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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00513 00-(09-12-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00513 00-(09-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

Sala Penal

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 172

Villavicencio Meta, 9 de diciembre de 2020

Tutela: 1ª Instancia Radicación: 50001 22 04 000 2020 00513 00

Accionante: Ana Silvia Rozo

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y otros.

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por la señora Ana Silvia Rozo contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y otros, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital.

ANTECEDENTES

1. Señala la demandante que el 2 de febrero de 2014 su compañero permanente Jorge Martínez , cuando conducía una bicicleta falleció a consecuencia de la colisión que se presen tó con un vehículo tipo taxi de placas SXB821 que manejaba el señor Hugo Ernesto Cholo Patiño.

Refiere que el trágico hecho , lo presenció el señor Aldemar Hernández Andrade, quien manifestó que el taxi venía a exceso de velocidad, razón por la que considera que su compañero falleció por negligencia del conductor del taxi. Por tanto, no se explica el motivo por el cual, mediante decisión del 24 de agosto de 2020 el Juzgado Segundo Penal del CircuitoTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00513 00

Accionante: Ana Silvia Rozo

decisión del 24 de agosto de 2020 el Juzgado Segundo Penal del CircuitoTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00513 00

Accionante: Ana Silvia Rozo

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio

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de Villavicencio anunció el sentido del fallo absolutorio a favor del señor Hugo Ernesto Cholo Patiño por el delito de homicidio culposo (artículo 109 del C.P.). Dice que se enteró de la fecha de lectura de fallo porque solicitó información al fallador, sin embargo en la misma no se le permitió intervenir, pues hacia preguntas y nadie le prestaba atención, lo que considera un total desconocimiento como víctima.

Manifiesta que contra la decisión anterior la Fiscalí a 18 Seccional de la ciudad, interpuso recurso de apelación, no obstante no fue sustentado, por lo que el 30 de septiembre de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito declara desierto el referido recurso, encontrándose desprotegida por parte de la Fiscalía.

Considera que el Juzgado accionado en repetidas ocasiones desconoció su calidad de víctima al no informarle con prontitud y veracidad cada acción ejecutada durante el proceso . Dice ser una persona de la tercera edad, que dependía económica y moralment e del occiso, no cuenta con ayuda de terceros, vive en condiciones vulnerables y de extrema pobreza, se desempeña como recicladora, no tiene vivienda estable lo cual ha bajado su calidad de vida, afectado su salud mental, física y emocional. Tampoco ha recibido indemnización alguna por parte de quien cometió el ilícito ni

desempeña como recicladora, no tiene vivienda estable lo cual ha bajado su calidad de vida, afectado su salud mental, física y emocional. Tampoco ha recibido indemnización alguna por parte de quien cometió el ilícito ni mucho por menos por la aseguradora, pese a que el vehículo contaba con las pólizas AA008601 y AA008599 de la Equidad Seguros a quien solicitó el pago de la referida indemnización sin obtener respuesta favorable a sus pretensiones.

Destaca que la Equidad Seguros el 18 de junio de 2015, le informó que no era posible dar trámite efectivo a la solicitud de indemnización hasta que no se demostrará por cualquier medio probatorio idóneo la responsabilidadTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00513 00

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del conductor del taxi y al proferirse fallo absolutorio se le impide acceder a la pretendida indemnización.

Por todo solicita se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso por incurrir el fallador en defecto fá ctico, y en consecuencia, se decrete la nulidad del fallo absolutorio proferido el 24 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y en su lugar se ordene dictar sentencia condenatoria, por total desconocimiento como víctima no solo del fallador sino también por parte de la Fiscalía.

Anexa copias de: (i) la sentencia absolutoria del 24 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, (ii)

de la Fiscalía.

