TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00502 00-(10-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00502 00-(10-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 067
Villavicencio, 10 de mayo de 2021.
Tutela: 1ª Instancia Radicación: 50001220400020200050200
Accionante: Pedro Pablo Julio Blanco Accionado: Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Acacías y otros
ASUNTO
Subsanada la irregularidad que motivo la nulidad de la actuación decretada por la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 2 de febrero de 2021, se procede a resolver la tutela interpuesta por Pedro Pablo Julio Blanco, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
ANTECEDENTES
1. El demandante indica que mediante sentencia del 14 de abril de 1997 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, fue condenado a la pena de 41 años de prisión , como responsable de l delito de homicidio.
Mediante auto de 19 de noviembre de 2001 proferido por un juzgado de penas de descongestión de Barranquilla, la pena fue re-dosificada y fijada en 25 años de prisión, la que actualmente cumple y vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00502 00
en 25 años de prisión, la que actualmente cumple y vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00502 00
Accionante: Pedro Pablo Julio Blanco Accionado: Juzgado 2º de Penas de Acacías y otros
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En mayo de 2004 salió a disfrutar del permiso de 72 horas autorizado por los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar (Cesar), pero no regresó. Luego fue capturado el 7 de abril de 201 2 por el delito de porte ilegal de armas de fuego y condenado a la pena de 81 meses de prisión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar en decisión del 27 de febrero de 2015. Señala que el 16 de febrero de 2016, mediante interlocutorio No. 147, el Juzgado Primero de Penas de la Dorada (Caldas), le otorgó la libertad condicional, y quedó a disposición del juzgado que vigila la pena de homicidio inicialmente indicada.
Refiere que solicitó la libertad condicional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, quien negó la misma porque en su contra existía un delito por fuga de presos, lo cual no es cierto, pues aunque no se presentó al vencimiento del permiso de 72 horas lo que se configura es un abuso de confianza según la Ley 599 de 2000, siendo justificable una sanción disciplinaria como lo establece la Ley 65 de 1993.
Por consiguiente, considera vulnerados sus derechos fundamentales a l
configura es un abuso de confianza según la Ley 599 de 2000, siendo justificable una sanción disciplinaria como lo establece la Ley 65 de 1993.
Por consiguiente, considera vulnerados sus derechos fundamentales a l debido proceso, igualdad y libertad, y solicita se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que le otorgue la libertad condicional por cuanto en su contra no existe proceso de fuga de presos, y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, Juzgados Penales y Fiscalía 23 Secci onal de Valledupar que rindan un informe detallado de la supuesta fuga de presos que cursa o cursó en su contra.
Anexa copias de: (i) Sustanciación hoja de vida del 6 de marzo de 2018 por el área jurídica del EPC de la Dorada (Caldas), (ii) auto de sustanciación del Juzgado Primero de EPMS de la Dorada (Caldas), (iii) oficio del 11 de mayo de 2015 suscrito por el responsable de antecedentes de la PolicíaTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00502 00
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Nacional, (iv) oficio No. 3276 del 18 de abril de 2016 del Juzgado Cuarto de EPMS de Vall edupar, (v) oficio de la Procuraduría del 8 de mayo de 2015 y, (vi) certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del 8 de mayo de 2015.1
de EPMS de Vall edupar, (v) oficio de la Procuraduría del 8 de mayo de 2015 y, (vi) certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del 8 de mayo de 2015.1
2. Mediante auto del 17 de noviembre de 20202 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías, y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Se ordenó vincular al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar 3 y a la Fiscalía 23 Seccional de Valledupar, pero a esta última no fue posible notificar por cuanto, según informe del 18 de noviembre de 2020, de la escribiente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio verificado el directorio web de la Fiscalía General de la Nación, en la ciudad d e Valledupar no existe la
Fiscalía 23 Seccional4. En cumplimiento de la orden de la Corte Suprema de Justicia, se vinculó al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías.
