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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00530 00-(10-12-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00530 00-(10-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Aprobado Acta No. 173

Villavicencio Meta, 10 de diciembre de 2020

Tutela: 1ª Instancia RUN: 50001 22 04 000 2020 00530 00

Accionante: Ricardo Eduardo Calderón Sánchez

Accionado: Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior Bogotá.

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela instaurada por el sacerdote Ricardo Eduardo Calderón Sánchez, contra la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá , Grupo de Trabajo Nacional para el Fortalecimiento de la Investigación y Judicialización de la Violencia Contra Niñas, Niños y Adolescentes , por la presunta violación a los derechos fundamentales de petición , debido proceso , acceso administración de justicia, igualdad, buen nombre y trabajo.

ANTECEDENTES

1. Señala el accionante que el 13 de octubre 2020 envió derecho de petición a la Fiscalía Sexta Delegada ante el tribunal Bogotá, Grupo de Trabajo Nacional para el fortalecimiento de la investigación y Judicialización de la violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes, con laRad. 50001 22 04 000 2020 00393 00 1ª. Inst.

Accionante: Jhon Jairo Arbeláez Gómez

Accionado: Fiscalía Primera Seccional de Villavicencio

Hecho Superado 2

finalidad de obtener el archivo de la investigación penal que se adelanta en su contra, proceso que aunque inició en la ciudad de Villavicencio fue

Accionado: Fiscalía Primera Seccional de Villavicencio

Hecho Superado 2

finalidad de obtener el archivo de la investigación penal que se adelanta en su contra, proceso que aunque inició en la ciudad de Villavicencio fue traslado por decisión del Fiscal General de La Nación a la ciudad de Bogotá, con el fin de darle celeridad a la investigación, sin que haya obtenido respuesta a lo solicitado.

Agrega que con ocasión de la denuncia presentada en su contra y otros sacerdotes más, se afectó su buen nombre al ser presentados en varios medios de comunicación como “pederastas, abusadores de menores”, desconociendo su presunción de inocencia, lo que ha ocasionado que muchas personas que conoce se apartaran o rompieran relaciones de amistad. Siente temor de caminar libremente por las calles de la ciudad, se afectó su ministerio sacerdotal y el reconocimiento que tenía por su trabajo pastoral y buen testimonio de vida en las parroquias donde ha sido párroco, a demás de su mínimo vital , pues se encuentra suspendido y canónicamente inhabilitado para ejercer su trabajo ministerial, el cual le aportaba los medios económicos para su subsistencia.

Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso administración de justicia, igualdad, buen nombre y trabajo, que están siendo desconocidos, amenazados y puestos en peligro, como consecuencia de la ausencia de respuesta de la Fiscalía accionada a lo solicitado. Solicita el amparo de los derechos invocados y que se ordene a la Fiscalía Sexta Delegada ante el tribunal Bogotá, Grupo de Trabajo Nacional para el fortalecimiento de la investigación y Judicialización de la violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes, conteste

que se ordene a la Fiscalía Sexta Delegada ante el tribunal Bogotá, Grupo de Trabajo Nacional para el fortalecimiento de la investigación y Judicialización de la violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes, conteste de manera clara, precisa y de fondo la petición del 13 de octubre de 2020.Rad. 50001 22 04 000 2020 00393 00 1ª. Inst.

Accionante: Jhon Jairo Arbeláez Gómez

Accionado: Fiscalía Primera Seccional de Villavicencio

Hecho Superado 3

Anexa copias de: (i) cedula de ciudadanía, (ii) carnet de sacerdote y, (iii) petición del 13 de octubre de 2020.1

2. Mediante auto del 26 de noviembre de 20202, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Grupo de Trabajo Nacional para el Fortalecimiento de la Investigación y Judicialización de la Violencia Contra

Niñas, Niños y Adolescentes.

La Fiscalía accionada 3 informa que ese despacho se adelanta una indagación preliminar en contra del señor R icardo Eduardo Calderón Sánchez y otros, por el presunto delito de Inducción a la Prostitución (Art. 213 C.P.), radicado bajo el número de 500016000566202000015.

Respecto al derecho de petición que presentó el actor el 13 de octubre de 2020 por medio del cual solicitaba el archivo de las diligencias por considerar atípica la conducta, esa Fiscalía el 27 de noviembre pasado contestó la referida solicitud, la cual le fue remitida y comunicada a través

2020 por medio del cual solicitaba el archivo de las diligencias por considerar atípica la conducta, esa Fiscalía el 27 de noviembre pasado contestó la referida solicitud, la cual le fue remitida y comunicada a través de su correo padrericalsan@hotmail.com, dentro de los términos dispuestos en el Decreto Legislativo No. 491 de 2020, por lo que considera se configura un hecho superado.

Refiere que frente a los derechos fundamentales de acceso administración de justicia y debido proceso, señala que la etapa del proceso en la que se

1 Escrito de Tutela en 6 folios y 3 archivos adjuntos como anexos. 2La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 2367689 del 26 de noviembre de 2020. 3 Oficio del 28 de noviembre de 2020 en 3 folios y 1 archivo anexo, guardado digitalmente.Rad. 50001 22 04 000 2020 00393 00 1ª. Inst.