Anexa copias de: (i) la sentencia absolutoria del 24 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, (ii) informe secretarial y auto del 30 de septiembr e pasado, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 18

Seccional de la ciudad contra el fallo absolutorio, (iii) oficio No. 3057 del 30 de septiembre de 2020, dirigido a la Fiscalía 18 Seccional, (iv) oficio No. 2333 mediante el cual se le notificó la fecha del juicio oral y, (v) correos del 6 de julio y 14 de octubre de 2020, dirigidos al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, mediante los cuales solicitó información.1

2. Mediante auto del 24 de noviembre de 20202 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. Se vinculó a la Equidad Seguros, 3 a la Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, al señor Hugo Ernesto Cholo Patiño y a las partes e intervinientes del proceso penal radicado No.

1 Escrito de tutela en 16 folios y 1 archivo anexo que contiene 21 folios, guardados digitalmente. 2 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2363321 del 23 de noviembre de 2020 3 Folio 5 de la demanda de tutelaTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00513 00

Accionante: Ana Silvia Rozo

3 Folio 5 de la demanda de tutelaTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00513 00

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50001 61 05 671 2014 80851 00, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio. 2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio,4 responde que a ese Juzgado correspondió el conocimiento del proceso con radicado NUR 5000161056712014 80851 00, adelantado contra H ugo Ernesto Cholo Patiño, por el homicidio culposo en accidente de tránsito, en la persona de quien en vida se llamó J orge Martínez. Dentro de este asunto el 24 de agosto de 2020 se profirió sentencia absolutoria, constatándose que contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación por parte de la Fiscalía Dieciocho Seccional de esta ciudad, de la que es titular la Dra. María Elena Barrera Rodríguez. Sin embargo, el recurso no fue sustentado, razón por la que mediante auto de sustanciación de l 30 de septiembre pasado fue declarado d esierto el recurso, quedando ejecutoriada la sentencia absolutoria el 6 de octubre de 2020 a la hora de las 5:00 P.M. En relación con los derechos de las víctimas refiere que en esta clase de procesos, el Juzgado siempre les ha dado la importancia que se merecen, pero además, un trato especial tendiente a garantizarles plenamente sus derechos legales y constitucionales, y en tal sentido, ha requerido en

procesos, el Juzgado siempre les ha dado la importancia que se merecen, pero además, un trato especial tendiente a garantizarles plenamente sus derechos legales y constitucionales, y en tal sentido, ha requerido en diferentes oportunidades a los Delegados de la Fiscalía General de la Nación, para que de conformidad al numeral 7º, artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, les garanticen a las víctimas un representante para la defensa de sus derechos. Bajo este fundamento y en atención a que la señora A na Silvia Rozo se trata de una persona de la tercera edad, al parecer de estrato económico bajo, con dificultad para proveer representación de sus intereses mediante un abogado de confianza, la Fiscalía General de la Nación solicitó la designación de un representante de víctimas a través del Consultorio

4 Oficio No. 3533 del 28 de noviembre de 2020, en 2 folios y un archivo anexo con 7 folios, guardados como respuesta J. 2 Penal del Cto Villavicencio.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00513 00

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Jurídico de la Universidad Santo Tomas de Aquino, quedando inicialmente representada por el estudiante de derecho Martín Sebastián Pérez Romero, quien intervino en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 12 de Sept iembre de 2017 . P osteriormente fue reemplazado por el estudiante de derecho J uan Camilo Galván Barbosa, representando a la víctima en audiencia preparatoria celebrada el 17 de octubre de 2018 .

el 12 de Sept iembre de 2017 . P osteriormente fue reemplazado por el estudiante de derecho J uan Camilo Galván Barbosa, representando a la víctima en audiencia preparatoria celebrada el 17 de octubre de 2018 . Luego, intervino el estudiante de derecho L uis Miguel Villabona Parrado, quien actuó hasta la primera sesión del juicio oral realizado el 4 de abril de 2019 y por último fue designado a partir de la segunda sesión del juicio oral del 10 de abril de 2020, el estudiante de derecho S antiago Díaz Gómez, con quien se culminó el proceso. Señala que para la audiencia de lectura de sentencia realizada el 24 de agosto de 2020, la señora Ana Silvia Rozo solicitó que le aportaran el Link para conectarse a dicha diligencia, lo que en efecto se hizo, y por eso, la accionante e stuvo presente en la realización de la citada diligencia, constatándose igualmente que a esa audiencia no compareció el representante de Víctimas Santiago Díaz Gómez, pese a que fue convocado de manera oportuna, situación que escapa a la voluntad del Juzgado. Informa que, en las demás sesiones de audiencias realizadas de manera presencial, antes de la pandemia, la señora Ana Silvia Rozo siempre estuvo presente y contrario a lo que afirma en el escrito de tutela, a ella se le reconoció su condición de víctima a través de cada uno de los representantes de víctimas que actuaron a lo largo del proceso. Conforme a lo expuesto, consider a que ese Juzgado no ha vulnerado ningún derecho fundamental en cabeza de la accionante. En consecuencia, solicitó de manera respetuosa denegar la acción de amparo constitucional