2.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías5, señaló que por hechos ocurridos el 18 de abril de 1995 , mediante sentencia del 14 de abril de 1997, Pedro Pablo Julio Blanco, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, a la
1 Escrito de tutela en 31 folios con anexos.
mediante sentencia del 14 de abril de 1997, Pedro Pablo Julio Blanco, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, a la
1 Escrito de tutela en 31 folios con anexos. 2 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2355778 del 17 de noviembre de 2020 3 Folio 22 de la demanda de tutela, en el numeral segundo de las pretensiones se menciona a los “Juzgados Penales de Valledupar” revisada la actuación, a folio 3 el accionante indicó: “fui capturado con tenencia ilegal de porte de armas el 7 de abril de 2012, siendo condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito co n funciones de conocimiento de Valledupar Cesar” ante lo cual, se vincula al citado despacho judicial. 4 Constancia suscrita por la escribiente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 5 Oficio No. 886 del 18 de noviembre de 2020, en 2 folios guardados como respuesta Juzgado 2 EPMS Acacías.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00502 00
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pena principal de 41 años de prisión y al pago de perjuicios de 1.000 gramos oro y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años. Que esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena - Bolívar el 15 de diciembre de 1997. El 19 de noviembre de 2001, el Juzgado de Ejecución de Penas
y funciones públicas por 5 años. Que esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena - Bolívar el 15 de diciembre de 1997. El 19 de noviembre de 2001, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Barranquilla, redosificó la pena fijándola en 25 años 9 meses de prisión. Informa que en razón de l proceso que vigila ha estado privado de la libertad en dos oportunidades: del 8 de noviembre de 1996 al 28 de mayo de 2004, cuando se fugó estando en permiso de 72 horas (90 meses y 20 días) y la segunda a partir del 16 de febrero de 2016 a la fecha. Destaca que por auto No. 1051 del 4 de junio de 2020, se reconoció redención de pena y negó la libertad condicional al accionante quien interpone recurso de apelación en el mom ento de la notificación, por lo tanto el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad corrió los respectivos traslados a los recurrentes del 6 de agosto de 2020 hasta el 12 de agosto de 2020, y a los no recurrentes del 13 de agosto de 2020 hasta el 19 de agosto de 2020. Realizado lo anterior el expediente ingresó al Juzgado el 25 de agosto de 2020, para resolver entre otras cosas, sobre el recurso de apelación formulado por el señor Julio Blanco y por auto No. 1537 del 2 de septiembre de 2020, se declaró desierto el recurso de apelación, pues, no fue sustentado de acuerdo a lo registrado por el Secretario del Centro de
formulado por el señor Julio Blanco y por auto No. 1537 del 2 de septiembre de 2020, se declaró desierto el recurso de apelación, pues, no fue sustentado de acuerdo a lo registrado por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos en el cuadro de recursos de la hoja de notificaciones de la providencia que negó la libertad condicional.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00502 00
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Además de acuerdo a la constancia suscrita por la Asistente Administrativa de ese Juzgado y el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Acacías, no se recibió la sustentación del recurso contra la providencia número 1051 del 4 de junio de 2020 que negó la libertad condicional al condenado. El 28 de abril pasado, informa el Secretario del Centro de Servicios Administrativos que recibió en el corre o institucional de esa oficina el escrito de sustentación del recurso interpuesto por la PPL contra el Auto No. 1051 del 4 de junio de 2020, el cual tiene pase de jurídica del 15 de diciembre de 2020, enviado por el Asesor Jurídico de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, el cual ingresa al despacho el 30 de abril de año pasado. Destaca que en el correo enviado por el Asesor Jurídico de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, manifestó: “Me permito enviar el escrito allegado por el interno de la referencia a esta
el 30 de abril de año pasado. Destaca que en el correo enviado por el Asesor Jurídico de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, manifestó: “Me permito enviar el escrito allegado por el interno de la referencia a esta oficina jurídica el día de ayer 27/04/2021, mediante el cual interpone recurso de apelación contra el auto N° 1015 del 4 de junio de 2020 emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Es de aclarar que el referido escrito registra sello jurídico de fecha 15 de diciembre de 2020, y el señor JULIO BLANCO manifiesta que él lo envió al Juzgado a través de un familiar por correo electrónico, pero desconoce si efectivamente fue remitido, por tal motivo lo allegó a esta oficina jurídica para que sea enviado al Juzgado ejecutor de la pena. De igual forma es de aclarar que dicho escrito NO fue enviado en el momento oportuno por parte del interno a esta oficina jurídica, simplemente él solicitó la colocación del sello de jurídico aduciendo que él por sus propios medios lo remitirá a la autoridad judicial.”