Accionante: Jhon Jairo Arbeláez Gómez

Accionado: Fiscalía Primera Seccional de Villavicencio

Hecho Superado 4

encuentran las diligencias seguidas en contra de Calderón Sánchez y otros es de indagación, razón por la cual no es viable publicitar los elementos probatorios recaudados por la Fiscalía ni los que pretende realizar, máxime cuando se trata de delitos que atentan contra la libertad y formación sexuales de una o varias personas, que tienen injerencia directa con su derecho constitucional a la intimidad, aunado a que la víctima es un menor de edad.

Por último señala que los derechos a la igualdad, buen nombre y trabajo que depreca el accionante no han sido violados, toda vez que ese

derecho constitucional a la intimidad, aunado a que la víctima es un menor de edad.

Por último señala que los derechos a la igualdad, buen nombre y trabajo que depreca el accionante no han sido violados, toda vez que ese despacho no ha tomado ninguna decisión o elevada solicitud a cualquier otra entidad, que haya menoscabado los referidos derechos, lo único que ha realizado es surtir una indagación por mandato constitucional. Resalta que al parecer el accionante confunde las acciones tomadas por otras entidades o autoridades, sin que haya tenido injerencia la Fiscalía.

Por todo, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela y anexa copia de la respuesta suministrada al actor, mediante la cual despacha de manera desfavorable la petición de archivo de la indagación.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer a prevención en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que la accionada es la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Grupo de Trabajo Nacional para el Fortalecimiento de la Investigación y Judicialización de la Violencia Contra Niñas, Niños yRad. 50001 22 04 000 2020 00393 00 1ª. Inst.

Accionante: Jhon Jairo Arbeláez Gómez

Accionado: Fiscalía Primera Seccional de Villavicencio

Hecho Superado 5

Adolescentes. Lo anterior de c onformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 4 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Del hecho superado.

1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 4 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Del hecho superado.

La Corte Constitucional en la sentencia T – 058 del 6 de marzo de 2018,

M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sobre este tema señaló:

“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.

La Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Grupo de Trabajo Nacional para el Fortalecimiento de la Investigación y Judicialización de la Violencia Contra Niñas, Niños y Adolescentes , ha informado y

el hecho superado”.

La Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Grupo de Trabajo Nacional para el Fortalecimiento de la Investigación y Judicialización de la Violencia Contra Niñas, Niños y Adolescentes , ha informado y acreditado que mediante comunicación del 2 7 de noviembre pasado , contestó de manera desfavorable la petición signada por el sacerdote Ricardo Eduardo Calderón Sánchez, relacionada con la solicitud de archivo de la indagación adelantada en su contra, teniendo en cuenta que no ha fenecido el término previsto por el legislador para el recaudo de EMP en la referida etapa procesal. Comunicación que fue puesta en conocimientoRad. 50001 22 04 000 2020 00393 00 1ª. Inst.

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Hecho Superado 6

del actor a través del correo electrónico padrericalsan@hotmail.com, aportado por el actor en la solicitud. En consecuencia el amparo constitucional invocado se torna improcedente, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el hecho vulnerador a los derechos fundamentales de petición, acceso administración de justicia y debido proceso invocados por el actor desaparecieron estando en curso la acción de tutela.

3. Los derechos de igualdad, buen nombre y trabajo.

En relación con el derecho fundamental a la igualdad, el accionante no asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza. No señaló en qué caso específico las autoridades demandadas obraron en forma diferente y se requería esta información para realizar el respectivo test de igualdad,

asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza. No señaló en qué caso específico las autoridades demandadas obraron en forma diferente y se requería esta información para realizar el respectivo test de igualdad, lo que implica la impr ocedencia del amparo respecto de esta garantía superior.

Similar situación ocurre en relación con los derechos fundamentales al buen nombre y trabajo, pues el actor no asumió la carga argumentativa y principalmente, probatoria que le era exigible para demostrar en qué consistía dicha afectación.

Respecto del buen nombre el accionante solo se limitó afirmar que la noticia publicada por diferentes medios de comunicación, afectó su buen nombre y desconoció la presunción de inocencia, al punto tal de afectar sus relaciones personales de afinidad y amistad con diferentes personas, así como su misión pastoral. Empero, no precisa la forma en que fueRad. 50001 22 04 000 2020 00393 00 1ª. Inst.

Accionante: Jhon Jairo Arbeláez Gómez

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difundida la noticia, ni los medios de comunicación que informaron sobre el asunto. Por tal razón no se tutelara estos derechos.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional respecto a los derechos de petición, acceso administración de justicia y debido proceso invocados por el sacerdote Ricardo Eduardo Calderón Sánchez, por carencia actual de objeto por hecho superado, en contra

Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional respecto a los derechos de petición, acceso administración de justicia y debido proceso invocados por el sacerdote Ricardo Eduardo Calderón Sánchez, por carencia actual de objeto por hecho superado, en contra de la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Grupo de Trabajo Nacional para el Fortalecimiento de la Investigación y Judicialización de la Violencia Contra Niñas, Niños y Adolesc entes, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Negar el amparo a los derechos fundamentales de igualdad, buen nombre y trabajo invocados por el sacerdote Ricardo Eduardo Calderón Sánchez, conforme a lo expuesto.

Tercero. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Rad. 50001 22 04 000 2020 00393 00 1ª. Inst.

Accionante: Jhon Jairo Arbeláez Gómez

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Hecho Superado 8

Cuarto: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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