Conforme a lo expuesto, consider a que ese Juzgado no ha vulnerado ningún derecho fundamental en cabeza de la accionante. En consecuencia, solicitó de manera respetuosa denegar la acción de amparo constitucional invocada por la señora Ana Silvia Rozo, al menos en lo que corresponde a ese Juzgado.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00513 00

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Anexo copia de: (i) Las actas de audiencias realizadas por el Juzgado, (ii) oficio mediante el cual se convocó para la audiencia de lectura de sentencia, (iii) A uto que declaró desierto el recurso de apelación, (iv) oficios mediante los cuales se notificó la referida decisión, (v) constancia de ejecutoria del fallo absolutorio y, (vi) audio de lectura de sentencia en la que estuvo conectada la señora Ana Silvia Rozo. (Este último anexo no fue recibido). 2.2. La Fiscalía 18 Seccional de Villavicencio ,5 indica que no est á de acuerdo con lo afirmado por la señora Ana Silvia Rozo, en calidad de compañera marital del fallecido, pues siempre que acudió ante ese Despacho Fiscal recibió atención e información relacionada con el caso que cursaba bajo el radicado 500016105671201480851, se atendieron sus peticiones y se le brindo respuesta a las mismas, como se puede corroborar en los documentos anexos.

Refiere que para el 3 de marzo de 2016, al no encontrarse dentro de la

peticiones y se le brindo respuesta a las mismas, como se puede corroborar en los documentos anexos. Refiere que para el 3 de marzo de 2016, al no encontrarse dentro de la carpeta acta de derecho de víctimas suscrita por quien afirmaba ser la compañera del fallecido Jorge Martínez, se suscribió la misma y se le dieron a conocer los derechos que como víctima tenía de conformidad con lo que determina el art. 136 del C. P. P. El 9 de marzo de 2016, comparece ante el despacho y se deja constancia sobre su presentación para pedir información de la actuación surtida a esa fecha. Se le interroga si cuenta con abogado representante de víctimas, y como manifiesta que no tiene, el 9 de marzo de 2016, mediante oficio 179 se solicitó a la directora del consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomas designara un estudiante adscrito al Consultorio Jurídico . El 18 de marzo de 2016, se asignó al estudiante Luis Felipe Saldaña Mendoza como representante de víctima para la señora Ana Silvia Rozo en la actuación,

5 Oficio N° 20340 -01-02-18-413 del 25 de noviembre en 3 folios y 1 archivo anexo con 31 folios guardados digitalmente.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00513 00

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quien inició su actividad, desde el mismo momento de su designación. Señala que esa Fiscalía siempre tuvo en cuenta a la señora Ana Silvia Rozo como víctima dentro de la actuación surtida durante el término de la