Conforme a lo señalado por el Asesor Jurídico del Establecimiento de Reclusión, y revisado el memorial de sustentación de recurso de reposición en subsidio apelación en contra del auto 1051 del 4 de junio de 2020, noTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00502 00
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hay certeza que el señor Pedro Pablo Julio Blanco realizó el escrito el 12 de junio de 2020, pues fue presentado en jurídica hasta el 15 de diciembre de 2020, cuando ya estaban más que vencidos los traslados realizados por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados. Además que tampoco se encontró que el memorial hubiera sido enviado al correo electrónico de ese Despacho o del Centr o de Servicios Administrativos, con posterioridad a la interposición del recurso. Ante lo cual el Juzgado declaró la extemporaneidad de la sustentación del recurso presentado. Por todo lo anterior, ruega no tutelar las prerrogativas del actor , pues, ninguna garantía se halla conculcada por el Juzgado.
Anexa copia: (i) auto No. 1051 del 4 de junio de 2020, con sellos de notificación y constancia de notificación personal a la PPL, (ii) constancia
de ingresó al Juzgado el 25 de agosto de 2020, (iii) auto No. 1 537 del 2 de septiembre de 2020, (iv) constancia suscrita por la Asistente Administrativa de ese Despacho y del Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, (v) correo electróni co del 27 de abril de 2021 enviado por el Asesor Jurídico de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías.
Seguridad de Acacías, (v) correo electróni co del 27 de abril de 2021 enviado por el Asesor Jurídico de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías.
2.2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar6, señaló que el 18 de abril de 2016 avoco conocimiento de la condena de 81 meses de prisión, proferida contra Pedro Pablo Julio Blanco por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Arma de Fuego Accesorios, Partes o Municiones, proferida por el Juzgado Tercero Penal
6 Oficio No. 4678 del 18 de noviembre de 2020, en 1 folio guardada digitalmente.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00502 00
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del Circuito de Valledupar. mediante sentencia el 27 de febrero de 2015. Hechos ocurridos el día 07 de abril de 2012.
Informa que el proceso lo recibió del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), en el cual le habían concedido la libertad condicional en auto de fecha 16 de febrero de 2016, sin que desde esa fecha tenga más actuaciones.
2.3. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar 7, señaló que ese establecimiento carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que no son la entidad llamada a resolver la pretensión del interno
2.3. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar 7, señaló que ese establecimiento carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que no son la entidad llamada a resolver la pretensión del interno Pedro Pablo Julio Blanco, por lo que solicita su desvinculación.
2.4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, guardó silencio.
2.5. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías,8 informa que al revisar la cartilla biográfica del PPL Pedro Pablo Julio Blanco y demás archivos de la oficina jurídica no se encontró registro alguno donde se evidencia que se le recibió el escrito de apelación que menciona el interno. Tampoco obra consta ncia de remisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y al entrevistar al interno, este manifestó: “que dicho recurso lo había enviado al despacho judicial a través de un familiar por correo electrónico, pero que desco nocía si efectivamente fue enviado”.
