundamentales del actor por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, relacionado con el reconocimiento de redención válida al actor para acceder a la libertad por pena cumplida.

3. Los derechos de petición, debido proceso y acceso a la justicia de los internos

El actor acudió a la acción de tutela, en razón a que solicitó los cómputos de redención de pena y conducta del tiempo que estuvo privado de la

3. Los derechos de petición, debido proceso y acceso a la justicia de los internos

El actor acudió a la acción de tutela, en razón a que solicitó los cómputos de redención de pena y conducta del tiempo que estuvo privado de la libertad en la Cárcel La Modelo de la ciudad de Bogotá, a efecto de redimirRad. 50001 22 04 000 2020 00498 00 1ª. Inst.

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pena y solicitar la libertad por pena cumplida, empero, no ha obtenido respuesta.

Respecto del derecho que tienen las personas privadas de la libertad, a presentar solicitudes ante las autoridades carcelarias la Corte Constitucional ha señalado5:

“En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenadosy con mayor razón los apenas retenidos - pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”.

A su turno frente a las mismas peticiones pero frente a las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha indicado6:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las

Constitución”.

A su turno frente a las mismas peticiones pero frente a las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha indicado6:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Con tencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual e stá proscrita por el ordenamiento constitucional”.

5 Sentencia T-002 de 2014. M.P. Gustavo González Cuervo. 6 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. 50001 22 04 000 2020 00498 00 1ª. Inst.

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Sobre el mismo punto, la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de

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Sobre el mismo punto, la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 1 ) en sentencia de tutela Rad. 88968 del diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), expresó:

“(…) ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, aún en la fase inicial, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al d ebido proceso, en su manifestación concreta de postulación.

Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras pa labras, su gestión está gobernada por las previsiones del artículo 29 Superior”.

De la revisión de la solicitud surge evidente que el interno ha realizado peticiones a las autoridades y que lo pretendido por el demandante corresponde a la obtención y remisión de certificados válidos para redimir pena conforme lo establece el artículo 103 A de la Ley 62 de 1993 . Por tanto el asunto concierne tanto al derecho de petición como al debido proceso y acceso a la justicia merced a que lo finalmente pretendido es de naturaleza jurisdiccional.

4. Del caso en concreto

4.1. El 25 de junio y 21 de julio de 2020, el interno Manuel Ricardo Ramírez Bernal solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías en

4. Del caso en concreto

4.1. El 25 de junio y 21 de julio de 2020, el interno Manuel Ricardo Ramírez Bernal solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías en el que se encuentra privado de libertad, colaboración para que la Cárcel Modelo de Bogotá D.C. remitiera los certificados de cómputo y conducta del periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2010 al 7 de junio de 2015, con la finalidad de fueran reconocidos por el Juzgado ejecutor y de esta manera acceder a la libertad por pena cumplida.Rad. 50001 22 04 000 2020 00498 00 1ª. Inst.

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El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, demostró que mediante oficio 148 -CPMSACS-JUR-3853 (enviado el 26 de agosto de 2020) solicitó al área de registro y control de la Cárcel La Modelo de la ciudad de Bogotá , que enviara los certificados de cómp utos de trabajo, estudio y/o enseñanza, así como las calificaciones de conducta del actor para el periodo comprendido entre 24 de mayo de 2010 al 17 de noviembre de 2 013, tal y como fue solicitado por e l actor , trámite que fue debidamente notificado al interno Ramírez Bernal quien plasmó firma y huella.

Es decir el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías atendió las solicitudes del actor y además lo enteró del trámite dado a las mismas,

debidamente notificado al interno Ramírez Bernal quien plasmó firma y huella.

Es decir el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías atendió las solicitudes del actor y además lo enteró del trámite dado a las mismas, por lo que no es cierto que el interno no haya recibido respuesta y/o desconozca el resultado de sus solicitudes. Lo anterior conforme a las respuestas suministradas por la Cárcel La Modelo de la ciudad de Bogotá D.C., en dos oportunidades así: (i) el 9 de septiembre pasado mediante el oficio 114-CPMSBOG-JUR CONDU 6657 la cárcel La Modelo solo anexa historial de conducta del PPL desde el 2 de junio de 2010 hasta el 21 de julio de 2015 y, (ii) con el oficio 114-ECBOGAT Y TTO 0123 informa que el interno Manuel Ricardo Ramírez Bernal no registra actividad válida para redención de pena durante el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2010 al 17 de noviembre de 2013, oficios que cuentan con la respectiva huella y firma del actor. 4.2. En cuanto al periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2013 al 21 de julio de 2015, por información suministrada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , se sabe que el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante calenda del 9 de julio de 2015, reconoció a favor delRad. 50001 22 04 000 2020 00498 00 1ª. Inst.