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quien inició su actividad, desde el mismo momento de su designación. Señala que esa Fiscalía siempre tuvo en cuenta a la señora Ana Silvia Rozo como víctima dentro de la actuación surtida durante el término de la indagación e investigación, se le informó el momento en que se hizo la solicitud de audiencia de imputación junto con el representante que para el momento había sido designado por el Consultorio Jurídico. Informa que c omo víctima esta asistió a la audiencia de formulación de imputación celebrada el 8 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías. Además se le recibió queja que hiciera de manera verbal el 9 de agosto de 2016, al señalar que el estudiante asignado no le contestaba las llamadas y que por tal motivo solicitaba un nuevo estudiante. Al punto se facilitó comunicación con el estudiante para que de forma directa se entrevistara con la señora Ana Silvia. Aduce que cuando se hizo la presentación del escrito de acusación en el formato se dej aron consignados los datos como dirección, teléfono, identificación de la señora Ana Silvia Rozo como ví ctima y a renglón seguido se dej ó consignado el nombre, identificación y ubicación del estudiante que para ese momento la representaba, información que igualmente se anotó en el oficio 848 remisorio al Centro de Servicios Judiciales del sistema penal acusatorio. Afirma que la señora A na Silvia siempre fue reconocida como víctima y tuvo acceso y conocimiento directo de toda la actuación que en etapa de indagación y de investigación curso en la Fiscalía. N unca se le desconocieron sus derechos, siempre recibió respuesta a sus diferentes

tuvo acceso y conocimiento directo de toda la actuación que en etapa de indagación y de investigación curso en la Fiscalía. N unca se le desconocieron sus derechos, siempre recibió respuesta a sus diferentes peticiones y se le garantizó el acceso constitucional y legal de forma directa y a través de representante de víctimas, que en el caso concreto se llevó a través de estudiante s del consultorio jurídico d e la Universidad SantoTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00513 00

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Tomas. En el mismo sentido, en la etapa del juicio, siempre se le brindó información de la situación de la actuación y sus etapas para que tuviera conocimiento de la forma como se iba desarrollando la vista pública y/o de que acudiera en forma directa y personal al Juzgado Segundo Penal del Circuito para que tuviera de su completo conocimiento la s fechas fijadas para el debate público programadas por ese Estrado Judicial. Respecto del fallo absolutorio emitido por el Juez Segundo Pen al del Circuito del 24 de agosto de 2020, informa que una vez se dio lectura a la sentencia, procedió a interponer recurso de apelación contra la mentada decisión. Pero, luego de estudiar todo el material obrante y revisar la s motivaciones, análisis y ponderación frente a la valoración probatoria de los medios traídos al juicio, concluyó que se ajustaban a derecho y que no se contaban con otros medios diferentes a los analizados que cambiaran las deducciones y consideraciones del fallador, razón por la que no fue

los medios traídos al juicio, concluyó que se ajustaban a derecho y que no se contaban con otros medios diferentes a los analizados que cambiaran las deducciones y consideraciones del fallador, razón por la que no fue sustentado el recurso impetrado al momento de darse lectura a la sentencia referida. Solicita sean tenidas las anteriores consideraciones para emitir la decisión que corresponda. 2.3. El señor Hugo Ernesto Cholo Patiño a través de su defensor,6 señala que los funcionarios judiciales accionados cumplieron su deber y respetaron el debido proceso . A la víctima se le notificaron todas y cada una de las audiencias y prueba de ello es que estuvo presente hasta la finalización del periodo probatorio junto con el apoderado de víctimas que la fiscalía le suministro a través de la entidad establecida para estos casos; tanto que el señor Juez en varias oportunidades le llam ó la atención por cuanto quería entorpecer la práctica de los testimonios que la fiscalía y la defensa presentaron.

6 Oficio en 3 folios, guardado digitalmente.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00513 00

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Solicita no tutelar los derechos incoados, por cuanto nunca existió limitación alguna de acceso a la justicia, siendo además carente de verdad las afirmaciones de la solicitante.

2.4. La Equidad Seguros,7 refiere que solamente entrara a indemnizar a la accionante cuando se demuestre la responsabilidad del asegurado respecto de la ocurrencia del hecho por parte de los órganos

las afirmaciones de la solicitante.

