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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00502 00-(01-12-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00502 00-(01-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

Sala Penal

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 168

Villavicencio Meta 1 de diciembre 2020.

Tutela: 1ª Instancia Radicación: 50001 22 04 000 2020 00502 00

Accionante: Pedro Pablo Julio Blanco Accionado: Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Acacías y otros

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por el sentenciado Pedro Pablo Julio Blanco contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

ANTECEDENTES

1. El demandante indica que mediante sentencia del 14 de abril de 1997 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, fue condenado a la pena de 41 años de prisión , como responsable del delito de homicidio, pena que fue redosificada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Barranquilla el 19 de noviembre de 2001, el que fijó como quantum punitivo 25 años de prisión, la que actualmente cumple y vigila el Juzgado Se gundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00502 00

Accionante: Pedro Pablo Julio Blanco Accionado: Juzgado 2º de Penas de Acacías y otros

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En mayo de 2004 salió a disfrutar del permiso de 72 horas autorizado por los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar (Cesar), pero no regresó. Luego fue capturado el 7 de abril de 2012 por el delito de porte ilegal de armas de fuego y condenado a la pena de 81 meses de prisión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar el 27 de febrero de 2015. Señala que el 16 de febrero de 2016, mediante interlocutorio No. 147, el Juzgado Primero de Penas de la Dorada (Caldas), le otorgó la libertad condicional, y quedó a disposición del juzgado que vigila la pena inicialmente indicada (homicidio).

Refiere que solicito la libertad condicional al Juzgado Se gundo de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Acacías, quien negó la misma porque en su contra existía un delito por fuga de presos, lo cual no es cierto, pues aunque no se presentó al vencimiento del permiso de 72 horas lo que se configura es un abuso de confianza según la Ley 599 de 2000, siendo justificable una sanción disciplinaria como lo establece la Ley 65 de 1993.

Por consiguiente, considera vulnerados sus derechos fundamentales a l debido proceso, igualdad y libertad, y solicita se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que

la Ley 65 de 1993.

Por consiguiente, considera vulnerados sus derechos fundamentales a l debido proceso, igualdad y libertad, y solicita se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que le otorgue la libertad condicional por cuanto en su contra no existe proceso de fuga de presos, y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, Juzgados Penales y Fiscalía 23 Secci onal de Valledupar que rindan un informe detallado de la supuesta fuga de presos que cursa o cursó en su contra.

Anexa copias de: (i) Sustanciación hoja de vida del 6 de marzo de 2018Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00502 00

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por el área jurídica del EPC de la Dorada (Caldas), (ii) auto de sustanciación del Juzgado Primero de EPMS de la Dorada (Caldas), (iii) oficio del 11 de mayo de 2015 suscrito por el responsable de antecedentes de la Policía Nacional, (iv) oficio No. 3276 del 18 de abril de 2016 del Juzgado Cuarto de EPMS de Valledupar, (v) oficio de la Procuraduría del 8 de mayo de 2015 y, (vi) certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del 8 de mayo de 2015.1

2. Mediante auto del 17 de noviembre de 20202 se admitió la demanda y

Procuraduría del 8 de mayo de 2015 y, (vi) certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del 8 de mayo de 2015.1

2. Mediante auto del 17 de noviembre de 20202 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías, y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Se ordenó vincular al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar 3 y a la Fiscalía 23

Seccional de Valledupar, pero a esta última no fue posible notificar por cuanto, según informe del 18 de noviembre de 2020, de la escribiente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicen cio verificado el directorio web de la Fiscalía General de la Nación, en la ciudad de Valledupar no existe la Fiscalía 23 Seccional4. 2.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías5, señaló que por hechos ocurridos el 18 de abril de 1995 , mediante sentencia del 14 de abril de 1997, Pedro Pablo Julio Blanco, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, a la

1 Escrito de tutela en 31 folios con anexos. 2 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2355778 del 17 de noviembre de 2020 3 Folio 22 de la demanda de tutela, en el numeral segundo de las pretensiones se menciona a los “Juzgados