Accionante: Manuel Ricardo Ramírez Bernal

de Bogotá mediante calenda del 9 de julio de 2015, reconoció a favor delRad. 50001 22 04 000 2020 00498 00 1ª. Inst.

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actor 6 meses 2 días de redención, con fundamento en los certificados No. 15615983 (11/12/2013), 15686492 (01/02/03/2014), 15757553 (04/05/06/2014), 15847601 (07/08/09/2014), 15900254 (10/11/12/2014) y 15958032 (01/02/03/2015). Es decir que el Juzgado de Bogotá reconoció redención de pena por actividad válida desarrollada por el actor durante noviembre de 2013 a marzo de 2015 , d ecisión que fue debidamente notificada al actor el 5 de marzo de 2018. Respecto del lapso del 1° de abril al 21 de julio de 2015, e l Juzgado Segundo de Penas de Acacías, acreditó que mediante auto del 14 de diciembre de 2016, reconoció 61 días de redención al actor con fundamento en los certificados Nos. 16047880 (04/05/06/2015) 16072345 (07/2015) y 16328168 (04/05/2016), decisión que fue notificada al actor el 20 de diciembre de 2016. Así las cosas, es claro que el actor tiene conocimiento que desde noviembre de 2013 al 21 de julio de 2015 se reconoció redención de pena a su favor y, solo durante el periodo que comprende desde el 24 de mayo

Así las cosas, es claro que el actor tiene conocimiento que desde noviembre de 2013 al 21 de julio de 2015 se reconoció redención de pena a su favor y, solo durante el periodo que comprende desde el 24 de mayo de 2010 al 17 de noviembre de 2013, al parecer no realizó actividad válida para redención en atención a la información que le suministró al interno y al EPCMS de Acacías la Cárcel La Modelo de la ciudad de Bogotá, en atención a las solicitudes del actor. En este orden, no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y la Cárcel La Modelo de la ciudad de Bogotá, de manera oportuna atendieron y resolvieron las solicitudes del interno relacionadas con los periodos en que efectuó actividad válida para redención de pena y aunque la misma fue adversa a los intereses del actor, responde de manera clara y oportuna a sus solicitudes de conformidad con lo previsto en el artículo 103A de la Ley 65 de 1993.Rad. 50001 22 04 000 2020 00498 00 1ª. Inst.

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Así las cosas, se negará el amparo constitucional invocado, dado que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el interno Manuel Ricardo Ramírez Bernal.

4.3. En cuanto a la solicitud de libertad por pena cumplida, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, afirma

Ricardo Ramírez Bernal.

4.3. En cuanto a la solicitud de libertad por pena cumplida, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, afirma que la misma no se ha recibido por ese despacho, tampoco por el Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad, según la constancia suscrita por el técnico de sistemas de esa dependencia.

Sin embargo se observa que la referida petición existe y hace parte de los anexos del libelo tutelar, la cual cuenta con el sello de recibido del área jurídica del EPCMS de Acacías el 17 de septiembre de 2020, lo que permite concluir que la mentada solicitud no ha salido de la órbita del penal

De lo anterior se deduce , que si bien las autoridades judiciales no han conculcado el derecho fundamental al actor, sí lo hizo el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, al no dar trámite oportuno a la solicitud.

Por tanto, se amparará el derecho al debido proceso y acceso a la justicia del interno MANUEL RICARDO RAMIREZ BERNAL y se ordenara a la dirección del Centro Carcelario de Acacías, que de manera inmediata proceda a remitir la solicitud de libertad por pena cumplida que suscribió el interno Ramírez Bernal al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a quien se instará para que, tan pronto, reciba mentada solicitud, proceda a efectuar pronunciamiento de fondo.Rad. 50001 22 04 000 2020 00498 00 1ª. Inst.

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5. En relación con el derecho fundamental a la igualdad, el accionante no asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza. No señaló en qué caso específico las autoridades demandadas obraron en forma diferente y se requería esta información para realizar el respectivo test de igualdad, lo que implica la improcedencia del amparo respecto de esta garantía superior.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el interno Manuel Ricardo Ramírez Bernal, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, la Cárcel La Modelo de la ciudad de Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Amparar el derecho al debido proceso y acceso a la justicia del interno MANUEL RICARDO RAMIREZ BERNAL y ordenar a la dirección del Centro Carcelario de Acacías, que de manera inmediata proceda a remitir la solicitud de libertad por pena cumplida que suscribió el interno Ramírez Bernal al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.,Rad. 50001 22 04 000 2020 00498 00 1ª. Inst.

Ramírez Bernal al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.,Rad. 50001 22 04 000 2020 00498 00 1ª. Inst.

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Tercero. Instar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que tan pronto, reciba la solicitud de libertad por pena cumplida , proceda a efectuar pronunciamiento de fondo, de acuerdo con lo expuesto.

Cuarto. Si no fuere impugnado el presente fallo, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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