Por tanto consideran que el referido recurso no fue entregado a la oficina jurídica del penal, pues este solo requería la imposición del sello jurídico
7 Oficio 323 EPAMSCASVAL AT-339 2020ª del 25 de noviembre de 2020, en 2 folios guardada digitalmente. 8 Oficio No. 1487-CPMSACS-PLA-TUT-2567 del “278” de abril de 2021 en 3 folios y 1 anexo.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00502 00
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para remitirlo por sus propios medios, por lo tanto no es su responsabilidad si el mismo no fue enviado al Juzgado que vigila la pena del actor.
Sin embargo, informan que en el momento de la entrevista con el PPL, aportó un escrito del 12 de junio de 2020, el cual registra sello jurídico del 15 diciembre de 20 20 y, teniendo en cuenta que se desconoce si efectivamente llegó al Juzgado Ejecutor, solicitó a esa oficina que fuera remitido al despacho. Fue así como el 27 de abril de 2021 fue enviado a través de correo electrónico la sustentación del recurso p ara el trámite respectivo.
Por lo anterior, solicita se niegue el amparo deprecado. Anexa copia del escrito de recurso contra el auto del 4 de junio de 2020 que data del 12 del mismo mes y año, que cuenta con dos sellos de jurídica (sin fecha y otro del 15 diciembre de 2020) y, constancia envió electrónica del 27 de abril de 2021.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, frente al cual esta corporación es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el
de los accionados se encuentra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, frente al cual esta corporación es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00502 00
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3. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra el auto del 4 de junio de 2020, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante el cual, se negó al actor la libertad condicional. Así mismo, se examina la eventual conculcación del derecho al debido proceso por parte de las entidades accionadas al no dar trámite a los recursos interpuestos por el accionante contra la decisión que negó su libertad condicional.
La presente acción debe ser declarada improcedente, toda vez que contra el auto No. 1051 del 4 de junio de 2020, no se interpusieron los recursos de ley y si bien el actor hizo plasmar en el escrito de sustentación el pase de la cárcel, el mismo le fue entregado a un familiar quien no hizo llegar el recurso al juzgado respectivo, por lo que las entidades accionadas y vinculadas son ajenas a dicha omisión atribuib le exclusivamente al interno.
de la cárcel, el mismo le fue entregado a un familiar quien no hizo llegar el recurso al juzgado respectivo, por lo que las entidades accionadas y vinculadas son ajenas a dicha omisión atribuib le exclusivamente al interno.
4. Requisitos genéricos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales
4.1. La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una pro cedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00502 00
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En este sentido, la Corte Constitucional señaló:
“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que
lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”9.
Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos.
Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 10 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:
(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado11 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto
9 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la
10M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la v erificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00502 00
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decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que genera ron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
4.2. El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues s e trata de los derechos a la libertad, igualdad y debido proceso que son de rango constitucional.
Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado lo s recursos ordinarios contra la decisión judicial, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Acacías, informó que el interno Pedro Pablo Julio Blanco manifestó su desacuerdo interponiendo recurso de apelación, sin embargo el mismo no fue sustentado por lo que
Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Acacías, informó que el interno Pedro Pablo Julio Blanco manifestó su desacuerdo interponiendo recurso de apelación, sin embargo el mismo no fue sustentado por lo que mediante auto No. 1537 del 2 de septiembre siguiente fue declarado desierto. Afirmación que encuentra sustento en las constancias de notificación adjuntas.
Si bien, se estableció que el interno anexó escrito de sustentación de los recursos interpuestos, que data del 12 de junio de 2020 y cuenta con sello de jurídica del 15 de diciembre del mismo año , el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, logró establecer en entrevista con el accionante que el escrito a través del cual sustentó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del 4 de junio de 2020, fue remitido al ejecutor por un familiar, pero que desconocía si en efecto lo hizo, por lo que hasta el 28 de abril de 2021 solicitó que fuera enviado al ejecutor para su trámite.
El Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, demostró a través de las constancias suscritas por la Asistente Administrativa de ese despacho y del Secretario del Centro de Servicios ,Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00502 00
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que no recibió el mencionado recurso y solo hasta e l 28 de abril del año en curso, el Secretario del Centro de Servicios informa que fue allegado
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que no recibió el mencionado recurso y solo hasta e l 28 de abril del año en curso, el Secretario del Centro de Servicios informa que fue allegado el escrito de sustentación que data del 12 de junio con sello de jurídica del 15 diciembre de 2020, fecha para la cual, se encontraban vencidos los términos de traslado para los recurrentes, tal y como se observa en la constancia de traslado.
Esa, es la razón por la que el Juzgado Segundo resolvió declarar la extemporaneidad de la sustentación del recurso presentado, pues estableció que en los correos de ese despacho n i del centro de servicios había sido enviado en término el referido escrito y , porque para el 15 diciembre de 2020 (fecha del pase jurídica) el traslado de los recurrentes se encontraba más que vencido.
Establecido lo anterior, se concluye que no se cumple con el segundo requisito de procedencia de la tutela, por cuanto el actor no agotó los recursos judiciales ordinarios con relación al auto interlocutorio del 4 de junio de 2020, previstos en la ley contra la decisión que fue adversa a sus intereses, no porque existiera en su contra un proceso por fuga de presos, sino como lo señala el Juzgado ejecutor por hallar insatisfecha la exigencia consistente en la valoración de la conducta y por encontrar necesar ia la continuación del tratamiento intra -mural. Por lo tanto , dado su carácter residual y subsidiario de la acción de tutela no se puede utilizar para revivir la oportunidad o los términos para interponer recursos.
Al no cumplirse la segunda causal genérica de procedencia de la tutela, la
residual y subsidiario de la acción de tutela no se puede utilizar para revivir la oportunidad o los términos para interponer recursos.
Al no cumplirse la segunda causal genérica de procedencia de la tutela, la Sala no avanzará en el análisis de los otros presupuestos generales, ni abordará el estudio de las causales específicas.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00502 00
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En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional frente a la decisión proferida el 4 de junio de 2020 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
5. Los derechos de igualdad y libertad
En relación con el derecho a la igualdad, el accionante no asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le corres pondía para demostrar la violación o amenaza. No señaló en qué caso específico las autoridades demandadas obraron en forma diferente y se requería esta información para realizar el respectivo test de igualdad , lo que implica la improcedencia del amparo respecto de esta garantía superior.
Respecto del derecho fundamental de libertad, hay que señalar que el medio de protección de este derecho es la acción de habeas corpus, mecanismo al que debe acudir el accionante si considera que existe privación ilega l o prolongación ilícita de la privación de su libertad; razón por la cual el amparo es improcedente frente a esa garantía superior.
6. De las demás entidades vinculadas
prolongación ilícita de la privación de su libertad; razón por la cual el amparo es improcedente frente a esa garantía superior.
6. De las demás entidades vinculadas
En cuanto a los Juzgados Tercero Penal del Circuito, Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad todos de Valledupar, y, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, serán desvinculados del presente trámite constitucional, por resultar ajeno s a la actuación judicial cuestionada por el actor , pues se itera que la libertad condicional negada al actor obedeció a la valoración de la conducta y a la necesidad de continuar con tratamiento penitenciario y no a la supuesta existencia de unTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00502 00
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proceso por fuga de presos como lo aduce en el escrito tutelar . Además como se anotó el actor no agotó los recursos ordinarios contra la referida decisión, pues el escrito del recurso le fue entregado a un amigo que nunca lo allegó al despacho judicial.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente, la acción de tutela presentada por el interno Pedro Pablo Julio Blanco, respecto de la decisión del 4 de junio
autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente, la acción de tutela presentada por el interno Pedro Pablo Julio Blanco, respecto de la decisión del 4 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Pe nas y Medidas de Seguridad de Acacías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Segundo. Negar el amparo a los derechos fundamentales de igualdad y libertad invocados por el sentenciado Pedro Pablo Julio Blanco , de acuerdo a lo expuesto.
Tercero. Desvincular del presente trámite constitucional a los Juzgados Tercero Penal del Circuito, Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad todos de Valledupar y, al Es