2 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2355778 del 17 de noviembre de 2020 3 Folio 22 de la demanda de tutela, en el numeral segundo de las pretensiones se menciona a los “Juzgados Penales de Valledupar” revisada la actuación, a folio 3 el accionante indicó: “fui capturado con tenencia ilegal de porte de armas el 7 de abril de 201 2, siendo condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar Cesar” ante lo cual, se vincula al citado despacho judicial. 4 Constancia suscrita por la escribiente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 5 Oficio No. 886 del 18 de noviembre de 2020, en 2 folios guardados como respuesta Juzgado 2 EPMS Acacías.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00502 00

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pena principal de 41 años de prisión y al pago de perjuicios de 1.000 gramos oro y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años. Que esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena - Bolívar el 15 de diciembre de 1997. El 19 de noviembre de 2001, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Barranquilla, redosificó la pena fijándola en 25 años 9 meses de prisión. Informa que en razón del proceso que vigila ha estado privado de la

y Medidas de Seguridad de Descongestión de Barranquilla, redosificó la pena fijándola en 25 años 9 meses de prisión. Informa que en razón del proceso que vigila ha estado privado de la libertad en dos oportunidades: del 8 de noviembre de 1996 al 28 de mayo de 2004, cuando se fugó estando en permiso de 72 horas (90 meses y 20 días) y la segunda a partir del 16 de febrero de 2016 a la fecha. Respecto de la libertad condicional presentada por la persona privada de la libertad y que constituy e el tema medular de la acción de tutela, el Juzgado manifiesta que el 4 de junio de 2020 a través de Auto No. 1051 dispuso negar la libertad por la valoración de la conducta y por encontrar necesaria la continuación del tratamiento intramural . Destaca que corresponde al funcionario judicial, a partir del principio de necesidad, determinar a través de un juicio de valor si la persona privada de la libertad ha satisfecho el tratamiento de resocialización o por el contrario, debe continuar con dicha asistencia del Estado. La aludida decisión fue notificada al actor el día 12 de junio de 2020, momento en el que el señor Pedro Pablo Julio Blanco , manifestó su desacuerdo, interponiendo recurso de apelación , empero, como no fue sustentado el mismo mediante Auto No. 1537 del 2 de septiembre siguiente fue declarado desierto. Por lo anterior, solicita negar las prerrogativas del actor, pues, ningunaTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00502 00

Accionante: Pedro Pablo Julio Blanco

desierto. Por lo anterior, solicita negar las prerrogativas del actor, pues, ningunaTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00502 00

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garantía se halla conculcada por el Juzgado.

Anexa: (i)copia del Auto No. 1051 del 4 de junio de 2020 proferido por este Juzgado, (ii) copia del acta de notificación personal fechada 12 de junio de 2020 y (iii) copia del Auto No. 1537 del 2 de septiembre de 2020.

2.2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar6, señaló que ese despacho el 18 de abril de 2016 avoco conocimiento de la condena proferida contra Pedro Pablo Julio Blanco quien fue condenado a la pena principal de 81 meses de prisión , por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Arma de Fuego Accesorios, Partes o Municiones, mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar el 27 de febrero de

2015. Hechos ocurridos el día 07 de abril de 2012.

Informa que el proceso lo recibió del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), en el cual le habían concedido la libertad condicional en auto de fecha 16 de febrero de 2016, sin que desde esa fecha tenga más actuaciones.

Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), en el cual le habían concedido la libertad condicional en auto de fecha 16 de febrero de 2016, sin que desde esa fecha tenga más actuaciones.

2.3. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar 7, señaló que ese establecimiento carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que no son la entidad llamada a resolver la pretensión del interno Pedro Pablo Julio Blanco, por lo que solicita su desvinculación.

2.4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, guardo silencio.

6 Oficio No. 4678 del 18 de noviembre de 2020, en 1 folio guardada digitalmente. 7 Oficio 323 EPAMSCASVAL AT-339 2020 del 25 de noviembre de 2020, en 2 folios guardada digitalmente.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00502 00

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CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, frente al cual esta corporación es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra el auto del 4 de junio de 2020, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante el cual, se negó al actor la libertad condicional porque en su contra figura un proceso por fuga de presos.

3. Requisitos genéricos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales

La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una pro cedencia excepcional, enTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00502 00

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atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:

“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y

“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”8.

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos.

Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 9 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia

8 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela 1ª instancia

8 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00502 00

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del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 10 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

El asunto cuyo debate plantea el actor re sulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata de los derechos a la libertad, igualdad y debido proceso que son de rango constitucional. Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado lo s recursos ordinarios contra la decisión judicial, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que el interno Pedro Pablo Julio Blanco manifestó su desacuerdo interponiendo recurso de apelación, sin embargo el mismo no fue sustentado por lo que mediante auto No. 1537 del 2 de septiembre siguiente fue declarado desierto. Afirmación que encuentra sustento en las constancias de notificación adjuntas.

Establecido lo anterior, se concluye que no se cumple con el segundo

mediante auto No. 1537 del 2 de septiembre siguiente fue declarado desierto. Afirmación que encuentra sustento en las constancias de notificación adjuntas.

Establecido lo anterior, se concluye que no se cumple con el segundo requisito de procedencia de la tutela, por cuanto el actor no agotó los recursos judiciales ordinarios con relación al auto interlocutorio del 4 de junio de 2020 , previstos en la ley contra la decisión que fue adversa a sus intereses, no porque existiera en su contra un proceso por fuga de

10 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta e n caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00502 00

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presos, sino como lo señala el Juzgado ejecutor por hallar insatisfecha la exigencia consistente en la valoración de la conducta y por encontrar necesaria la continuación del tratamiento intramural, por lo tanto, dado su carácter residual y subsidiario de la acción de tutela no se puede utilizar para revivir la oportunidad o los términos para interponer recursos.

necesaria la continuación del tratamiento intramural, por lo tanto, dado su carácter residual y subsidiario de la acción de tutela no se puede utilizar para revivir la oportunidad o los términos para interponer recursos.

Así las cosas, deviene improcedente la acción de tutela formulada por el interno Pedro Pablo Julio Blanco . Ni siquiera se puede utilizar como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esta modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso debidamente de todos los medios ordinarios de defensa.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado11:

“Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela.

En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda

que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida.

En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los

11 Sentencia T–732/17.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00502 00

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recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.”

En armonía con lo anterior, al no cumplirse la segunda causal genérica de procedencia de la tutela, la Sala no avanzará en el análisis de los otros presupuestos generales, ni abordará el estudio de las causales específicas.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional frente a la decisión proferida el 4 de junio de 2020 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

4. En relación con el derecho fundamental a la igualdad, el accionante no asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

4. En relación con el derecho fundamental a la igualdad, el accionante no asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza. No señaló en qué caso específico las autoridades demandadas obraron en forma diferente y se requería esta información para realizar el respectivo test de igualdad, lo que implica la improcedencia del amparo respecto de esta garantía superior.

5. Respecto del derecho fundamental de libertad, hay que señalar que el medio de protección de este derecho es la acción de habeas corpus , mecanismo al que debe acudir el accionante si considera que existe privación ilegal o prolongación ilícita de la privación de su libertad; razón por la cual el amparo es improcedente frente a esa garantía superior.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00502 00

Accionante: Pedro Pablo Julio Blanco Accionado: Juzgado 2º de Penas de Acacías y otros

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6. En cuanto a los Juzgados Tercero Penal del Circuito, Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad todos de Valledupar, serán desvinculados del presente trámite constitucional, por resultar ajenos a la actuación judicial cuestionada por el actor , pues se itera que la libertad condicional que no le fue otorgada al Julio Blanco, obedeció a la valoración de la conducta y a la necesidad de continuar con tratamiento penitenciario y no a la supuesta existencia de un proceso por fuga de presos como lo

condicional que no le fue otorgada al Julio Blanco, obedeció a la valoración de la conducta y a la necesidad de continuar con tratamiento penitenciario y no a la supuesta existencia de un proceso por fuga de presos como lo aduce en el escrito tutelar.

Por lo expuesto, l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente, la acción de tutela presentada por el interno Pedro Pablo Julio Blanco, respecto de la decisión del 4 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo. Negar el amparo a los derechos fundamentales de igualdad y libertad invocados por el sentenciado Pedro Pablo Julio Blanco , de acuerdo a lo expuesto.

Tercero. Desvincular del presente trámite constitucional a los Juzgados Tercero Penal del Circuito, Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas deTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00502 00

Accionante: Pedro Pablo Julio Blanco Accionado: Juzgado 2º de Penas de Acacías y otros

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Seguridad, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad todos de Valledupar, de conformidad con las razones esgrimidas en el cuerpo de esta providencia.

Cuarto. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella

esgrimidas en el cuerpo de esta providencia.

Cuarto. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Quinto: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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