2.4. La Equidad Seguros,7 refiere que solamente entrara a indemnizar a la accionante cuando se demuestre la responsabilidad del asegurado respecto de la ocurrencia del hecho por parte de los órganos jurisdiccionales. A falta de ello o dada una sentencia absolutoria, no nacería la obligación legal de hacer acuerdos indemnizatorios con la victima directa o indirecta, como ya se le informó a la accionante. Por lo tanto, solicita negar el amparo solicitado teniendo en cuenta que lo que realmente pretende la accionante e s hacerse parte de manera extemporánea como víctima dentro del proceso penal y tratar de atacar la sentencia emitida por el despacho ya estando ejecutoriada, sin tampoco hacer las respectivas formalidades jurisprudenciales para controvertir providencias judiciales. 2.5. Las demás partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 50001 61 05 671 2014 80851 00, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se dirige contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, frente al cual esta corporación es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con

7 Oficio de noviembre de 2020, en 8 folios, guardado digitalmente.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00513 00

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lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela, contra la decisión del 24 de agosto de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia absolutoria a favor del señor Hugo Ernesto Cholo Patiño por el delito de homicidio culposo. Así mismo, si a la señora Ana Silvia Rozo, se le conculcaron sus derechos como víctima ante la ausencia de su apoderado en la audiencia de lectura de sentencia.

3. Requisitos de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

3.1. La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.

La jurisprudencia constitucional ha señalado:

“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones

de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.

La jurisprudencia constitucional ha señalado:

“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judi ciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio deTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00513 00

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seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”8.

De allí que la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos.

En la sentencia C-590 de 2005 9 se identificaron los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que

(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trat e de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado10 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3.2. El asunto cuyo debate plantea la accionante resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues s e trata de los ius fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital que son de rango constitucional. Frente al segundo presupuesto, esto es que la señora Ana Silvia haya

8 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 La Corte Constituci onal ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en

actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00513 00

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agotado lo s recursos ordinarios contra la decisión judicial, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, al respecto informa que contra la sentencia absolutoria la Fiscalía 18 Seccional de la ciudad, interpuso recurso de apelación, sin embargo el mismo no fue sustentado, razón por la que mediante auto de sustanciación del 30 de septiembre de 2020 fue declarado desierto, quedando ejecutoriada la sentencia absolutoria el 6 de octubre de 2020 a la hora de las 5:00 P.M., es decir que la accionante no hizo uso de los medios de defensa ordinarios que le ofrece el legislador para controvertir la decisión que le fue adversa a sus pretensiones. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado11: “Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela.

ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela.

En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida.

En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.”

Se concluye entonces que no se cumple con el segundo requisito de procedencia de la tutela, por cuanto la señora Ana Silvia Rozo no agotó el

excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.”

Se concluye entonces que no se cumple con el segundo requisito de procedencia de la tutela, por cuanto la señora Ana Silvia Rozo no agotó el uso de los recursos judiciales ordinarios con relación a la decisión del 24

11 Sentencia T–732/17.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00513 00

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de agosto de 2020, previstos en la ley contra la decisión que fue adversa a sus intereses.

Dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, esta no puede utilizarse como medio alternativo para obtener beneficios que bien pueden ser solicitados por las vías ordinarias y dentro de estas a través del uso de los recursos ordinarios. En este caso, tampoco se puede utilizar de manera transitoria por cuanto no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del juez constitucional, si bien es cierto la accionante es una persona de tercera edad y por ende sujeto de especial protección constitucional, dicha condición no impone la obligación de retrotraer la actuación judicial surtida dentro del proceso penal que dio origen al fallo absolutorio, pues esta acción no es un mecanismo sustitutivo ni supletorio de los medios ordinarios de defensa previstos en la ley, los cuales deben agotarse cuando se pretenda la materialización de los derechos que en su condición de víctima fueron plenamente respetados.

Por tanto se declara la improcedencia de la presente acción de tutela frente a la decisión absolutoria cuestionada.

materialización de los derechos que en su condición de víctima fueron plenamente respetados.

Por tanto se declara la improcedencia de la presente acción de tutela frente a la decisión absolutoria cuestionada.

4. El debido proceso y derecho de defensa

La Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, dentro de los cuales se encuentran las Sentencias T-400 de 2004 y T-1209 de 2005, ha previsto que las anomalías que afectan la notificación de las decisiones judiciales tienen la suficiente entidad constitucional para ser catalogadas como defectos procedimentales, pues en la ejecución de los diferentes tipos o categorías de notificación judicial o administrativa se ha reconocidoTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00513 00

Accionante: Ana Silvia Rozo

Accionado: Juzgado Seg

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